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Auto nº 678/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

Número de sentencia678/21
Fecha17 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-351
MateriaDerecho Constitucional

Auto 678/21

Referencia: Expediente CJU-351

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de octubre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la Resolución VPB 33263 del 15 de abril de 2015, por la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor L.A.S..[1] La entidad mencionada formuló la demanda al considerar que el señor L.A.S. no tiene derecho a la pensión reconocida, ya que no cumple con los requisitos del Decreto 3041 de 1996.[2] Esto, basado en que el afiliado no cumple con los requisitos señalados en la norma para la compatibilidad pensional, dado que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informó que la pensión reconocida al señor L.A.S. es plena y no tiene el carácter de ser compartida.[3]

  2. La demanda fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto del 31 de enero de 2018,[4] declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá por reparto. Según el criterio del tribunal, el artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los casos originados en virtud de una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos. En ese sentido, indicó que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 prevé que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otras, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.[5] Por lo cual, estimó que “(…) los conflictos que se refieren a la seguridad social de trabajadores del sector privado o servidores públicos vinculados a través de contrato de trabajo - trabajadores oficiales-, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aun cuando sus prestaciones se encuentren administradas por uno persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es lo existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la forma jurídica de vinculación laboral, esto es, la existencia de un contrato de trabajo”.[6]

  3. Por lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. El juzgado, en Auto del 30 de noviembre de 2018,[7] propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, según su criterio, el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 señalan que declarar la nulidad de los actos administrativos, así estos versen sobre derechos pensionales. A su juicio, “la competencia no se determina por la clase de trabajador que era el demandado, sino que se determina por el acto jurídico cuya revisión se pide, el propósito del proceso, las reglas jurídicas que sustentan las pretensiones de la demanda, y el conocimiento previo sobre conflictos de iguales características, siendo como ya se dijo de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.[8] Por lo anterior, ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  4. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    8.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    8.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago la pensión de vejez a favor del señor L.A.S..

    8.3. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sostuvo que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es a quien corresponde el conocimiento del asunto. Por otro lado, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, teniendo en cuenta los artículos 238 de la Constitución Política de Colombia y 84 del CPACA, lo que se debate es la legalidad del acto administrativo expedido por Colpensiones, y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  6. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para la revocatoria del mismo.[14] En armonía con dicha disposición, la cláusula de competencia general establecida el artículo 104 ibídem sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, entre otros.[15]

  7. En Auto 316 de 2021,[16] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que la administración demanda un acto administrativo propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[17] 454,[18] y 384[19] de 2021, entre otros.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[20] 384,[21] y 384 de 2021,[22] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

  4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-351 al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “11001010200020190006800 C3.pdf”, folio 15.

[2] Expediente Digital “11001010200020190006800 C3.pdf”, folio 17.

[3] Expediente Digital “11001010200020190006800 C3.pdf”, folios 20 y 21.

[4] Expediente Digital “11001010200020190006800 C3.pdf” folio 29.

[5] Ibidem

[6] Expediente Digital “11001010200020190006800 C3.pdf”, folio 29B.

[7] Expediente Digital “11001010200020190006800 C3.pdf”, folio 59.

[8] Expediente Digital “11001010200020190006800 C3.pdf”, folio 60.

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”

[15] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

[16] Expediente CJU-489.

[17] Expediente CJU 838.

[18] Expediente CJU 866.

[19] Expediente CJU-377.

[20] Expediente CJU 838.

[21] Expediente CJU 866.

[22] Expediente CJU-377.

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