Auto nº 174/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899445057

Auto nº 174/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia174/22
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-1210
MateriaDerecho Constitucional

Auto 174/22

Referencia: expediente CJU-1210

Conflicto de jurisdicciones entre el juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa (Putumayo) y la Jurisdicción Indígena Cabildo K. – B.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de V.G.(., con función de control de garantías, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del adolescente J.I.O.J. por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado[1]. El indiciado no aceptó cargos[2].

  2. El 9 de diciembre de 2019, la Fiscalía 1 Seccional de Responsabilidad para Adolescentes de Mocoa (Putumayo) presentó escrito de acusación[3]. En dicho documento narró los hechos jurídicamente relevantes que la Comisaría de Familia Intermunicipal de Valle de Sibundoy (Putumayo) le informó acerca de las circunstancias en las que al parecer fue víctima K.L.A.F.J., menor de 14 años[4]. Asimismo, señaló que la Comisaría allegó, entre otros, (i) los exámenes médico-legales y procedimientos relacionados en víctimas de agresiones sexuales, así como (ii) la entrevista realizada a la madre y a la menor víctima, en la que relataron las circunstancias en que, según ellas, se produjo el delito, ocurrido el 1 de mayo de 2013.

  3. Con ese fundamento fáctico y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, la Fiscalía sostuvo en el escrito de acusación que la conducta de J.I.O.J. se adecúa al tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

  4. El 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa, se adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el apoderado del imputado solicitó, junto con el gobernador del cabildo K.–.B., “que se les permita sustentar la solicitud de cambio de jurisdicción, en razón a que el adolescente infractor como la menor victima hacen parte del cabildo indígena K. – B.”[5]. El juez negó la referida solicitud. Esto, por cuanto “no se ha verificado legalmente que [el gobernador] sea el representante del cabildo indígena, pues no hay un documento que así lo demuestre, (…) de igual manera, [el apoderado] no presenta los fundamentos fácticos, jurídicos o jurisprudenciales que sustentan su solicitud”[6]. Por su parte, el apoderado del imputado manifestó que contaba con los documentos que acreditaban, no solo la calidad de gobernador del cabildo indígena K.–.B. del interviniente, sino también que el imputado y la víctima hacían parte del referido cabildo. Por consiguiente, solicitó al juez que el conflicto de jurisdicciones planteado fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. El juez suspendió la audiencia de formulación de acusación, habida cuenta de que no obraban los documentos en el expediente y de que se presentaron problemas técnicos durante la audiencia virtual[7].

  5. El 30 de julio de 2021, ante el mismo despacho judicial, continuó la audiencia de formulación de acusación. El apoderado del imputado sustentó su solicitud de cambio de jurisdicción. Esto, con fundamento en los siguientes tres argumentos. Primero, el imputado es comunero del cabildo indígena. Segundo, la víctima pertenece al mismo cabildo. Tercero, los cabildos indígenas “tienen autonomía jurisdiccional, lo cual está establecido en la Constitución y en la ley”[8]. Tras las intervenciones del delegado de la Fiscalía General de la Nación, la defensora de familia, el gobernador del cabildo indígena K.–.B. y del asesor jurídico del cabildo, y sin mediar consideraciones adicionales, el juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Esto, por cuanto, “al presentarse la petición de cambio de jurisdicción, no queda otro camino más que acudir a que el mismo se dirima de acuerdo a lo indicado por parte del artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 11”[9].

  6. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso remitir el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. En sesión de 22 de noviembre de 2021 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  8. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[16]. Además, recientemente, señaló que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[17].

  9. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, aunque el gobernador del cabildo indígena K. – B. expuso las razones por las cuales en su criterio el asunto debe ser remitido a la jurisdicción indígena, el juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa (Putumayo) no ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer el caso.

  2. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal con radicado 2019-00174[18].

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1210 al juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa (Putumayo) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El nombre del adolescente presunto infractor así como la información que pueda llevar a su identificación serán ocultadas en aras de garantizar la reserva de la actuación y, al mismo tiempo, su publicidad. De igual forma, las presuntas víctimas se identificarán con la letra inicial de sus nombres, con el propósito de proteger su identidad, por tratarse de menores de edad. Por esa razón, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia: una con la identificación de las partes e intervinientes y la otra, con la reserva de sus datos.

[2] 04CausaPenalCompleta.pdf, fl. 322.

[3] Id., fl. 332.

[4] La Comisaría de Familia Intermunicipal de Valle de Sibundoy tuvo conocimiento de los hechos a partir de la denuncia que interpuso la madre de la víctima el 17 de febrero de 2015.

[5] Acta de audiencia virtual de formulación de acusación de 18 de febrero de 2020, fl. 2. Al respecto, el gobernador manifestó que el adolescente se encuentra registrado en el “el censo poblacional de la comunidad K. – B., de acuerdo a [sus] usos y costumbres [han] sancionado a [sus] acusados, c[uentan] con un centro de reclusión llamado centro de armonización, ahí deben ser juzgados en [su] casa cabildo”.

[6] Audiencia virtual de formulación de acusación de 30 de julio de 2021, min. 29:45:00 a 30:39:00.

[7] Id.: min. 36:40:00.

[8] Acta de audiencia virtual de formulación de acusación de 30 de julio de 2021, fl. 2. Según resalta el juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes, en el expediente reposaba la solicitud de cambio de jurisdicción, de fecha 13 de marzo de 2020. En dicho documento se relacionaban, como pruebas, las actas de pertenencia al cabildo indígena K.–.B. y las constancias de afiliación al servicio de salud de las comunidades indígenas tanto del imputado como de la víctima. Sin embargo, el juez dejó constancia de que la referida solicitud no tenía firma del apoderado, y que, además, no contenía los anexos a los que hacía referencia en el escrito.

[9] Audiencia virtual de formulación de acusación de 30 de julio de 2021, min. 11:45:00 a 12:18:00.

[10] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 26 de noviembre de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Id.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional, auto 145 de 2022 (CJU-1263).

[18] CUI 860016099053201500062 y 860013118001201900174.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR