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Auto nº 188/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia188/22
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteD-14513
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 188/22

Expediente: D-14513

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 06 de diciembre de 2021, mediante el cual el magistrado A.R.R. rechazó la demanda interpuesta por el señor C.A.A.A. contra el Decreto 358 de 2020 “Por el cual se reglamentan los artículos 511,615,616-1,616-2,616-4,617,618, 618-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de noviembre de 2021, se recibió al correo de la Corte Constitucional un escrito del señor C.A.A.A., persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Barne (Boyacá). Dado que el mencionado documento es confuso en cuanto a su contenido y naturaleza, la Sala opta por transcribir aquellos aspectos que resultan relevantes, para así exponer de manera objetiva la presunta demanda de constitucionalidad:

    “Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en la implementación del cobro del impuesto IVA a las PPL. Decreto 358 de marzo 2020 y la Resolución 0042, en especial en el oficio 2020 EE0147788 del 2-10-2020. Ley 633 de 2000, Art. 13.

    R.: CN. Art. 13, 14, 15, 23, 29, 83, 85, 86, 83, 16, 87.

    Ley 1755 de 2015, artículo 21.

    Ley 1437 de 2011, artículo 201.

    1. saludo,

    Con todo respeto, solicito a la Corte Constitucional o quien delegue estudie la viabilidad de amparar la presente y declarar que la implementación del IVA a la población vulnerable en estado de PPL, la cual está relacionada en los decretos y resoluciones ya mencionados […].

    Es fundamental y necesario, de ser posible que requieran desde sus despachos el escrito de tutela y la totalidad de los trámites que se le dio a la misma a el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja […] Lo anterior mencionado fue con el fin de cancelar el actual cobro del IVA que se presenta en los almacenes y/o expendios de los EPCAMS de Colombia.

    En la mencionada tutela expuse como factores a considerar que 1) los que deben pagar dicho impuesto son los agentes administrativos que son del INPEC y que hacen las veces de comerciantes y distribuidores cumplan con las contribuciones de los impuestos que haya lugar, sin involucrarnos a los PPL; 2) que si dicho cobro del IVA fue implementado en su momento por causa de la factura virtual que se implementó por el Covid-19. Regresemos a la factura del talonario […].

    Pretensiones:

    1) Que tengan como consideraciones que la población de PPL somos población vulnerable y en estado de sujeción ante el Estado.

    2) Que los personajes que estamos presos en la gran mayoría, 98.9% éramos lo que solventamos los ingresos económicos de nuestros hogares […].”[1]

  2. Poco después, el 12 de noviembre de 2021, se recibió otro escrito desde la misma cárcel. Este segundo documento refiere en su encabezado los artículos 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Fue suscrito por J.S.H.G. pero es coadyuvado por aproximadamente 50 reclusos más, dentro de los cuales se encuentra el señor C.A.A.A.. En síntesis, este segundo escrito solicita ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de B. que reforme el plan de visitas. Entre los alegatos parecen denunciar que reciben visitas en distintos patios a aquellos en los que están recluidos, sin que estos cuenten siquiera con condiciones de higiene mínimas para las visitas.

  3. Ambos escritos fueron tramitados como demandas de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional, y fueron repartidos al magistrado A.R.R. para su análisis simultáneo.

  4. Mediante Auto del 06 de diciembre de 2021, el magistrado A.R.R. procedió a calificar las demandas presentadas. De manera preliminar, recordó que, si bien es cierto que a los reclusos, en virtud de su condición, se les han suspendido sus derechos políticos de participación, ello no implica que esté justificado cercenar toda herramienta de acceso a la administración de justicia. Para soportar este punto, citó el Auto 242 de 2015.[2]

  5. Luego, al estudiar los mencionados documentos, rechazó el escrito presentado por el señor C.A.A.A.. Y, por otro lado, inadmitió la demanda de J.S.H.G. y otros, por considerar que no cumplía con la carga argumentativa exigible.

  6. De acuerdo con el Magistrado sustanciador, la demanda del señor C.A.A.A. no es competencia de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado, por cuanto se dirige a cuestionar la validez del Decreto 358 de 2020. Al respecto, explicó que “es una fuente jurídica expedida por el Presidente de la Republica, en ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que escapa a la competencia de esta Corte evaluar su validez constitucional. El encabezado de dicho acto administrativo general se fundamenta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, norma que reconoce la potestad reglamentaria de ese funcionario.” Además, “el demandante no justificó el conocimiento del asunto por parte de la Corte Constitucional de manera que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de la esta demanda, en los términos del artículo 237-2 de la Carta Política.”[3]

  7. En relación con el segundo escrito, advirtió que “la referencia a las normas legales supuestamente demandadas, debe ser interpretada como la referencia a las normas que sustentan su solicitud de cambio del régimen de vistas y no como la alusión a que estas normas están siendo demandadas por inconstitucionales. A lo sumo, en una interpretación favorable de lo planteado por los internos en el segundo escrito, podría decirse que las normas referidas están consignadas para demostrar un presunto incumplimiento del Director en la atención a las solicitudes elevadas por ellos en el asunto del régimen de visitas.” Por ello, resolvió inadmitirla como acción de inconstitucionalidad al “no existir conexión lógica entre la consignación de las normas legales en el escrito y la situación planteada en el mismo.”[4]

  8. En los casos antes referidos, los internos C.A.A.A. y J.S.H.G. consignaron en la diligencia de notificación del auto de rechazo e inadmisión del seis de diciembre de 2021, la expresión “apelo”, al momento de ser notificados personalmente, según se ve en los respectivos documentos digitales. Sin embargo, no se allegaron escritos adicionales para sustentar las razones de la inconformidad y con base en las cuales se controvertía la decisión.

  9. Pese a no haber ningún documento de sustentación, el Magistrado sustanciador resolvió darles trámite a las inconformidades manifestadas por los accionantes, con fundamento en el principio pro homine. En lo que respecta a la demanda del señor C.A.A.A. -objeto de esta providencia- el magistrado A.R.R. explicó lo siguiente:

    “[L]os miembros de la población carcelaria colombiana son sujetos de especial protección constitucional en cuanto a sus derechos fundamentales, sustentada en copiosa jurisprudencia no solo de esta Corte sino de la CIDH, entre otros. Por lo cual se privilegia la interpretación pro homine para estos trámites teniendo en cuenta no solo su situación fáctica producto de la privación de la libertad sino su evidente (en la mayoría de las ocasiones) falta de experticia en el manejo procedimental jurídico.”

    […]

    Respecto de la apelación contra la decisión de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad contenida en el escrito suscrito por el ciudadano perteneciente a la población carcelaria C.A.A.A. contra el Decreto 358 de marzo de 2020, sustentada en el auto del seis (6) de diciembre de 2021 en la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de la misma, se concluye -según lo explicado- que la inconformidad implicada en la acción de manifestar que “se apela” corresponde a un desacuerdo que debió consignarse en un recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corte. Así, de acuerdo al principio pro homine dicha manifestación podría tramitarse en términos de un recurso de súplica, que correspondería conocer a la Sala Plena de la Corte. Por ello se ordenará en la parte resolutiva de este proveído, remitir la parte del expediente correspondiente al mencionado rechazo al (a la) Magistrado(a) que corresponda para que decida sobre su trámite. En este punto debe quedar claro que el Suscrito Magistrado Sustanciador remite el expediente referido para que se decida sobre su trámite y no para que se tramite en algún sentido determinado.”[5]

  10. A partir de lo anterior, el Magistrado dispuso, en lo relativo al rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad contenida en el escrito del señor C.A.A.A. contra el Decreto 358 de marzo de 2020, remitir el expediente “al (a la) Magistrado(a) que corresponda, para que se pronuncie sobre el trámite a surtir respecto de la inconformidad manifestada por dicho demandante contra la decisión de rechazo en mención, según lo explicado en la parte motiva de este proveído.”[6]

  11. Como ya se expuso, el señor C.A.A.A. no sustentó su inconformidad con el Auto del 06 de diciembre de 2021, mediante el cual se rechazó su demanda. Se limitó a escribir, en el momento de notificación de la citada providencia, que “apelaba” la decisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[7] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[8] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[9] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[10]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[11] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[12] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[13]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[14]

  5. De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera del recurrente en estos casos.

  6. El recurso se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según constancia de la Secretaría General, el auto del 06 de diciembre de 2021 fue notificado por medio de estado del 9 de diciembre y personalmente al día siguiente, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 10, 13 y 14 de diciembre de 2021.[15] Por su parte, ese mismo 10 de diciembre, en el respectivo sello de notificación, utilizado por el Centro Carcelario y Penitenciario con Alta y Medina Seguridad del Barne para informar al señor A.A. sobre el

    mencionado auto, se anotó la palabra “apelo”.

  7. La Sala comprende la importancia del principio pro homine dentro de los procesos públicos de inconstitucionalidad, razón por la cual el Magistrado sustanciador asumió que cuando el demandante apeló la decisión de rechazo, en el fondo lo que buscaba era presentar el recurso de súplica. Pero este principio no debe llevar al extremo de que la Corte termine reemplazando al accionante en la sustentación del recurso. En este caso, resulta evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido el Magistrado sustanciador dentro del auto de rechazo, sino que simplemente manifiesta su inconformidad. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad.

  8. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con manifestar la inconformidad, cuando el contenido del documento no se expone argumentos concretos respecto del auto de rechazo.

  9. Además de lo ya expuesto, la Sala encuentra, prima facie, que el análisis que efectuó el Magistrado sustanciador al calificar la demanda fue razonable. Según se desprende del escrito radicado ante la Corte, el demandante cuestiona el Decreto 358 de 2020 y otros actos administrativos presuntamente proferidos por el INPEC. Ninguna de estas normas tiene fuerza de ley, y por lo tanto no es competencia de la Corte Constitucional en sede de control abstracto. Además, el actor aprovecha la demanda de inconstitucionalidad para ventilar una situación particular relacionada con el cobro del IVA dentro del establecimiento carcelario, al tiempo que refiere lo que sería una acción de tutela por los mismos hechos, la cual -al parecer- ya surtió su trámite. Así entendida, la acusación no constituye un ataque a una norma de rango legal, sino que se cifra en acusaciones que son ajenas al control abstracto de constitucionalidad que compete a la Corte llevar a cabo en esta sede.

  10. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional y pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

  11. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[16]

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 06 de diciembre de 2021 proferido por el magistrado A.R.R. dentro del expediente D-14513, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el señor C.A.A.A. contra el Decreto 358 de 2020.

SEGUNDO: Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación personal, a través del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14513.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-No interviene-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El texto original fue un manuscrito. Para mayor claridad y comprensión del documento, esta transcripción contiene ajustes en la redacción y ortografía, pero evitando afectar o modificar las palabras o el sentido del texto original.

[2] M.M.V.C.C..

[3] Auto de inadmisión y rechazo del 06 de diciembre de 2021, Págs. 3-4.

[4] Ibíd., Pág. 4.

[5] Auto de rechazo del 24 de enero de 2022, Pág. 7.

[6] Ibíd., orden número 1.

[7] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[8] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.C.P.S.; A-449 de 2020. M.J.E.I.N.; y A-084 de 2021. M.P.A.M.M..

[9] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[10] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[11] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[12] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[13] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[14] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[15] Secretaría General de la Corte Constitucional. Constancia del 18 de enero de 2022.

[16] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

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