Auto nº 143/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899444856

Auto nº 143/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

Número de sentencia143/22
Número de expedienteCJU-1118
Fecha10 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 143/22

Referencia: Expediente CJU-1118

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., Santander.

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1º de febrero de 2020, en las instalaciones de la estación de policía de San Gil (Santander), se reportó el deceso del ciudadano venezolano E.J.G.L. mientras estaba detenido[1].

  2. En razón de ese hecho, se inició una investigación penal contra el oficial de policía S.L.G.C..

  3. El 2 de diciembre de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de P., Santander, celebró audiencia[2] de formulación de imputación[3]. En el marco de esa diligencia, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, formuló imputación en contra de G.C. como autor del presunto delito de homicidio agravado, a título de dolo[4].

  4. En el curso de la diligencia, el apoderado defensor manifestó que el juez natural del indiciado era la Justicia Penal Militar. Específicamente, expuso que:

    “(…) al momento de los hechos descritos, [el imputado] actuaba como comandante de la estación de policía de San Gil, por lo tanto, (…) el acontecer fáctico descrito por el fiscal se suscribe a una actuación netamente al servicio policial, estando mi prohijado uniformado y en horario laboral. Por lo tanto, solicito entonces su señoría, se abstenga de realizar la imputación propuesta por el ente acusador y de manera inmediata, remita las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, para que defina el juzgamiento tal y como lo señala el artículo 54 de la norma procedimental Ley 906 de 2004 (…)”[5].

  5. El juzgado corrió traslado de la solicitud del abogado defensor al Fiscal Séptimo Seccional de San Gil y al Ministerio Público. Los representantes de las dos entidades manifestaron su desacuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado. Al respecto, indicaron que las circunstancias que conllevaron el deceso del ciudadano venezolano E.J.G.L. corresponden, presuntamente, a actos que no son propios del servicio y, en ese sentido, el oficial de policía S.L.G.C. se habría extralimitado en sus funciones[6].

  6. Culminadas las anteriores intervenciones, la jueza Promiscua Municipal de P. decidió reemitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Específicamente expuso que:

    “(…) este despacho conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que establece el trámite de la definición de competencia y, concretamente, cuando la misma sea propuesta por la defensa que debe remitirse el asunto inmediatamente al funcionario quien deba definirla. En este caso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54, 286 del Código de Procedimiento Penal y artículo 29 de la Constitución Política, que establece cuál es el debido proceso (…)”[7].

  7. El 10 de diciembre de 2020, la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de P., remitió el expediente mediante correo electrónico a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].

  8. El 25 de junio de 2021, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, envió el proceso a la Corte Constitucional[9]. Sin embargo, dado que el archivo comprimido no podía ser abierto por razones técnicas, el Juzgado Promiscuo Municipal de P. lo remitió nuevamente a esta Corporación, por solicitud de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

  9. El 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciadora[10].

  10. El 26 de noviembre de 2021, el expediente fue entregado a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[11], de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[13]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[14] .

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[15] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[18].

    En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción. Por lo tanto, un conflicto de esta naturaleza solo puede generarse cuando dos autoridades de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[19]. Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente” (Negrillas fuera del texto original)[20].

  4. Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un conflicto de competencia entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente[21]. En ese sentido, el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia, en el que subyace una disputa dentro de la jurisdicción ordinaria sobre el juez competente (artículo 341 de la Ley 906 de 2004), no es aplicable a un conflicto de jurisdicciones[22]. Lo anterior, por cuanto la controversia que se da dentro de una misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa de la ley[23]. En contraste, en un conflicto entre jurisdicciones la disputa se suscita entre autoridades que no forman parte de una misma jurisdicción, por lo que carecen de un superior común desde la perspectiva orgánica.

  5. En síntesis, la Sala resalta dos reglas relevantes para resolver el presente asunto. Primero, que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Por lo tanto, estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Segundo, que el trámite de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual es aplicable a la impugnación de competencia regulada en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar conflictos entre jurisdicciones[24].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena advierte que, de conformidad con las consideraciones expuestas, en este caso no se satisface el presupuesto subjetivo y no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Cabe resaltar que esta clase de colisiones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”[25]. En este caso no existió una colisión entre dos autoridades judiciales. En efecto: (i) la juez penal no se pronunció sobre su competencia para conocer del asunto y simplemente lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura, sin emitir alguna decisión sobre la solicitud de la defensa, y (ii) la Justicia Penal Militar y Policial no realizó ningún pronunciamiento sobre si, en este caso en particular, tenía o no competencia para conocer del proceso penal.

  2. Así pues, ante la falta de pronunciamiento de alguna autoridad judicial sobre la competencia para conocer de este asunto, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse. Igualmente, ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1118 al Juzgado Promiscuo Municipal de P., para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Información extraída del INFORME EJECUTIVO -FPJ -3, folio 1 del archivo denominado “3.1. PARTE 1 RAD. 153202000077.pdf”.

[2] Folio 1 a 3 del archivo denominado “3. ACTA AUDIENCIA IMPUTACIÓN 2020-00122 S.L.G. CABRERA.pdf”.

[3] Dentro del proceso penal con radicado No. 685494089001-2020-00122

[4] Minuto 7:22 a 16:04 del audio de la audiencia contenido en el archivo denominado “4. grabación audiencia.mp4”.

[5] Minuto 16:04 a 30:45 del audio de la audiencia contenido en el archivo denominado “4. grabación audiencia.mp4”.

[6] Minuto 32:47 a 40:31 del audio de la audiencia contenido en el archivo denominado “4. grabación audiencia.mp4”.

[7] Minuto 41:01 del audio de la audiencia contenido en el archivo denominado “4. grabación audiencia.mp4”.

[8] Folios 5 y 6 del archivo denominado “Correo Remisorio, link y archivos.pdf”.

[9] Folios 2 y 3 del archivo denominado “Correo Remisorio, link y archivos.pdf”.

[10] Acta de reparto contenida en el archivo denominado “CJU-0001118 Constancia de Reparto.pdf”

[11] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[14] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[15] M.L.G.G.P..

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Auto 556 de 2018, M.G.S.O.D.; y Auto 371 de 2019, M.A.L.C..

[20] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[21] Auto 166 de 2021, M.P.A.M.M..

[22] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, reiterado en el Auto 135 de 2019.

[23] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realizada por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere que es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, «puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación». (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[24] Auto 166 de 2021, M.P.A.M.M..

[25] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021. M.D.F.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR