Auto nº 173/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899262221

Auto nº 173/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia173/22
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-1197
MateriaDerecho Constitucional

Auto 173/22

Referencia: Expediente CJU-1197

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El día 24 de abril de 2018, sobre la vía que comunica la ciudad de Neiva con el corregimiento de Fortalecillas, un grupo de doce personas llegaron al puesto de control B.. Dichos individuos fueron requeridos para una requisa. Estas personas utilizaron armas corto punzantes y atacaron a varios soldados[1].

  2. El soldado A.D.D. advirtió que uno de sus compañeros estaba a punto de perder el fusil de dotación, en consecuencia, procedió a disparar su fusil al aire en señal de advertencia. Dicho soldado fue atacado por otro sujeto que se le abalanzó y le tomó su arma de fuego por la trompetilla del fusil. Al momento del forcejeo se detonó el arma y el disparo le ocasionó una herida a A.A.L.Á.. Este último falleció el día 11 de mayo de 2018 a causa de las múltiples perforaciones ocasionadas por arma de fuego[2].

  3. Mediante Auto del 25 de abril de 2018[3], el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva inició indagación preliminar en contra del soldado A.D.D. por el delito de lesiones personales. El 19 de junio de 2018, el juzgado decretó la apertura de la investigación formal en contra del mencionado soldado por los delitos de homicidio y lesiones personales[4].

  4. De forma paralela, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con el radicado 41006000584201800643 en contra del soldado A.D.D. por el delito de homicidio[5]. Tras varios requerimientos efectuados por parte del juzgado penal militar, el 19 de marzo de 2020, la Fiscalía Novena Seccional le informó al mencionado juzgado que el comité técnico jurídico llevado a cabo el 20 de mayo de 2019 había determinado que la indagación continuaría en conocimiento de la Fiscalía Novena Seccional[6].

  5. Mediante Auto del 20 de octubre de 2020, el juzgado penal militar decidió remitirle las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que este se pronunciara sobre la jurisdicción competente para conocer el proceso[7].

  6. El Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva indicó que era el competente para conocer el caso de la referencia. Para ello se refirió a la Sentencia C-358 de 1997. Puntualmente expuso que se encontraba demostrado el factor funcional. Lo anterior ante la existencia de la orden de operaciones 015 Apolo de seguridad y defensa de la fuerza Escudo. En dicha orden, el comandante del Batallón Artillería No. 9 Tenerife les ordenó a los hombres del pelotón Deriva4 asumir como misión principal los puestos de control en las tres salidas del municipio de Neiva. El objetivo era garantizar la seguridad de los puestos de control y realizar las tareas tácticas de bloquear, asegurar y capturar.

  7. El juzgado consideró que estaba demostrada la calidad militar del soldado D.D.. Dicho despacho se refirió a los artículos 29, 116 y 221 de la Constitución Política. Concluyó que la justicia penal militar era la competente. Esto porque el comportamiento del soldado se cometió en desarrollo de un mandato superior. El juzgado aseguró que no se trataba de una actuación ilegal de la fuerza pública y que tampoco existía prueba que indicara que los hechos investigados se realizaron fuera del marco de las competencias asignadas al Ejercito Nacional. El despacho afirmó que se trató de un acto del servicio que debía ser investigado por el juez natural del procesado. El juzgado penal militar expuso que la Fiscalía 9 Seccional de Neiva se atribuyó la competencia para conocer la presente investigación sin exponer los argumentos que la llevaron a adoptar tal determinación.

  8. Mediante correo electrónico del 17 de julio de 2021, se remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[14].

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto, debido a que no se encontró que la controversia se haya suscitado por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. La Corte observó que en el presente caso solo se cuenta con la manifestación expresa de jurisdicción realizada por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva.

  2. La Sala Plena constató que la Fiscalía Novena Seccional le informó al juzgado penal militar que el comité técnico jurídico llevado a cabo el 20 de mayo de 2019 había determinado que la indagación continuaría en conocimiento de la Fiscalía Novena Seccional. Sin que dicha autoridad reclamara expresamente la jurisdicción para conocer el presente proceso[15] y su pronunciamiento no discutió de forma alguna la manifestación de competencia por parte de la autoridad de la jurisdicción penal militar.

  3. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-1197 al Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 9 Seccional de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo sumario 2763 pdf. ilovepdf_merged.pdf folio 12.

[2] Expediente digital, archivo sumario 2763 pdf. ilovepdf_merged.pdf folio 263.

[3] Expediente digital, archivo sumario 2763 pdf. ilovepdf_merged.pdf folio 12.

[4] Expediente digital, archivo sumario 2763 pdf. ilovepdf_merged.pdf folio 169.

[5] Expediente digital, archivo sumario 2763 pdf. ilovepdf_merged.pdf folio 611.

[6] Expediente digital, archivo sumario 2763 pdf. ilovepdf_merged.pdf folio 659.

[7] Expediente digital, archivo sumario 2763 pdf. ilovepdf_merged.pdf folio 660.

[8] Expediente digital, archivo CORREO REMISORIO Y LINK.pdf

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Auto 284 de 2021.

[15] De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada excepcionalmente para formular un conflicto entre jurisdicciones en los procesos adelantados bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, siempre que se trate de controversias con la jurisdicción penal militar en los que se configure una posible violación grave a los derechos humanos. Cfr. sentencia SU-190 de 2021, A-704 de 2021, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR