Auto nº 131/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899356701

Auto nº 131/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

Número de sentencia131/22
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-236
MateriaDerecho Constitucional

Auto 131/22

Referencia: Expediente CJU-236

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de T.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.E.A.C., a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital U.T.Q., con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones respectivas[1], así como la existencia de un contrato realidad entre las partes, producto de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua y discontinua entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2017[2], en los cuales, afirmó, desempeñó el cargo de Jefe de Mantenimiento de Sistemas y Equipos de Cómputo[3].

  2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, autoridad que declaró su falta de competencia en auto del 3 de septiembre de 2019, remitiendo el expediente al “Juzgado Laboral del Circuito de es[a] ciudad”, al considerar que la demanda “(…) se encuadraría (…) en la vinculación de trabajador oficial, por tratarse de actividades relacionadas con el manteni[m]ien[t]o de la referida E.S.E debiéndose (…) [aplicar] (…) el numeral 4° del artículo 105 del CPACA (…)”[4].

  3. El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de T. rechazó la demanda por falta de jurisdicción[5] y planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, se invocó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, para concluir que, en el caso concreto, “(…) al ser la E.S.E. (…) una entidad de derecho público y al tener el demandante calidad de emplead[o] públic[o], pues según la certificación aportada como anexo de la demanda ejercía las labores de ‘Jefe de mantenimiento de sistema y equipo de cómputo’, funciones que no tienen nada que ver con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, encuentra el Despacho que carece de competencia para conocer del presente asunto, la cual recae sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”[6].

  4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de T. remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[7], el cual fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[8].

  5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio del año en cita[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  4. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad, presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que su trámite debe ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, se consideró que el ordenamiento jurídico ha encargado a la referida jurisdicción, para “(…) controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.”[15]. De manera que, en lo referente a este tipo de controversia, se impone “(…) la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, la Corte lo dirimirá. La Sala Plena advierte que en el presente caso existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que se cumplieron los presupuestos para ello, como a continuación pasa a demostrarse. El presupuesto subjetivo se satisface, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de T..

  2. En relación con el presupuesto objetivo, se acredita una causa judicial en curso que pretende la nulidad de un acto administrativo, la declaración de un vínculo laboral y el reconocimiento de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho. Y, frente al presupuesto normativo, se constata que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 del CPACA y en el artículo 2 del CPTSS (ver supra, núm. 2 y 3).

  3. Ahora bien, visto los antecedentes de este caso, se advierte que el señor J.E.A.C. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones respectivas, así como la existencia de un contrato realidad entre las partes y el pago de los valores reclamados a título de reparación, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua y discontinua entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2017, en los cuales afirmó que desempeñó el cargo de Jefe de Mantenimiento de Sistemas y Equipos de Cómputo. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte plasmado en los autos 492 y 901 de 2021, previamente resumidos en esta providencia (supra, núm. 9 y 9), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

  4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.E.A.C. en contra de la E.S.E. Hospital U.T.Q.. Por ende, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia.

    Regla de decisión

  5. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de T., en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.E.A.C. en contra de la E.S.E. Hospital U.T.Q., de acuerdo con las consideraciones de este auto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-236 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de T. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En concreto, las pretensiones del demandante se enfocaron en: (i) la nulidad del oficio que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y seguridad social), vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y sanción por no pago de las prestaciones sociales y, como consecuencia, que se reconozca y pague lo solicitado entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2017; (ii) que se declare el carácter laboral de la relación mediante la figura del contrato realidad; (iii) que se disponga que el demandante tiene “(…) pleno derecho al reconocimiento y pago de todos los derechos y acreencias laborales, salariales, prestacionales y sanciones de ley, derivadas del vínculo laboral por contrato realidad (…)”; y (iv) que se proclame que el demandante tiene derecho a la indexación de las sumas de dinero reconocidas. Expediente digital, archivo “11001010200020200028600 C4.pdf”, págs. 12 a 17.

[2] Expediente digital, carpeta CJU0000236-11001010200020200028600, archivo “11001010200020200028600 C3.pdf”, págs. 3 a 252 y archivo “11001010200020200028600 C4.pdf”, págs. 14 a 303.

[3] Expediente digital, archivo “11001010200020200028600 C4.pdf”, págs. 7 a 20.

[4] Expediente digital, archivo “11001010200020200028600 C3.pdf”, págs. 262 y 263.

[5] Autoridad a la que se le repartió la demanda, luego de que el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga rechazará la misma por falta de competencia territorial, indicando que, según el artículo 5 del CPTSS, “la acción debe ejercitarse en el último lugar donde se ha prestado el servicio por parte del trabajador, o en su defecto, en el lugar del domicilio del demandado, (…) [así que,] conforme a los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, la labor desempeñada por el actor lo fue en el Municipio de San Pedro, jurisdicción de T., e igualmente el domicilio de la demandada es en el mentado Municipio (…)”. Expediente digital, archivo “11001010200020200028600 C3.pdf”, págs. 2627 y 268.

[6] Expediente digital, archivo “11001010200020200028600 C3.pdf”, págs. 274 y 175.

[7] Expediente digital, archivo “11001010200020200028600 C1.pdf”, pág. 2.

[8] Expediente digital, archivo “11001010200020200028600 C1.pdf”, pág. 7.

[9] Expediente digital, archivo “CJU-0000236 Constancia de Reparto.pdf”, folio único.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 491 de 2021.

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