Auto nº 1019/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899432658

Auto nº 1019/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Número de sentencia1019/21
Número de expedienteCJU-077
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1019/21

Referencia: Expediente CJU-077

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de abril de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una “demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en Lesividad ” con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-320207 del 7 de diciembre de 2018, “por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora M.V.C. de Z., en un pago único por valor de $1.128.022, teniendo en cuenta un total de 622 semanas cotizadas.”[1] Al respecto, la entidad sostuvo que, por error, “la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”, y dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS del demandado (sic), lo cual generó un doble pago por el mismo concepto”.[2]

  2. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, el cual, mediante Auto del 10 de mayo de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. En sustento de su postura, sostuvo que este caso no se enmarca en la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 104 del CPACA), pues en esta oportunidad “la demandada es cotizante independiente al Sistema General.”[3] En ese orden, a la luz del artículo 2 del CPTSS, que facultó “a la Jurisdicción Laboral para conocer de las diferencias que emanen entre las entidades públicas y privadas del régimen integral de seguridad social integral y sus afiliados”,[4] debe ser esta última quien se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

  3. A la postre, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de reposición contra la decisión reseñada,[5] el cual fue negado mediante auto del 3 de septiembre de 2019. En esta oportunidad, el Juzgado recurrido insistió en que la señora M.V.C. de Z. “no registra tiempos laborados en el sector público [ni tuvo] una relación legal y reglamentaria con el Estado”, de ahí que deba ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral quien conozca de la controversia.[6]

  4. Así las cosas, en cumplimiento de los anteriores proveídos, la causa judicial fue asignada al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante Auto del 14 de febrero de 2020 declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.[7] Sobre el particular, manifestó que a la luz de la jurisprudencia constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella en la que se ha interpretado los alcances de los artículos 97, 104 y 138 del CPACA, si el titular niega su consentimiento para la revocatoria de un acto administrativo, “las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto.”[8] En tal virtud, dado que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de su propio acto, concluyó que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien conozca de la causa.

  5. Finalmente, mediante el oficio OC-261 del 16 de octubre de 2020, el citado juzgado dio cumplimiento a la parte resolutiva del auto del 14 de febrero de ese mismo año.[9] En todo caso, el expediente fue materialmente remitido al Consejo Superior de la Judicatura hasta el 18 de enero de 2021, fecha en la que la presidencia de dicha corporación trasladó el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[10] Finalmente, la citada Comisión remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Así, el expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión ordinaria de la Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el 27 de abril siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

    3. La Sala estima que en el asunto sub examine se satisfacen los supuestos referidos por las siguientes razones:

    4. Primero, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que niegan ser competentes para conocer de la causa judicial, a saber, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

    5. Segundo, en el plenario obran piezas procesales que dan cuenta de que la controversia gira en torno a la competencia para conocer del proceso judicial iniciado por Colpensiones, y a través del cual la entidad pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora M.V.C. de Z..

    6. Tercero, ambas autoridades judiciales fundamentaron su falta de competencia en razones de tipo legal y jurisprudencial. De un lado, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– señaló que al tenor del artículo 2 del CPTSS el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que la señora C. de Z. es cotizante independiente al Sistema General de Seguridad Social y no registra tiempos laborados en el sector público. De otro lado, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que en atención a lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe conocer de la causa, pues es esta jurisdicción la facultada para asumir el conocimiento de aquellos procesos en virtud de los cuales las entidades públicas pretendan la nulidad de un acto propio.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, (i) reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellos asuntos en los que se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio, y, sobre la base de tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

    8. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellos asuntos en los que se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para su revocatoria.[16] En armonía con dicha disposición, el artículo 104 del mismo cuerpo normativo sostiene que la citada jurisdicción conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas.”[17]

    9. Así pues, en el Auto 316 de 2021,[18] la Sala Plena indicó que en el evento en que la administración promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[19]

  3. Caso concreto

    1. Como se indicó supra, en el asunto objeto de análisis se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. Ambas autoridades alegaron su falta de competencia para conocer de la demanda a través de la cual Colpensiones pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-320207 del 7 de diciembre de 2018, que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora M.V.C. de Z., proceso que se identifica con el número de radicado 110013342047201900210.

    2. Así las cosas, de acuerdo con la subregla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, y dado que una entidad de naturaleza pública, perteneciente al Sistema de Seguridad Social, demandó un acto administrativo propio, la Corte encuentra que debe ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 del CPACA.

    3. Con base en lo anterior, la Sala Plena debe dirimir el conflicto de competencia de la referencia en el sentido de declarar que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– es la autoridad competente para conocer del proceso bajo número de radicado 110013342047201900210, a través del cual Colpensiones pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-320207 del 7 de diciembre de 2018, que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora M.V.C. de Z.. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-077 a dicho juzgado para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– es la autoridad competente para conocer del proceso bajo número de radicado 110013342047201900210, a través del cual Colpensiones pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-320207 del 7 de diciembre de 2018, que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora M.V.C. de Z..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-077 al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-Ausente con permiso-

C.P.S.

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-077. Documento pdf titulado: “01.01 11001310503420190062400 (fls. 1-99).pdf”, p. 9.

[2] I..

[3] I.., p. 35.

[4] I.., p. 36.

[5] I.., p. 39.

[6] I.., pp. 73-74.

[7] I.., p. 109.

[8] I.., p. 107.

[9] I.., p. 128.

[10] Expediente digital CJU-077. Documento pdf titulado: “01.06 2019-624 remision consejo superior (fls. 100-102).pdf”.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”

[17] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

[18] Cfr. Expediente CJU-489.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 563 y 648 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR