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Auto nº 017/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

Número de sentencia017/22
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteCJU-686
MateriaDerecho Constitucional

Auto 017/22

Referencia: Expediente CJU-686

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de octubre de 2019, la señora E.C.L.G., actuando a través de apoderada, promovió demanda ordinaria declarativa contra Electricaribe S.A. E.S.P. El objetivo de la demanda consistía en obtener la nulidad de la factura de energía eléctrica correspondiente al periodo del 24 de agosto al 24 de septiembre de 2018, por valor de $1.610.160, “por haber facturado el consumo pretermitiendo el deber de INVESTIGACIÓN o REVISIÓN PREVIA en presencia de DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA o, aumento DESPROPORCIONADO del consumo de energía en el MES SEPTIEMBRE 2018, en relación al consumo promedio que registra seis (6) periodos anteriores al AÑO 2018, incurriendo en violación por infracción directa de la Carta Política Art. 29 y de la Ley, Art. 149 Ley 142 de 1994, Ley 1562 de 2012, artículo 164”[1].

  2. Como consecuencia de lo anterior, la actora pidió declarar nulas las facturas subsiguientes, con corte en las fechas que se indican: (i) 23 de enero de 2019 por valor de $1.671.520; (ii) 20 de febrero de 2019, por valor de $1.614.350; (iii) 22 de marzo de 2019, por valor $1.625.670; y (iv) 23 de abril de 2019, por valor de $1.647.230.

  3. La demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. liberarla del pago de $1.610.160 y tener por cancelado el consumo de energía del mes de septiembre de 2018, por valor de $115.000, como lo acredita el recibo de pago de octubre del mismo año.

  4. Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso que es usuaria del servicio que presta la demandada. Entre enero y junio de 2018 no recibió las facturas del cobro de energía eléctrica por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que acudió a la empresa a informar lo sucedido. La compañía realizó una inspección al medidor y concluyó que no había anomalías, por lo que la omisión en la facturación se debía a fallas en la prestación del servicio de la prestadora del servicio y no del usuario.

  5. A petición de la accionante, Electricaribe S.A. E.S.P. facturó el consumo adeudado por valor de $765.010 por consumo de 1.547 Kw correspondiente a 6 meses, es decir, que la medición mensual en promedio era de 147 Kw. El 4 de julio de 2018 la actora pagó la factura. Sin embargo, el siguiente periodo facturado llegó por el valor objeto de la demanda, lo que evidencia un aumento desproporcionado que la entidad se negó a disminuir porque la interesada no agotó los recursos previstos en la ley[2].

  6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla que, en auto del 9 de diciembre de 2019, rechazó de plano la demanda de la referencia y envió el proceso a los jueces administrativos de esa localidad. Refirió que los hechos narrados involucran a una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, que ejerce función administrativa en virtud de la prestación de un servicio público. En ese orden de ideas, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocerá de las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que involucren particulares que ejercen función administrativa.

  7. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición. Indicó que la demanda se había radicado inicialmente ante el Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla que decidió rechazarla por falta de competencia. Ante esa situación prefirió retirarla y presentarla nuevamente. Teniendo en cuenta tal circunstancia le solicitó al Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla que remitiera el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

  8. Mediante auto del 6 de julio de 2020, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla negó la petición al considerar que la demanda se radicó directamente ante esa agencia judicial y en el expediente no obran las providencias referidas. Agregó que la reposición sería rechazada por improcedente en la medida que la declaratoria de falta de competencia no admite recurso alguno. Dispuso entonces que el expediente fuera remitido a los jueces administrativos, lo que ocurrió según acta individual de reparto del 16 de julio de 2020.

  9. El Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla en auto del 27 de julio de 2020 decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al advertir un conflicto negativo de competencias. Argumentó que la demanda se presentó inicialmente ante el Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla que declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, en la que finalmente “se profiere auto del 9 de diciembre de 2019, en el que se dispuso rechazar de plano”[3], por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla.

