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Auto nº 133/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

Número de sentencia133/22
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-313
MateriaDerecho Constitucional

Auto 133/22

Referencia: Expediente CJU-313.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de octubre de 2018, el señor O.S.P.V., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Arquidiócesis de Cartagena, con el fin de que: (i) se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término fijo y, en consecuencia, (ii) se ordene el pago por concepto de diferencia salarial, así como el de sus prestaciones sociales[1]. Los hechos que soportaron esta demanda se describen a continuación.

  2. El 16 de marzo de 2015, el señor P.V. celebró un contrato individual de trabajo a término fijo con la Arquidiócesis de Cartagena, “a través de la Institución Educativa Ciudadela 2000”. En virtud de este contrato se desempeñó como profesor de matemáticas, hasta el 30 de noviembre de 2015[2].

  3. El demandante sostuvo que, el 30 de septiembre de 2015, el representante legal de la Institución Educativa Ciudadela 2000 le comunicó que su contrato de trabajo terminaría al finalizar la jornada laboral del día 30 de noviembre de 2015, sin admitir prórroga alguna[3].

  4. Afirmó que, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002, es docente “en el nivel de Media, en Grado 2 y Nivel Salarial, del Escalafón Nacional, con una asignación básica mensual del $1.950.087”[4].

  5. Sin embargo, sostuvo que la Institución Educativa Ciudadela 2000 le pagó la suma de $1.010.292, por concepto de salario promedio.

  6. Por lo anterior, consideró que la Institución Educativa le adeuda la suma de $7.988.257 por concepto de diferencia salarial en el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de noviembre de 2015. Igualmente, las diferencias de las prestaciones sociales correspondientes.

  7. La demanda interpuesta fue repartida al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante Auto del 9 de noviembre de 2018[5], el Juzgado sostuvo que:

    “(…) el Artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 expedido por el Ministerio de Educación Nacional señala que los docentes que presten sus servicios en entidades oficiales, cualquiera sea el orden de la institución se consideran empleados públicos, siéndoles aplicables [sic] un régimen especial contenido en el mencionado decreto, por tanto, se colige que su vinculación no se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo como es el caso de los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas privadas (…)”

    Señaló que, dentro de los anexos de la demanda, obra una certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena en la que indica que la Institución Educativa Ciudadela 2000 es de naturaleza oficial y pertenece al Distrito de Cartagena. En esa medida, afirmó que el demandante tiene la condición de empleado público[6].

    Además, advirtió que, si bien se demandó a la Arquidiócesis de Cartagena, quien fungía como empleador era la Institución Educativa Ciudadela 2000. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Cartagena.

  8. El proceso fue repartido al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cartagena. Por solicitud del Juzgado, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena expidió una certificación en la que informó que “según el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICOS EDUCATIVO No. 7-02-03-2019 (..) CELEBRADO ENTRE EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y LA ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA, la administración y operación del Servicio Educativo en la Institución Educativa Ciudadela 2000, la tiene la ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA”.

    Mediante Auto del 9 de abril de 2019[7], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 104.4[8] y 105.4[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de: (i) los conflictos entre los servidores públicos y el Estado derivados de una relación legal y reglamentaria, (ii) las controversias relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, siempre que el régimen esté administrado por una persona de derecho público, y (iii) de manera expresa, se excluyen de la competencia de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por otra parte, el artículo 2.1[10] de la Ley 712 de 2001 dispone que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos que tengan origen directo o indirecto en un contrato de trabajo.

    Con fundamento en lo anterior, concluyó que el presente asunto no se enmarca en la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Textualmente indicó:

    “Es de precisar que la institución educativa en la cual laboró el señor S.P. si bien es de carácter oficial, es administrada y operada por la ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA a través del contrato de prestación de servicio educativo No. 7-02-03-2019 del 15 de enero de 2019[11] y que es este ente eclesiástico quien figura como empleador y respecto del cual se formuló la demanda.

    Así las cosas, considera el despacho que, contrario a lo afirmado por el Juez Laboral, el demandante no tiene calidad de empleado público, pues, se reitera, su vinculación tiene origen en un contrato de trabajo suscrito con la ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA (…)”.

  9. Mediante oficio del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  10. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciadora[12].

  11. El 1° de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[14] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de jurisdicción negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de jurisdicción positivo)[17].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[18] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[21].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor O.S.P.V. contra la Arquidiócesis de Cartagena, con el fin de que: (i) se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término fijo, y (ii) se ordene el pago de la diferencia salarial desde el 16 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2015, así como de las diferencias correspondientes de sus prestaciones sociales.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena fundamenta su decisión en el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979. Aduce que, según dicha norma, los docentes que presten sus servicios en entidades oficiales, cualquiera que sea el orden de la institución, se consideran empleados públicos. En este caso, el demandante era profesor de matemáticas de la Institución Educativa Ciudadela 2000 que es de naturaleza oficial, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena. Por lo tanto, se trata de un empleado público y el conocimiento del presente asunto corresponde a los jueces administrativos.

    De otra parte, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cartagena suscitó el conflicto con fundamento en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, toda vez que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los conflictos que tengan origen directo o indirecto en un contrato de trabajo. Ello, teniendo en cuenta que entre el Distrito y la Arquidiócesis de Cartagena existía un contrato de prestación de servicios educativos y, en virtud de ese acuerdo, el demandante estaba vinculado a aquella institución religiosa.

    Asunto objeto de análisis y metodología de decisión

  5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a: (i) la administración del servicio educativo por parte de las iglesias y confesiones religiosas y (ii) la jurisdicción encargada de conocer las controversias que se susciten entre docentes y personas jurídicas eclesiásticas que administren el servicio educativo. Luego, con base en esto, (iii) resolverá el caso concreto.

    La administración del servicio educativo por parte de las iglesias y confesiones religiosas

  6. El artículo 2.3.1.3.1.4 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015[22], dispone la “administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas” como una de las modalidades en las que las entidades territoriales certificadas pueden celebrar contratos para la prestación del servicio educativo[23].

    Esa misma normativa, en su artículo 2.3.1.3.5.1, señala:

    “Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial contratante y los docentes vinculados por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto.

    En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que vincule el contratista para la ejecución de los contratos en las distintas modalidades de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto, cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el contrato, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial contratante”[24].

  7. Por su parte, el Decreto 1851 de 2015[25] establece los tipos de contratos para la prestación del servicio público educativo[26]. Una de estas modalidades es la contratación para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico que puede celebrarse con iglesias o confesiones religiosas, regulada en el artículo 2.3.1.3.5.1. ibídem como sigue:

    “En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su experiencia en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo”.

  8. A su vez, el numeral 8º del artículo 2.3.1.3.5.4 de la misma normativa establece:

    “En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo” (Negrilla fuera del texto original).

  9. Finalmente, el artículo 2.3.1.3.7.5, en similar sentido que el artículo 2.3.1.3.5.1 del Decreto 1075 de 2015, se refiere a la inexistencia de vínculo de trabajo entre las partes del contrato de prestación de servicios:

    “Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial certificada y el personal vinculado por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial certificada contratante tendrá relación ni obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el presente capítulo. En consecuencia, dicho personal no hará parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada contratante. En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo” (Negrilla fuera del texto original).

  10. En síntesis, en los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico celebrados con iglesias o confesiones religiosas, estas últimas se obligan, entre otras cosas, a aportar el personal docente necesario para cumplir el objeto contractual. En ese sentido, el trabajo de los profesores es aportado por la comunidad religiosa y ellos quedan vinculados a la misma, de conformidad con los artículos 22 del Decreto 2355 del 24 de junio de 2009, 2.3.1.3.5.1 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 y 2.3.1.3.7.5 del Decreto 1851 de 2015.

    La jurisdicción encargada de conocer las controversias que se susciten entre docentes y personas jurídicas eclesiásticas que administren el servicio educativo

  11. Así pues, los profesores que prestan el servicio educativo mediante personas jurídicas eclesiásticas que celebran contratos de administración del servicio con entidades territoriales, se encuentran vinculados con dichos particulares de forma directa. En consecuencia, sus relaciones laborales se rigen por los artículos 101[27] y 102[28] del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan los contratos con profesores de establecimientos particulares de enseñanza.

  12. En consecuencia, cualquier controversia laboral que surja de esa relación debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto de conformidad con el artículo 2.1[29] de la Ley 712 de 2001“[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, que establece la competencia de dicha jurisdicción para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

13.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cartagena). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.

13.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por el señor O.S.P.V..

13.3. A esta conclusión llega la Sala con fundamento en las siguientes consideraciones. El señor P.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Arquidiócesis de Cartagena, con el fin de que se declare: (i) la existencia de un contrato individual de trabajo a término fijo, y en consecuencia, y (ii) se ordene el pago por concepto de diferencia salarial desde el 16 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2015, así como el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales. Esto, con respecto al escalafón nacional de los docentes públicos.

13.4. Dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran: (i) la certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena en la que indica que la Institución Educativa Ciudadela 2000 es de naturaleza oficial y propiedad el Distrito de Cartagena; y (ii) la certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena por solicitud del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que informa que “según el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICOS EDUCATIVO No. 7-02-03-2019 (que se anexa) CELEBRADO ENTRE EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y LA ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA, la administración y operación del Servicio Educativo en la Institución Educativa Ciudadela 2000, la tiene la ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA”.

13.5. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, si bien la Institución Educativa Ciudadela 2000 depende del Distrito de Cartagena, lo cierto es que esa entidad territorial celebró un contrato de prestación del servicio educativo con la Arquidiócesis de Cartagena, bajo la modalidad de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico en la Institución Educativa Ciudadela 2000.

13.6. Tal y como se estableció en las consideraciones de esta providencia, en los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico celebrados con iglesias o confesiones religiosas, estas últimas se obligan, entre otras cosas, a aportar el personal docente. En ese orden de ideas, en principio, cuando los docentes son aportados por la persona jurídica eclesiástica, quedan vinculados a dicha institución religiosa.

13.7. En este caso, la Arquidiócesis de Cartagena, persona jurídica eclesiástica, en su condición de administradora y operadora del servicio educativo, contrató al señor P.V. como profesor de matemáticas para prestar sus servicios en la Institución Educativa Ciudadela 2000. Por consiguiente, en virtud de lo reglado en los Decretos 2355 de 2009, 1075 de 2015 y el 1851 de 2015, que rigen la vinculación de personal docente en los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico celebrados con iglesias o confesiones religiosas, es claro que la relación laboral surgió entre la Arquidiócesis de Cartagena y el profesor contratado. Con todo, corresponderá al juez de conocimiento decidir sobre las pretensiones del actor y los supuestos fácticos y jurídicos en los que aquellas se fundan, pues el análisis de la Corte es preliminar y se circunscribe a la determinación de la jurisdicción que debe conocer la demanda respectiva.

13.8. En esa medida, se concluye que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el presente asunto en tanto que el contrato celebrado entre el señor P.V. y la Arquidiócesis de Cartagena se rige por los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan los contratos con profesores de establecimientos particulares de enseñanza.

13.9. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, la Sala Plena encuentra que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, definir la controversia planteada entre el señor O.S.P.V. y la Arquidiócesis de Cartagena en cuanto a las diferencias salariales y prestacionales que pide el demandante. Esto quiere decir que es el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena quien tiene la competencia para definir la presente controversia.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias laborales que se susciten entre docentes y personas jurídicas eclesiásticas que los contraten, en el marco de contratos de administración del servicio educativo que estas celebren con entidades territoriales certificadas. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.1 de la Ley 712 de 2001.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso ordinario laboral presentado el señor O.S.P.V. en contra de la Arquidiócesis de Cartagena.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-313 al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2-15. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo “11001010200020190169500 C3.pdf”, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Folios 23-25.

[3] Folio 22.

[4] Folio 49.

[5] Folio 51.

[6] Folio 20.

[7] Folios 115-116.

[8] Artículo 104 del CPACA. “De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos “(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”

[9] Artículo 105 del CPACA. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes: “(…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”.

[10] Artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[11] Folios 107-112.

[12] Expediente digital. Carpeta “CJU0000313CC”, archivo “CJU-0000313 Constancia de Reparto.pdf”

[13] Ibídem.

[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[17] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[18] M.L.G.G.P..

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

[23] Así lo establece el artículo 4º del Decreto 2355 del 24 de junio de 2009, “[p]or el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”.

[24] Igual previsión contiene el artículo 22 del Decreto 2355 de 2009.

[25] “[p]or el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015”.

[26] “ARTÍCULO 2.3.1.3.1.6. Tipos de contrato para la prestación del servicio público educativo. (…) 3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada. (…)”.

[27]Artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo: El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor.”

[28]Artículo 102. Vacaciones y cesantías del Código Sustantivo del Trabajo: 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario. 2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.”

[29] Artículo 2.1 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

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