Auto nº 189/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899445066

Auto nº 189/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14536

Auto 189/22

Expediente: D-14536

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 24 de enero de 2022, mediante el cual el magistrado A.R.R. rechazó la demanda interpuesta por el señor G.E.G.A. contra los artículos 12 numeral 12.1, 13 numeral 13.3, 27 parágrafo transitorio y 147 del Decreto Ley 071 de 2020, “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. G.E.G.A.[2] presentó acción de inconstitucionalidad contra 22 disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”. Específicamente, demanda los artículos 3 numeral 3.3 (parcial); 12 numeral 12.1 y 12.4; 13 numeral 13.3, 13.6 y 13.7; 21 numeral 21.4; 27 numeral 27.3, parágrafo y parágrafo transitorio[3]; 28 numeral 28.3 literal b; 29 numeral 29.2 literales a y b; 30; 31; 34 (parcial); 35 (parcial); 61; 62; 131 y 147.2.[4] Según el demandante, estas disposiciones quebrantan los artículos 1, 6, 13, 15, 29, 40, 53, 113, 122, 125, 130, 150, 151, 152 y 209 de la Constitución.

  2. A continuación se transcriben únicamente las normas objeto del recurso de súplica:

    Decreto 71 de 2020

    (enero 24)

    Diario Oficial No. 51.206 de 24 de enero 2020

    Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.

    (…)

    Artículo 12. Funciones de la escuela de impuestos y aduanas. La Escuela de Impuestos y Aduanas tendrá las siguientes funciones:

    12.1 Desarrollar los cursos de formación que correspondan a la Fase II de los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto-ley y en el reglamento.

    (…)

    Artículo 13. Subdirección de talento humano. La Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 909 de 2004, tendrá las siguientes funciones:

    (…)

    13.3 Presentar para aprobación del Director General los postulados para llevar a cabo el concurso de ascenso, luego de haberse surtido el proceso de evaluación.

    (…)

    Artículo 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos:

    (…)

    Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la calificación de que trata el numeral 27.4 del presente artículo corresponderá a las categorías “sobresaliente”, “destacado” o “satisfactorio”, según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto-ley.

    (…)

    Artículo 147. Aplicación preferente. Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley tienen carácter especial, por consiguiente, de aplicación preferente sobre las normas generales que regulen la carrera administrativa.”

    *Se subrayan los apartes demandados.

  3. En términos generales, el accionante considera que las disposiciones atacadas transgreden la competencia asignada en el artículo 130 de la Constitución a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para regular el régimen de carrera. Lo anterior, por cuanto las materias contenidas en estas disposiciones abordan asuntos propios de la administración y vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  4. Precisa que la demanda no tiene por objeto cuestionar la naturaleza específica del régimen de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sino las disposiciones que se refieren a la administración y vigilancia de los concursos de méritos al interior de dicha entidad. Sostiene que la usurpación de competencias materializada en las normas censuradas del Decreto 071 de 2020 desconoce que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es un órgano constitucional autónomo creado para la administración y vigilancia de los concursos de méritos de entidades como la DIAN.

  5. En tal sentido, asegura que el Legislador extraordinario vulneró los principios constitucionales que establecen la existencia y eficacia del sistema de carrera administrativa, ya que permite el acceso a la función pública sobre la base de prácticas que la Constitución Política procura evitar. Finalmente, señala que las disposiciones cuestionadas también lesionan el principio de mérito consagrado en el artículo 125 superior, pues distribuye las competencias propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en órganos subalternos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  6. En especial, en relación con el artículo 12 numeral 12.1 del Decreto 071 de 2020 indicó que (i) la Escuela de Impuestos y Aduanas de que trata este artículo cuenta con cuatro atribuciones que le permiten ocuparse directamente de la fase 2 de los procesos de selección y, por lo tanto, se lesiona el artículo 130 de la Constitución en tanto la mencionada etapa es definitiva para proveer los empleos en contienda; y (ii) le entrega al Presidente de la República el diseño de las funciones de la escuela y, por consiguiente, cualquier reglamentación al respecto vulnera los artículos 130 y 189 superiores, pues el ejecutivo podría decidir a su discreción “de que otra forma diezma las competencias constitucionales de la Comisión” y “abre materialmente oportunidades concretas para distorsionar el diseño constitucional en función pública (sic).” [5]

  7. Frente al artículo 13 numeral 13.3 del Decreto 071 de 2020 sostiene que la función de elaborar e implementar el Plan Estratégico de Talento Humano de la DIAN asignada a la Subdirección de Talento Humano de la entidad desconoce las atribuciones privativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).[6] Sin embargo, guardó silencio en relación con el parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 071 de 2020 alusivo a la calificación de la evaluación de desempeño de los participantes en los concursos o procesos de selección de ascenso.[7]

  8. Finalmente, sobre el artículo 147 del Decreto 071 de 2020 que consagra el carácter especial y preferente de las normas de carrera administrativa contenidas en el decreto, el demandante señala que (i) en virtud del artículo 150 de la Constitución el legislador extraordinario carece de competencia para establecer la aplicación preferente del Decreto 071 de 2020 frente a las normas generales de la carrera administrativa; (ii) el artículo cuestionado transgrede el orden de prelación de las normas legales fijado en los artículos 151 y 152 de la Constitución y no tiene en cuenta que, por ejemplo, las leyes orgánicas y estatutarias cuentan con un procedimiento particular y más exigente para su aprobación; y (iii) lo anterior supone un desborde material de las competencias plasmadas en el decreto extraordinario.[8]

  9. En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional la inexequibilidad de las normas atacadas.

  10. La presente demanda fue repartida al magistrado A.R.R., quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 07 de diciembre de 2021. Allí decretó la inadmisión de la mayor parte de los cargos propuestos por considerar que no cumplían la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos.

  11. En relación con los cargos que son objeto de súplica, el Magistrado sustanciador encontró que el reproche propuesto contra el artículo 12 numeral 12.1 del Decreto 071 de 2020 por violación de los artículos 130 y 189 de la Constitución (supra, 6) incumplía los requisitos de certeza y suficiencia. De este modo, indicó que la norma acusada no regula materias relacionadas con la administración y vigilancia que ejerce la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), ya que la competencia de la Escuela de Impuestos y Aduanas atribuida en la norma censurada se circunscribe al desarrollo de cursos de formación en el marco del régimen específico de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Así mismo, señaló que el demandante no demostró que dicha función estuviera directamente relacionada con la “administración” de la carrera.[10]

  12. Frente al cargo formulado contra el artículo 13 numeral 13.3 del Decreto 071 de 2020 (supra, 7) entendió que el mismo se había propuesto contra la expresión “postulados” contenida en esta disposición y advirtió que no se satisfacía el requisito de certeza por cuanto la función de definir los postulados para los concursos de ascenso que le asigna la norma a la subdirección de Talento Humano tan solo es de carácter operativo e instrumental, y el accionante no acreditó que la misma tuviera una vinculación directa con la competencia de “administración” de la carrera asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.[11]

  13. Por su parte, los cargos por violación de los artículos 113 y 130 de la Constitución presentados contra el parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 071 de 2020 (supra, 7) fueron inadmitidos por no cumplir el requisito de certeza. Lo anterior, porque el accionante partió de una lectura aislada de la norma acusada en tanto esta no fusiona ni equipara las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en carrera administrativa con las constitucionalmente atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).[12]

  14. Finalmente, en cuanto a la acusación contra el artículo 147 del Decreto 071 de 2020 por transgresión de los artículos 151 y 152 de la Constitución, indicó que no reunía los presupuestos de especificidad y pertinencia ya que la materia regulada en el referido decreto no tenía reserva de ley orgánica o estatutaria. No obstante, precisó que “la aplicación preferente contenida en dicha norma suscita serios reparos de constitucionalidad, pero no por la reserva legal alegada por el demandante.” [13]

  15. En virtud de lo expuesto, el despacho resolvió inadmitir la demanda por los cargos formulados “en contra del numeral 3.3 del artículo 3; numeral 12.1 del artículo 12; numerales 13.3, 13.6 y 13.7 del artículo 13; numeral 21.4 del artículo 21; numeral 27.3 (parcial), parágrafo y parágrafo transitorio del artículo 27; literal b (parcial) del numeral 3 del artículo 28; numeral 29.2 inciso segundo literales a y b del artículo 29; artículo 31; artículo 34 (parcial); artículo 35 (parcial); artículo 61; artículo 62; artículo 131; y, artículo 147 del Decreto Ley 071 de 2020.” En consecuencia, le concedió al interesado el término de tres días para su corrección.

  16. Así mismo, en relación con el artículo 30 del Decreto 071 de 2020 dispuso el rechazo de plano de la demanda, al haber operado el efecto de la cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-172 de 2021 y le concedió el término de tres días para que, si a bien lo tenía, formulara el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.[14]

  17. Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación. Comenzó por cuestionar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda y, en particular, la caracterización de los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia como componentes del requisito de concepto de la violación. Posteriormente, se refirió a cada uno de los artículos del Decreto 071 de 2020 que fueron objeto de inadmisión.

  18. En relación con los cargos propuestos contra los artículos materia de la presente súplica, señaló que los mismos satisfacían los presupuestos mínimos para ser admitidos a estudio por la Corte. En especial, frente al artículo 12 numeral 12.1 puntualizó que “la mera lectura” de las funciones consignadas en la disposición atacada “es suficiente para advertir que la Escuela de Impuestos y Aduanas en proceso de creación, proyecta un cuadro de atribuciones que le permite ocuparse directamente de la fase II de los procesos de selección, que según este sistema especial (sic) de carrera son los definitivos para proveer los empleos.” [16]

  19. En esa dirección, indica que esta norma le confiere a la referida escuela la competencia de cierre en la provisión de los empleos de carrera de la entidad; capacidad de manejo en el tránsito de la fase concursal a la fase operacional o de ingreso al servicio; y define cómo será el funcionamiento del sistema en torno a los procesos de formación permanente.

  20. Igualmente, insiste en la transgresión de los artículos 130 y 189 numeral 11 de la Constitución, ya que el artículo 12 numeral 12.1 del Decreto 071 de 2020 le entrega al Presidente de la República el diseño de las funciones de la escuela, “lo cual presagia que cualquier reglamentación al respecto irá a confrontar el artículo 130 constitucional, dando pie a la producción de una normatividad, desde antes de su nacimiento absolutamente nula por inconstitucionalidad.” Lo anterior, porque la norma “segmentó un espacio de regulación para la facultad reglamentaria del ejecutivo a fin de que este decida, a su discreción, de que otra forma diezma las competencias” de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

  21. En lo atinente al artículo 13 numeral 13.3 del Decreto 071 de 2020 reitera que la función de elaborar e implementar el Plan Estratégico de Talento Humano de la DIAN asignada a la Subdirección de Talento Humano de la entidad desconoce las atribuciones privativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) reconocidas en el artículo 130 de la Constitución.[17] No obstante, la mayor parte de este acápite de la corrección de la demanda se enfoca en el desarrollo de los reproches formulados contra los numerales 13.6 y 13.7 de este artículo.[18]

  22. En lo que respecta al parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 071 de 2020, el demandante guardó silencio.[19] De manera semejante, en lo concerniente al artículo 147 del Decreto 071 de 2020 el actor replicó sus planteamientos iniciales. Insistió en que en virtud del artículo 150 de la Constitución el legislador extraordinario carece de competencia para establecer la aplicación preferente del Decreto 071 de 2020 frente a las normas generales de la carrera administrativa; sostuvo que el artículo cuestionado transgrede el orden de prelación de las normas legales fijado en los artículos 151 y 152 de la Constitución y no tiene en cuenta que, por ejemplo, las leyes orgánicas y estatutarias cuentan con un procedimiento particular y más exigente para su aprobación; y concluyó que la norma atacada desborda materialmente las competencias plasmadas en el decreto extraordinario del que hace parte.[20]

  23. A partir de lo anterior, el demandante insistió en su planteamiento original, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite.

  24. En providencia del 24 de enero de 2022, el magistrado A.R.R. decidió admitir la demanda contra “el numeral 3.3 (Parcial) del artículo 3°, el numeral 12.1 del artículo 12, el numeral 13.6 del artículo 13, el numeral 13.7 del artículo 13, el numeral 21.4, del artículo 21, el numeral 27.3 (Parcial) del artículo 27, el numeral 28.3 (Parcial) del artículo 28, el numeral 29.2 (Parcial) del artículo 29, el artículo 31, el artículo 34 (Parcial), el artículo 35 (Parcial), así como los artículos 61, 62 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020.”

  25. Por otra parte, dispuso el rechazo de la demanda contra “el numeral 12.1 del artículo 12 por la supuesta vulneración del artículo 189 de la Constitución, la expresión “postulados” del numeral 13.3 por la presunta vulneración del artículo 130 de la Constitución, el parágrafo transitorio del artículo 27 por la presunta vulneración de los artículos 113 y 130 de la Constitución y el artículo 147 por la presunta vulneración de los artículos 151 y 152 de la Constitución.”

  26. Sostuvo que dada la extensión de la demanda incluiría en un cuadro los cargos admitidos y rechazados.[22] Respecto de estos últimos, señaló que verificado el escrito de subsanación, encontró que el actor no cumplió con los requisitos argumentativos exigidos desde el auto de inadmisión. En ese sentido, frente al artículo 13 numeral 13.3 del Decreto 071 de 2020 indicó que el solicitante no explicó ni en la demanda ni en la corrección de la misma las razones de la supuesta inconstitucionalidad de la “expresión acusada”, esto es, el aparte normativo “postulados” contenido en la misma.[23]

  27. En relación con el artículo 27 parágrafo transitorio del Decreto 071 de 2020 sostuvo que en la corrección de la demanda el actor guardo silenció sobre su enmienda.[24] A su vez, en lo concerniente al artículo 147 mencionó que persistía el incumplimiento de los presupuestos señalados en el Auto de inadmisión del 7 de diciembre de 2021 “por dos razones puntuales, a saber: (i) la materia regulada en la disposición atacada no es objeto de reserva de ley orgánica o estatutaria, como erradamente persiste en argumentarlo el demandante en el escrito de corrección de la demanda, y; (ii) no existe un orden de prelación normativo como lo indica el demandante.” [25]

  28. Por lo anterior, la demanda fue finalmente rechazada en relación con los artículos y cargos señalados. No obstante, cabe precisar que en relación con el artículo 12 numeral 12.1 del Decreto 071 de 2020 el Auto de rechazo dispuso su admisión en el resuelve primero “por los cargos señalados en el cuadro que obra a folios 13 al 17 de la presente providencia.” Es decir, “por la presunta transgresión de los artículos 130 y 189 CP al suplantar las competencias constitucionales de la CNSC.”[26] Empero, en el resuelve segundo de la misma providencia ordenó su rechazo “por la supuesta vulneración del artículo 189 de la Constitución.”

  29. El 31 de enero del año en curso, el señor G.E.G.A. presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad antes referida. Al comienzo de su escrito, precisa que la súplica la dirige contra el numeral 6 de la parte resolutiva del Auto del 24 de enero de 2022, esto es, el que dispuso el rechazo del “numeral 12.1 del artículo 12 por supuesta vulneración del artículo 189 de la Constitución, la expresión “postulados” del numeral 13.3 por la presunta vulneración del artículo 130 de la Constitución, el parágrafo transitorio del artículo 27 por la presunta vulneración de los artículos 113 y 130 de la Constitución, y el artículo 147 por la presunta vulneración de los artículos 151 y 152 de la Constitución.”

  30. De este modo, en relación con el artículo 12 numeral 12.1 del Decreto 071 de 2020 el accionante sostiene que el argumento de súplica “apunta a que la Corte se pronuncie en torno a la previsión de dicho numeral, en cuanto estructura la función de la Escuela de Impuestos y Aduanas en los procesos de selección para la provisión definitiva de empleos de carrera, además de lo dispuesto en el Decreto Ley, en el Reglamento. Por consiguiente, la objeción de constitucionalidad consiste en el hecho de haber equiparado el decreto demandado una función propia del legislador con la norma reglamentaria, que bien se sabe tiene naturaleza jurídica distinta, fuente distinta y vocación de subordinación en el orden jerárquico de las normas, de tal manera que equiparar uno y otro orden normativo representa una vulneración a lo descrito en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución.” [28]

  31. Frente al artículo 13 numeral 13 del Decreto 071 de 2020 el solicitante precisa que el cargo fue propuesto contra la totalidad de dicho numeral y no solamente contra una expresión de este. Señala que “el director de la DIAN, dada su estructura en el esquema de administración del sistema de carrera, no puede atribuírsele función alguna de aprobación de postulados, directrices, acuerdos, etc., que regule el proceso de selección, en cuanto tal como lo ha reconocido la propia Corte al precisar los alcances del artículo 130 constitucional, las atribuciones a que se refiere el artículo 13.3 del Decreto demandado, están en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” [29]

  32. En relación con el parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 071 de 2020 argumenta que en el auto recurrido no se observa una justificación que ilustre al demandante sobre los motivos del rechazo. Indica que, no obstante, “en la demanda y en el trabajo de subsanación, se había propuesto el examen de constitucionalidad del verbo rector “apruebe”, del cual dimana una función del director general de la DIAN. En el contexto de la demanda, el ciudadano demandante planteó la modulación de dicho verbo en consideración a que es la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), artículo 130 constitucional, la entidad que aprueba el sistema propio de Evaluación del Desempeño Laboral.”[30]

  33. Finalmente, respecto del artículo 147 del Decreto 071 de 2020 asegura que si bien en el auto cuestionado el magistrado sustanciador no precisó las razones del rechazo, “debe señalarse que las atribuciones ejercidas en la norma impugnada contradicen la forma como el constituyente, en los artículos 150, 152, 153 de la Carta estableció la diferente clasificación, trámite y naturaleza constitucional de la función legislativa. Es decir, no puede el legislador per se autocalificar las normas con naturaleza o carácter especial, desconociendo que el Constituyente, en el artículo 151, definió la función legislativa para las leyes orgánicas y en el artículo 152 para las leyes estatutarias.” [31]

  34. En los anteriores términos, solicita a la Sala Plena se revoque el numeral 6 del auto de rechazo emitido dentro del proceso de la referencia el pasado 24 de enero de 2022 para, en su lugar, admitir la demanda propuesta frente a los artículos 12 numeral 12.1; 13 numeral 13.3; 27 parágrafo transitorio; y 147 del Decreto 071 de 2020.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[32] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[33] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[34] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[35]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[36] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[37] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[38]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[39]

  5. De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera del recurrente en estos casos.

  6. El recurso se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según constancia de la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado por estado del 26 de enero de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 27, 28 y 31 de enero del año en curso.[40] Por su parte, el recurso de súplica fue instaurado el 31 de enero, esto es, antes de que concluyera el término de ejecutoria. Además, es claro que el señor G.E.G.A. es la persona legitimada para interponer el recurso pues es el demandante del proceso en cuestión.

  7. Sin embargo, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, la Corte advierte que la argumentación del solicitante no se dirige a identificar un yerro en la calificación de la demanda sino a subsanar su propia conducta procesal omisiva y a reiterar los mismos planteamientos señalados en la demanda y su corrección.

