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Auto nº 163/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia163/22
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-573
MateriaDerecho Constitucional

Auto 163/22

Referencia: expediente CJU-573

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Civil municipal de Cartago, V.d.C., y Primero Administrativo del circuito del mismo municipio.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidos (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de mayo de 2018, A.D.M., actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del Aeropuerto Internacional S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo en contra de esta última por la suma de treinta millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis pesos (COP 30,248,256), por concepto de capital e intereses adeudados. Según la demandante, el Aeropuerto Internacional S.A.S. le adeuda estas sumas en virtud del incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación número 476 de 23 de enero de 2015, suscrita por las partes en el marco de un proceso conciliatorio adelantado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago, V.d.C.. Refirió que la deuda tiene su origen en un contrato de interventoría[1].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil municipal de Cartago, V.d.C.. Mediante providencia de 7 de junio de 2018, este despacho judicial, inicialmente, inadmitió la demanda[2]. Tras la subsanación de esta última, por medio de auto de 26 de junio de 2018, libró mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada[3]. En escrito de 29 de agosto de 2018, el apoderado designado por el Aeropuerto Internacional S.A.S. contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción previa de falta de competencia. En concreto, afirmó que “su Despacho no es la entidad jurisdiccional competente para conocer de este proceso ejecutivo que se ha instaurado en contra del Aeropuerto Internacional S.A. el cual actualmente regento, pues se trata de una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica propia, con autonomía fiscal, financiera y presupuestal propia, el cual se rige por los estatutos y una junta directiva, que profiere actos administrativos, por lo que toda su actuación sea a su favor a en contra como en este caso se debe tramitar ante otra jurisdicción que no es propiamente la jurisdicción civil [sic]”[4]. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil municipal de Cartago, V.d.C., desestimó dicha excepción, al considerar que la parte demandada debía formularla a través de recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento ejecutivo, en lugar de proponerla en el escrito de contestación de la demanda[5].

  3. Con posterioridad, mediante auto de 18 de junio de 2019, este despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados administrativos del circuito de Cartago, V.d.C.. Indicó que, de las facturas aportadas con la demanda, se advierte que tienen origen en un contrato de interventoría suscrito entre la demandante y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[6]. Por esta razón, concluyó que “carece de jurisdicción para tramitar el asunto siendo este un debate que debe ser analizado por la jurisdicción Contenciosa Administrativa”[7].

  4. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartago. Por medio de auto de 24 de febrero de 2020, este despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, carece de competencia para conocer la demanda pues, en el caso sub examine, se pretende la ejecución de obligaciones derivadas de un acuerdo conciliatorio extraprocesal, que no de obligaciones pactadas en el marco de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8].

  5. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso remitir el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[9].

  6. En sesión de 25 de mayo de 2021 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Primero Civil municipal de Cartago, V.d.C., y Primero Administrativo del circuito del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada por A.D.M. con el objetivo de obtener el pago de unas sumas de dinero, presuntamente adeudadas por el incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación número 476 de 23 de enero de 2015, suscrita en el marco de un proceso conciliatorio adelantado en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia sobre asuntos relacionados con el cobro por la vía ejecutiva de obligaciones contenidas en un acta de conciliación extraprocesal, en las que una de las partes sea una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada por A.D.M. configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Primero Civil municipal de Cartago, V.d.C., que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (b) el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartago, V.d.C., que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 4 supra). Aunque el Juzgado Primero Civil municipal de Cartago, V.d.C., no hizo alusión expresa a una norma para rechazar su competencia, sí indicó que la razón para no continuar con el conocimiento del caso era que las sumas que la demandante reclama tenían origen en un contrato suscrito con una unidad administrativa especial, a efectos de fundamentar por qué el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Así, a pesar de la generalidad del argumento planteado, que incide en la verificación del presupuesto normativo, esta falencia argumentativa no tiene entidad suficiente para fundamentar una decisión inhibitoria[17].

  12. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el cobro por la vía ejecutiva de obligaciones contenidas en un acta de conciliación extraprocesal

  13. La Sala Plena, en el auto 955 de 2021[18], afirmó que le “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de actas de conciliación extrajudicial que por disposición legal no deban ser aprobadas por el juez competente, y en las que se obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

  14. De un lado, la Sala Plena consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los jueces de lo contencioso administrativo conocen las demandas ejecutivas derivadas de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción; (ii) los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y (iii) los contratos celebrados por tales entidades[19]. Por otro lado, señaló que el artículo 297 de ese mismo código dispone que las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo. Por lo anterior, concluyó que, tal como ocurre con las actas de conciliación que requieren aprobación judicial por expresa disposición legal, en aquellos casos en que la conciliación extrajudicial no sea sometida a aprobación judicial –por no ser legalmente requerido–, el acta correspondiente tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo y, por ende, la controversia que se suscite respecto de estas últimas debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa[20].

  15. Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el auto 955 de 2021, “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de actas de conciliación extrajudicial que por disposición legal no deban ser aprobadas por el juez competente, y en las que se obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

4. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por A.D.M. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta (i) versa sobre obligaciones contenidas en un acta de conciliación extraprocesal[21]; (ii) la entidad demandada suscribió un acta de conciliación en la que consta de manera clara, expresa y exigible la obligación de pagar a la demandante unas sumas de dinero, y (iii) el Aeropuerto Internacional S.A. S.A. es una entidad descentralizada del orden municipal, constituida “con exclusivo aporte de entidades públicas y con exclusiva participación de capital oficial”[22], por lo que puede ser categorizado como entidad pública, en concordancia con las disposiciones de la Ley 489 de 1998[23]. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartago, V.d.C., y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-573 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Civil municipal de Cartago, V.d.C., y Primero Administrativo del circuito de ese mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartago, V.d.C., es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por A.D.M..

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-573 al Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartago, V.d.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil municipal de ese mismo municipio.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Cuaderno 3, pp. 4 a 7.

[2] Cfr.Ib., p. 31.

[3] Cfr. Ib., pp. 34 a 36.

[4] Cfr. Ib., pp. 64 a 65.

[5] Cfr. Ib., pp. 98 a 99.

[6] Cfr. Ib., p. 103.

[7]

[8] Cfr. Ib., pp. 107 a 109.

[9] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[10] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Id.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[17] En el auto 433 de 2021 (CJU-574), la Sala Plena analizó los presupuestos para evaluar el cumplimiento del presupuesto normativo, en los casos en los que una de las autoridades judiciales no expone de forma expresa las razones de índole legal y constitucional. Al analizar el caso concreto, sostuvo que “si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, si enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de ‘empleado público’ para efectos de argumentar su decisión. Ello, estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para soportar su posición. En particular, expuso consideraciones puntuales respecto de los elementos normativos que integran al artículo 104.4 del CPACA en tratándose de la competencia de los jueces administrativos”.

[18] Expediente CJU-621.

[19] Cfr. Auto 955 de 2021, f. j. 14.

[20] Id., f. j. 18.

[21] Acta de conciliación número 476 de 23 de enero de 2015, suscrita por las partes en el proceso conciliatorio adelantado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago.

[22] Art. 1. Decreto Municipal 004 del 12 de abril de 1991.

[23] El artículo 85 establece que “las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.” A su turno, el artículo 87 prevé que “las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso.”

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