  10. Para el Juzgado Administrativo existe un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, por lo que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolverlo. Sin embargo, no expuso ninguna razón jurídica concreta de tipo legal, jurisprudencial o constitucional.

  11. El 14 de agosto de 2020 se radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente de la referencia.

  12. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[4].

  13. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

    El incumplimiento del presupuesto normativo implica la inhibición de la Corte para conocer del caso.

  3. La Sala encuentra que en este caso se configuran solo dos de los tres presupuestos requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En efecto (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representada por el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla. Igualmente (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora E.C.L.G. contra Electricaribe para que se declare la nulidad de algunas facturas de servicios públicos.

  4. No obstante, el presupuesto normativo no se encuentra acreditado. Como se reseñó en los antecedentes, la primera demanda -correspondiente al expediente 08-001-33-33-002-2019-00118-00- fue rechazada por el Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla el 5 de junio de 2019 quien ordenó remitirla a los jueces civiles. Luego de diferentes actuaciones ante estos últimos la demandante procedió a retirarla.

  5. Presentada nuevamente, le fue repartida al Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla correspondiéndole el radicado 08-001-33-33-001-2020-00114-00. Luego de rechazar de plano la demanda y de remitirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla mediante auto del 27 de julio de 2020, dispuso remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura sin expresar ningún argumento diferente a que el Juzgado 2 Administrativo había negado su competencia en el primero de los procesos iniciado por la demandante. En efecto, se limitó a señalar que “es evidente que ya existe un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito De Barranquilla y el Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad”[10]. Igualmente, señaló que se vulneraría el debido proceso y las reglas de reparto si el despacho asume el conocimiento cuando “en principio, había sido asignado al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla”[11].

    Indicó que, “invocando el postulado de la economía, celeridad procesal y el acceso a la administración de justicia”, el despacho no proferiría ninguna decisión relacionada con la jurisdicción y en su lugar dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto “que surge entre el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito De Barranquilla y el Juzgado 14 Civil Municipal”.

  6. Al respecto, la Sala estima que el retiro de la demanda rompe la cuerda procesal e implica un nuevo debate por al menos dos razones. Primero, el cambio de radicado del proceso implica un nuevo estudio del asunto, incluso ante autoridades diferentes. Segundo, la nueva demanda puede contener nuevas pretensiones, pruebas y fundamentos. Por ello, el uso de lo ocurrido en un proceso diferente -tal y como lo hizo en esta oportunidad el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla- para justificar la carencia de competencia en el caso bajo estudio no es posible.

  7. Como puede verse, el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla se apartó del conocimiento del asunto sin indicar ningún argumento de índole jurídica y consideró que el hecho de que la demanda, dentro de otro proceso, ya había sido rechazada por el Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla, era suficiente indicador de la existencia de un conflicto entre dos autoridades. Cabe advertir que ni siquiera refirió las razones que habían apoyado en ese entonces la decisión de dicha autoridad judicial. Se trata entonces de argumentos que no tienen la aptitud para dar por cumplido el presupuesto normativo. De hecho, su planteamiento parece indicar que el conflicto no es en verdad con ese juzgado, sino entre dos autoridades de un proceso diferente y anterior.

  8. En conclusión, revisados los argumentos expresados por el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla la Corte encuentra que no se cumple el presupuesto normativo y, por tanto, se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-686 al Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. P.. 1 cdrno 1, expediente digital.

[2] A folio 3 a 11 del cdno 1 del expediente digital, la accionante aportó las correspondientes facturas de Electricaribe S.A. E.S.P.

[3] Expediente digital. Pg. 45.

[4] Cfr. pág. 1 cdno 5. Expediente digital.

[5] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php)

[6] Auto 155 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Archivo 2020-114 EXPEDIENTE COMPLETO_pagenumber (1).pdf; pg. 45.

[11] I.. Pg. 46.

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