  8. En relación con el artículo 13 numeral 13.3 del Decreto 071 de 2020 el actor se limita a precisar que el reproche fue propuesto contra la totalidad de dicho numeral y no solo contra la expresión “los postulados” de este. Añade que al Director de la DIAN no se le puede atribuir función alguna de aprobación de “postulados” o directrices que regulen un proceso selección al interior de la entidad (supra, 31).

  9. Al respecto, la Sala encuentra que desde el auto de inadmisión de la demanda el magistrado sustanciador entendió que el cargo había sido propuesto contra la expresión “los postulados” del numeral 13.3 del artículo 13 censurado[41] (supra, 12), sin que en el escrito de corrección el solicitante hubiere tenido objeción alguna frente a esa circunstancia; por el contrario, reiteró sus planteamientos generales iniciales y se concentró en la corrección de los cargos formulados contra los numerales 13.6 y 13.7 del artículo atacado y guardó silencio en relación con el numeral 13.3 de la misma disposición (supra. 21).

  10. En cuanto a los cargos propuestos contra el parágrafo transitorio del artículo 27 y el artículo 147 del Decreto 071 de 2020 el accionante asegura que el auto cuestionado no indicó las razones del rechazo (supra, 32 y 33). No obstante, contrario a lo afirmado por el demandante, la Corte observa que en el auto recurrido el magistrado sustanciador expuso que el rechazo del cargo contra el parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 071 de 2020 obedecía a que el solicitante omitió su corrección y que en relación con el reproche contra el artículo 147 ejusdem el rechazo procedía por cuanto el demandante había insistido en sus argumentos iniciales, sin tener en cuenta las observaciones efectuadas en la inadmisión referidas a que la materia regulada en la disposición atacada no era objeto de reserva de ley orgánica o estatutaria (supra, 22).

  11. En el escrito de súplica el recurrente no se refirió a las anteriores razones del rechazo y tan solo señaló los motivos por los cuales considera que los artículos censurados incurren en la infracción constitucional propuesta, sin llegar a formular un cuestionamiento razonable sobre los aspectos del auto de rechazo que considera injustificados o arbitrarios.

  12. De este modo, de la lectura del recurso de súplica se hace evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido el magistrado sustanciador dentro del auto de rechazo, sino que simplemente pretende que la Sala Plena valore si cumple o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda frente a estos cargos. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de esta Corporación.

  13. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique a partir de una base cierta cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando el contenido del documento no se expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.[42]

  14. Además de lo anterior, la Sala encuentra, prima facie, que el análisis que efectuó el magistrado sustanciador al rechazar la demanda fue razonable. Ciertamente, el escrito de corrección se limitó a reproducir textualmente los mismos planteamientos que el accionante había efectuado inicialmente en la demanda, sin añadir o introducir ajustes que respondieran a las objeciones realizadas en el auto inadmisorio del 7 de diciembre de 2021.

  15. Por otra parte, en lo atinente a la súplica presentada por el supuesto rechazo del cargo propuesto contra el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto 071 de 2020, la Corte encuentra que el mismo en realidad fue admitido en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 24 de enero de 2022. En efecto, en este resolutivo se puntualizó que se admitía la demanda formulada contra “el numeral 12.1 del artículo 12 (…) por los cargos señalados en el cuadro que obra a folios 13 al 17 de la presente providencia.” Esto es, “por la presunta transgresión de los artículos 130 y 189 CP al suplantar las competencias constitucionales de la CNSC.”[43]

  16. Aunque el accionante no reparó en ello ni efectuó ningún reclamo sobre el particular, se observa que si bien el numeral sexto de la parte resolutiva y el numeral 6 de la parte motiva del auto recurrido relacionan este cargo dentro de los reproches rechazados, en la parte motiva de este no se vislumbra un análisis que respalde esa circunstancia y, por el contrario, en el numeral 5 de la parte considerativa y en el resuelve primero del referido auto se sostiene expresamente que la acusación fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 130 y 189 de la Constitución (supra, 49). A partir de lo anterior se infiere que la alusión realizada en el resolutivo sexto al rechazo de este cargo tan solo obedece a un error de digitación que no tiene trascendencia en el presente trámite.

