Auto nº 796/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899487708

Auto nº 796/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-498

Auto 796/21

Referencia: expediente CJU-498.

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrada sustanciadora:

C.P.S..

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de agosto de 2018 el ciudadano T.J.D.F. interpuso demanda laboral contra el Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B. con el fin de que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación contractual. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

    1.1. El demandante se vinculó contractualmente con la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B. desde enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2016, en calidad de contador. Los contratos fueron suscritos a término fijo por un periodo de tres meses, con un horario laboral y un salario mensual de $2.899.249 pesos.[1]

    1.2. Para el año 2016 el ciudadano firmó un contrato por el término de 4 meses con un salario mensual de $3.102.197 pesos, con las mismas funciones y horario.

    1.3. Argumentó que desde que terminó la relación laboral ha solicitado insistentemente el pago de prestaciones económicas adeudadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación de servicios y bonificación por recreación) de los años 2014, 2015 y 2016. La entidad demandada ha manifestado que el Hospital carece de recursos económicos para realizar la liquidación. Se le informó que cuando se tuviera disponibilidad presupuestal se realizaría el pago correspondiente. Según el actor la deuda asciende a $19.592.227 pesos.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, el cual mediante auto emitido el 31 de agosto de 2018, resolvió admitirla y dar traslado a la entidad atacada.[2] En lo relacionado con su competencia para conocer del asunto, luego de citar los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que le corresponde a la jurisdicción ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administración los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir, el de empleado público. || Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral (…)”.[3]

  3. En el escrito de la contestación de la demanda, el apoderado de la entidad demandada propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que la labor de contador realizada por el señor Donado F. no podía enmarcarse como la de un trabajador oficial. Según el apoderado, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 señala que las empresas sociales del estado creadas para la prestación de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996. El artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que tendrán carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales aquellos cargos que se sujetan a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 26 de esta última ley establece la organización y estructura de las entidades que prestan servicios de salud. Con todo ello, el apoderado de la entidad demandada concluyó que “la regla general es que las personas que prestan sus servicios a entidades públicas son empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales los que presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas”.[4]

    El apoderado de la entidad demandada adujo que el demandante al ser un contador vinculado a través de contrato laboral, no ha demostrado que es un trabajador oficial y es aplicable la regla general de empleado público. En ese sentido, la jurisdicción civil no es la competente para conocer la demanda.

  4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, mediante auto del 6 de agosto de 2019, a través del cual se declaró fallida la audiencia de conciliación, también resolvió aceptar la excepción previa sobre ausencia de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena para su reparto.[5]

  5. En la providencia no se observa ninguna motivación que sustente la aceptación de la excepción previa, sin embargo en el audio de la audiencia oral, adjunto al expediente, se puede constatar que el despacho judicial le concedió la razón a los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demandada, es decir, que le era aplicable el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Expresó que la calidad de contador de la ESE conduce a determinar que no se trata de un trabajador oficial. Citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia para advertir cuáles funciones son aquellas que encajan en las actividades del trabajador oficial y que están encaminadas a mantener la planta física o infraestructura hospitalaria. Afirmó, que la función del demandante es similar a un empleado público.

  6. Por medio de acta individual de reparto del 17 de septiembre de 2019 le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena.[6] Mediante auto del 8 de noviembre de 2019 esta autoridad judicial resolvió promover el conflicto negativo de competencias con la jurisdicción ordinaria y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego de citar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras normas, argumentó que, pese a la naturaleza de la entidad pública demandada, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer el presente asunto, pues el factor que determina la jurisdicción no es el criterio orgánico sino el criterio funcional (la calidad del sujeto y sus funciones desempeñadas). Adujo que «en el caso sub examine, es claro que la vinculación del demandante obedece a un contrato de trabajo suscrito con una Empresa Social del Estado, el cual da al demandante la condición de trabajador oficial, caso en el cual, esta jurisdicción no es la competente, en virtud de los señalado en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA (…)».[7]

  7. El expediente fue recibido el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8] y repartido para su sustanciación el 4 de febrero del 2020.[9] Por su parte, en la Corte Constitucional fue radicado el 6 de abril de 2021 y remitido a la magistrada ponente el 1° de junio siguiente, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión virtual del 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[10]

  2. La Sala Plena ha afirmado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las que dos o más autoridades judiciales i) se rehúsan a asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia (conflicto negativo) o, por el contrario, ii) pretenden iniciar o continuar con el trámite correspondiente, al considerar que tienen la competencia para el efecto (conflicto positivo).[11]

  3. Al respecto, la Corte ha precisado que el enfrentamiento entre dos autoridades que rechazan o reclaman la competencia para conocer un asunto es un presupuesto esencial para activar la intervención de la Corte Constitucional.[12] Por tanto, «el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]».[13]

  4. Con sustento en lo anterior, así como en la jurisprudencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019,[14] esta Corporación sostuvo que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.[15]

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[16]

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  5. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena (presupuesto subjetivo). Segundo, la controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la demanda laboral instaurada por el señor T.J.D.F. en contra del ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B. con el fin de que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación contractual (presupuesto objetivo). Y, tercero, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena advirtieron argumentos de naturaleza normativa que soportan sus decisiones de rechazar la competencia (presupuesto normativo).[17]

  6. En consecuencia, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer y decidir la demanda incoada por el señor Donado F..

  7. Para dirimir el conflicto planteado, la Corte se pronunciará brevemente sobre el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial que determina la jurisdicción competente para conocer de las demandas laborales instauradas contra Empresas Sociales del Estado. Finalmente, analizará y decidirá el caso concreto.

    Jurisdicción competente para conocer y decidir de las demandas instauradas contra empresas sociales del Estado en las que se pretende el pago de prestaciones sociales originadas de un contrato laboral

  8. El numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer, entre otros asuntos: «Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». A reglón seguido, el artículo 105 consagra los eventos que escapan de la competencia de la jurisdicción contenciosa, entre los cuales se establece: «Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».

  9. En el caso de controversias laborales contra las entidades con calidad de Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE), se debe revisar la normativa especial. Al respecto, cabe recordar que estas entidades, acorde con el artículo 83 de la Ley 498 de 1998, son creadas por la nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que «[l]a prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». El artículo 195 de la misma Ley, consagra el régimen especial de estas entidades. Particularmente, el numeral 5 establece «[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990».[18] Particularmente, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 establecen lo siguiente:

    ARTICUL0 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

    ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

  10. El anterior régimen se ha aplicado de manera general a las ESE, independientemente de su origen legal o reglamentario, debido a lo consagrado en la Ley 10 de 1990.[19]

  11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivados de una vinculación laboral con una empresa social del estado, ha aplicado al numeral 4 del artículo 104 del CPACA en conjunto con lo establecido en la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1750 de 2003.[20] Por ejemplo, en el caso de una auxiliar de enfermería que presentó una demanda contra una ESE en la que pretendía fuera declarado su contrato de naturaleza laboral, y en consecuencia, se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, la Sala Jurisdiccional resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Advirtió que «(…) para efectos de determinar la competencia que guía el asunto, esta Sala encuentra que en relación con la naturaleza del asunto, las pretensiones de la actora buscan que se reconozca que entre ella y el Hospital Local J.R.V.E., existió un contrato de trabajo, razón por lo cual, en relación con el factor objetivo, es fundamental resaltar lo normado por el Decreto 1750 del 2003, que regula la forma de contratación y el carácter de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, disposición que en su artículo 16 (…) [e]s decir, de acuerdo con la norma transcrita, por regla general, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos. Solamente en aquellos casos en que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, serán trabajadores oficiales».[21] En este asunto, la Sala Jurisdiccional concluyó que la demandante, al desempeñarse como auxiliar de enfermería cumplía con el carácter de empleada pública, toda vez que su situación fáctica no se enmarcaba en las funciones de “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.[22]

  12. El Consejo de Estado ha seguido la misma línea expuesta.[23] En un asunto en el que una persona que se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en la Empresa Social del Estado J.P.P. y presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, resolvió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción contencioso administrativa. El análisis que realizó fue el siguiente:

    En principio, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del litigio formulado por la parte actora, en consideración a la vinculación contractual de la demandante con la Empresa Social del Estado J.P.P.; sin embargo, tal situación varió en forma sustancial cuando el Ejecutivo expidió el Decreto 1750 de 2003, que en los artículos 16 y 17 dispone que para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales, disponiendo además su incorporación automática sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado.

    En el caso de la actora, se observa a folio 16 que se desempeñó en el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES (ENFERMERA)” en la Empresa Social del Estado J.P.P., durante los períodos comprendidos entre el 23 de mayo de 1984 y el 29 de julio de 2006, fecha de la supresión de la entidad mediante Decreto No. 2505 del mismo año.

    Por tal virtud y atendiendo a que la naturaleza jurídica del vínculo laboral que unió a la actora con la administración fue modificada con la expedición del Decreto 1750 de 2003 que valga la pena aclarar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, corresponde la jurisdicción de lo contencioso administrativo desatar el litigio propuesto

    .[24]

  13. Así, a pesar de que la demandante se encontraba vinculada con la ESE a través de un contrato laboral, se le dio prelación a la norma especial dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, según la cual si no se encuentra dentro del supuesto fáctico dispuesto, por regla general, son empleados públicos.

  14. En igual sentido pueden citarse pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que ha dado aplicación a la norma especial, y por ende, al régimen legal establecido en la Ley 10 de 1990 para las empresas sociales del Estado.[25] Según esta autoridad judicial, por regla general las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado con empleadas públicas, y solo excepcionalmente, se consideran trabajadores oficiales «si ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, funciones éstas últimas que, además, deberán probarse».[26]

    La misma Sala de Casación Laboral ha interpretado lo que debe entenderse por “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”:

    Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». J., esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente:

    “(…) los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.

    Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

    Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa

    .[27]

  15. En suma, para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

  16. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto

la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer de la demanda interpuesta por el señor T.J.D.F. contra el Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B..

  1. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena para conocer y decidir de la demanda laboral interpuesta por el señor T.J.D.F. en contra del ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B. con el fin de que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación contractual.

  2. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena la competencia para avocar el conocimiento de la demanda en comento. Lo anterior, por las siguientes razones:

    25.1. Mediante Decreto No. 20 del 10 de marzo de 1999 la Alcaldía Municipal de P., Bolívar, transformó el hospital local S.N. de T. en Empresa Social del Estado del orden municipal. En el artículo 22 de este acto administrativo se establece el régimen del personal de la siguiente forma: «[l]as personas que se vinculen a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990».[28]

    25.2. Se encuentra demostrado en el expediente que el señor T.J.D.F. se desempeñó a través de contrato laboral inferior a un año como contador del ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B. desde enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2016. La pretensión principal del demandante es que la entidad le reconozca y pague las prestaciones sociales adeudadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad y bonificaciones por servicios y recreación) de los años 2014, 2015 y proporcionales del año 2016.[29]

    25.3. Acorde con las consideraciones de esta providencia, con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer una demanda de carácter laboral contra una ESE, es necesario definir la naturaleza de la vinculación. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe leerse a la luz de las disposiciones especiales en materia de las ESE. Así, conforme a lo consagrado en la Ley 100 de 1994 las personas vinculadas a las ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales acorde con las reglas de la Ley 10 de 1990. Esta normativa establece en el parágrafo del artículo 26 que «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

    25.4. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena adujo en el auto en el que trabó el conflicto negativo de jurisdicciones, que debía prevalecer la naturaleza del contrato laboral del demandante, y en ese orden, lo consideró un trabajador oficial y aplicó el artículo 105.4 del CPACA. Sin embargo, la autoridad judicial omitió analizar la normativa especial relacionada con las Empresas Sociales del Estado.

    25.5. De conformidad con los precedentes descritos en esta providencia (de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), se evidencia que el señor Donado F., al desempeñarse como contador, no se encuentra dentro de los supuestos normativos para ser considerado un trabajador oficial de la ESE, es decir, no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. En consecuencia, debe ser considerado como un empleado público, y acorde con ello, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de su demanda.

  3. Regla de Decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

    En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción.

III. DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena la competencia para avocar el conocimiento y decidir la demanda instaurada por el señor T.J.D.F. en contra de ESE Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B. (expediente no. 134303103001-2018-00073-00).

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-498 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y a los sujetos dentro del proceso Nro. 134303103001-2018-00073-00.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L.O.

AL AUTO 796/21

Referencia: Expediente CJU-498

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 796 de 2021, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

En primer lugar, el demandante solicitó el reconocimiento de unos derechos laborales que se generaron durante su vinculación por medio de contratos de trabajo que celebró con una ESE. Por lo tanto, como su controversia se relaciona, directa o indirectamente, con un contrato de trabajo, el llamado a resolverla es el juez laboral y de la seguridad social, por competencia exclusiva y excluyente asignada por el legislador (art. 2.1 de la Ley 712 de 2001), y no el juez contencioso administrativo.

Dicha conclusión además se refuerza porque en la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general de competencia y solo se excluye de ella lo que la ley le atribuya a otra jurisdicción (art. 12 de la Ley 270 de 1996 y art. 15 de la Ley 1564 de 2012). Los litigios laborales relacionados con contratos de trabajo no fueron asignados expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, de un lado, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces contencioso administrativos conocerán de asuntos relacionados con la “relación legal y reglamentaria de los servidores públicos” y no con la contractual. Y, de otro lado, en el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, el legislador expresamente señaló que esa jurisdicción no conoce de “conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, los cuales se vinculan mediante contrato de trabajo.

En segundo lugar, una lectura del artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001 permite concluir que el legislador no limitó la competencia de los jueces laborales a asuntos contractuales celebrados con el sector privado, sino que solamente exigió que la controversia deba relacionarse “directa o indirectamente” con un contrato de trabajo. Es por ello que esta Corte, en el marco de la decisión de incidentes de competencia entre jurisdicciones, en varias oportunidades ha considerado que las controversias laborales de los trabajadores oficiales se enmarcan en la competencia fijada en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001. En efecto, en el Auto 739 de 2021 (CJU-316) la Corte señaló que a “la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados ‘directa o indirectamente en el contrato de trabajo’ con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; […], la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso […]” (negrillas fuera de texto).

En tercer lugar, para definir la controversia propuesta por el demandante no debe realizarse un estudio que se encamine a analizar si las funciones desempeñadas por este correspondían o no con las que le son asignadas a los trabajadores oficiales, pues su pretensión no se orienta a solicitar el reconocimiento de la naturaleza de la relación, sino que simplemente reclama el pago de unas prestaciones económicas que se generaron por los contratos de trabajo que suscribió.

Por el contrario, fijar la competencia a partir de un estudio de fondo que concluye que el trabajador se asimila a un empleado público, lleva a que la Corte, como juez que dirime el conflicto de competencia entre jurisdicciones, (i) desconozca lo que afirma el demandante, pues este indicó que su relación laboral se pactó en contratos de trabajo; (ii) desconozca lo que pretende en la demanda, pues el demandante solicitó el cumplimiento de lo pactado en los contratos de trabajo y no el pago de prestaciones legales o reglamentarias; (iii) considere que el tipo de vinculación que eligieron las partes es errado, pues en realidad corresponde a otra, una de carácter legal y no contractual, sin permitírsele a la administración refutar estas conclusiones; (iv) adopte un criterio que le impone realizar estudios que el legislador no estableció para fijar la competencia por virtud del artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001 y que, por el estado primigenio del asunto, puede arribar a conclusiones contrarias a la realidad y que, por lo mismo, no generen el efecto garantista perseguido con la decisión; y (v) le impone al juez contencioso administrativo asumir el estudio de un asunto que no le corresponde, pues este no dirime cuestiones relacionadas con contratos de trabajo.

En cuarto lugar, para definir la competencia en asuntos que involucren servidores públicos no siempre se debe acudir al estudio de las funciones desempeñadas y a la naturaleza de la entidad a la que está o estuvo vinculado el trabajador, pues existen temas que, aunque involucren a dichos servidores, le corresponden a los jueces laborales por competencia exclusiva y excluyente asignada por el legislador, como ocurre, por ejemplo, con la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo (num. 5º, art. 2 de la Ley 712 de 2001) o con los asuntos relacionados con contratos de trabajo, entre otros.

A.J.L.O.

Magistrado

[1] Hechos sintetizados de la demanda original. Expediente digital, cuaderno 3, folios 2-5.

[2] Expediente digital, Cuaderno 3, folios 43 y 44.

[3] Expediente digital. Cuaderno 3, folio 44.

[4] Expediente digital. Cuaderno 3, folio 66.

[5] Expediente digital. Cuaderno 3, folio 85.

[6] Expediente digital. Cuaderno 3, folio 89.

[7] Expediente digital. Cuaderno 3, folio 92.

[8] Expediente digital, Cuaderno 2, folio 2.

[9] Expediente digital, Cuaderno 2, folio 5.

[10] Los párrafos introductorios de este acápite fueron tomados del Auto 311 de 2021 (MP. C.P.S.).

[11] Auto 717 de 2018.

[12] Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018.

[13] Auto 580 de 2018.

[14] Con aclaración de voto de la magistrada D.F.R. y de los magistrados A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R..

[15] Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[16] Cfr. artículo 116 de la Constitución.

[17] El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué argumentó que no tenía competencia para conocer de la demanda con sustento en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Expresó que la calidad de contador de la ESE conduce a determinar que no se trata de un trabajador oficial. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena argumentó que con base en el numeral 4 del artículo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a la naturaleza de la entidad pública demandada, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer el presente asunto, pues el factor que determina la jurisdicción no es el criterio orgánico sino el criterio funcional (la calidad del sujeto y sus funciones desempeñadas).

[18] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003.

[19] La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 con base en un cargo de violación del derecho a la igualdad. En la sentencia C-314 de 2004 la Corte declaró la exequibilidad de la norma y afirmó que «[s]egún la norma transcrita, que diseña el panorama general de vinculación de los servidores públicos a las empresas sociales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, principio general que precisamente reproduce el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 demandado. || De lo anterior la Corte infiere que la norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. || Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. Así las cosas, tampoco por este motivo la Corte no encuentra fundado el primero de los cargos de la demanda». Al respecto, puede verse también la sentencia C-306 de 2004 según la cual: «dentro de la facultad concedida para definir la estructura orgánica de esas entidades, la norma [Decreto 1750 de 2003], al consagrar que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”, se limitó simplemente a definir cuál es el régimen aplicable a sus servidores remitiendo al ya existente; régimen que, por lo demás, se encuentra establecido en las Leyes 10 de 1990 (arts. 26 y siguientes) y 100 de 1993 (art. 194), ordenamientos que recogen en su integridad y de forma especial el régimen jurídico - salarial y prestacional- aplicable a los servidores de las empresas sociales de salud.»

[20] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020 (MP M.V.A.W..

[21] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020 (MP M.V.A.W..

[22] Esta misma posición la asumió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 11 de marzo de 2020 (MP A.M.C.). En este asunto la Sala dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la ordinaria laboral, toda vez que concluyó que el demandante, al desempeñarse como conductor de servicios generales, tenía la calidad de un trabajador oficial acorde con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.

[23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (CP G.E.G.A.).

[24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (CP G.E.G.A.).

[25] «Ello es así, toda vez que como antes se dijo y ahora se repite, el régimen jurídico laboral de las empresas sociales del Estado, es el previsto en la Ley 10 de 1990, que las cataloga como entidades públicas en las que sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. En otras palabras, es la ley la que determina el carácter de empleados públicos de los servidores de las empresas sociales del Estado». Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 31 de enero de 2012. Radicado N° 40559. Reiterado en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 2 de abril de 2014. Radicado N° 48689; y 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175.

[26] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175.

[27] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175.

[28] Expediente digital, cuaderno No. 3, folio 40.

[29] La ESE reconoce la existencia de este vínculo y de los valores adeudados. Ver respuesta al derecho de petición, folio 26 (cuaderno No. 3, expediente digital).

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