  17. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional y pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

  18. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[44]

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 24 de enero de 2022 proferido por el magistrado A.R.R. dentro del expediente D-14536, el cual rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada por el señor G.E.G.A. contra los artículos 13 numeral 13.3; 27 parágrafo transitorio y 147 del Decreto 071 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”.

SEGUNDO: Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación al correo electrónico gomezarangurenconsultoria@gmail.com indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14536.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-No interviene-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: Demanda D-14536.

[2] El accionante presentó la demanda en nombre propio y como apoderado judicial del señor J.A.O.C., Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Ver Pág. 4 y 5 del escrito de demanda.

[3] El accionante no relaciona el parágrafo transitorio del artículo 27 del Decreto 071 de 2020 en el acápite de normas demandas. Sin embargo, al desarrollar los cargos sí lo hace. Ver Pág. 56 del escrito de demanda.

[4] Escrito de demanda, Págs. 18 a 28.

[5] Ibíd., Págs. 42 a 46.

[6] Ibíd., Págs. 46 a 49. La mayor parte de este acápite de la demanda se centra en la sustentación de los cargos propuestos contra los numerales 13.6 y 13.7 del artículo 13 del Decreto 071 de 2020.

[7] Ibíd., Págs. 56 a 61. En esta sección la demanda se centra en la sustentación de los cargos propuestos contra el numeral 27.3 y el parágrafo permanente del artículo 27 del Decreto 071 de 2020.

[8] Ibíd., Págs. 93 a 96.

[9] El Auto de inadmisión del 07 de diciembre de 2021 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de inadmisión D-14536.

[10] Ibíd., Págs. 15 y 16.

[11] Ibíd., Págs. 16 y 17.

[12] Ibíd., Pág. 19.

[13] Ibíd., Pág. 25.

[14] Durante el trámite de traslado el accionante no interpuso el recurso de súplica contra la determinación de rechazo de la demanda formulada contra el artículo 30 del Decreto 071 de 2020.

[15] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Escrito de corrección de la demanda D-14536.

[16] Ibíd., Págs. 25 a 29.

[17] Ibíd., P.. 46 a 49.

[18] Ibíd., P.. 29 a 32.

[19] Ibíd., Págs. 39 a 44. En esta sección la corrección de la demanda se contrae a reiterar la sustentación inicial de los cargos propuestos contra el numeral 27.3 y el parágrafo permanente del artículo 27 del Decreto 071 de 2020.

[20] Ibíd., Pág. 71 a 74.

[21] El Auto mixto de admisión y rechazo del 24 de enero de 2022 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto mixto de admisión y rechazo D-14536.

[22] Ibíd., Págs. 13 a 17.

[23] Ibíd., Pág. 13.

[24] Ibíd., Pág. 14.

[25] Ibíd., Pág. 18.

[26] Ibíd., Pág. 13.

[27] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Recurso de súplica demanda D-14536.

[28] Ibíd., Pág. 13.

[29] Ibíd., Pág. 5.

[30] Ibíd., Pág. 6.

[31] Ibídem.

[32] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[33] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.C.P.S.; A-449 de 2020. M.J.E.I.N.; y A-084 de 2021. M.P.A.M.M..

[34] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[35] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[36] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[37] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[38] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[39] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[40] Secretaría General de la Corte Constitucional. Constancia del 02 de febrero de 2022.

[41] En efecto, al calificar la aptitud sustantiva de este cargo el auto mixto de inadmisión y rechazo del 7 de diciembre de 2021 precisó en su página 8 que el actor atacaba “[l]a expresión “postulados” del numeral 13.3 del artículo 13.”

[42] Auto 420 de 2021. M.A.L.C..

[43] Auto mixto de admisión y rechazo del 24 de enero de 2022, Pág. 13.

[44] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

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