Auto nº 880/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899487772

Auto nº 880/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-777

Auto 880/21

Referencia: Expediente CJU-777

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito Oral de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], decide el presente conflicto entre jurisdicciones.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2006, entre el Municipio de Medellín, en calidad de arrendador y la Cooperativa de Transportadores de Belén - COOTRABEL, como parte arrendataria, se suscribió el contrato de arrendamiento número 003/2006[2], por el término de tres años, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, para destinación provisional como depósito de buses de la Cooperativa COOTRABEL (en adelante).

  2. Según afirmó el Municipio de Medellín, el término de la última renovación del contrato venció el 30 de abril de 2013. No obstante, la arrendataria no cumplió las obligaciones de no subarrendar el inmueble y de restituirlo.

  3. En razón a lo anterior, el 25 de noviembre de 2015 el Municipio de Medellín promovió medio de control de controversias contractuales[3] en contra de la Cooperativa COOTRABEL. Solicitó declarar el incumplimiento contractual y la consecuente terminación del contrato de arrendamiento, así como la restitución del inmueble.

  4. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El despacho mediante Auto del 10 de diciembre de 2019, decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda[4].

    La autoridad judicial, con fundamento en un pronunciamiento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (auto del 24 de julio de 2019, M.A.M.C., infirió que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de las controversias que versen sobre la restitución de inmueble arrendado debido a la especialidad del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria – Juzgados Civiles Municipales de Medellín (Reparto).

  5. La oficina de reparto asignó el proceso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[5]. Esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

    Señaló que, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para continuar con el trámite del asunto, en virtud de la competencia asignada en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que establece el conocimiento de las controversias contractuales de cualquier régimen, en armonía con el artículo 141 que consagra el medio de control de controversias contractuales.

  6. El 2 de febrero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió los conflictos de competencia a la Corte Constitucional[6]. La Sala Plena el 25 de mayo de 2021, repartió el expediente para su sustanciación al despacho de la magistrada C.P.S..

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

    2.1. Esta Corporación de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos: subjetivos, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[8], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    2.2. La Sala Plena advierte que en el presente caso se cumplen los anteriores presupuestos y se presenta un conflicto negativo de competencia.

    Primero, el conflicto se propone entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa: Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y una que pertenece a la jurisdicción ordinaria civil: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. (Presupuesto subjetivo). Segundo, el fundamento del asunto lo constituye el proceso de controversias contractuales promovido por el municipio de Medellín ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que solicitó declarar el incumplimiento contractual y la consecuente terminación del contrato de arrendamiento, así como la restitución del inmueble. (Presupuesto objetivo).

    Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron las razones por la cuales consideraron no ser competentes para conocer el asunto. Así, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de las controversias que versen sobre la restitución de inmueble arrendado debido a la especialidad del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aludió que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para continuar con el trámite del asunto, en virtud de la competencia asignada en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que establece el conocimiento de las controversias contractuales de cualquier régimen, en armonía con el artículo 141 que consagra el medio de control de controversias contractuales. (Presupuesto normativo)

    2.3. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

  3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias contractuales, sobre un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia[9].

    3.1. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 312 de 2021[10], “[l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo, recae en la jurisdicción contencioso administrativa”.

    3.2. La Sala Plena concluyó que la lectura armónica de lo dispuesto en el inciso primero y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[11], así como del artículo 155, numeral 5º del mismo cuerpo normativo[12], y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993[13], permite radicar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa para avocar el conocimiento de las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo).

    3.3. La regla establecida en el pronunciamiento que sirve de fundamento al asunto que se analiza, ha sido reiterada en los Autos 480 y 481 de 2021, en ella, la Corte estableció que, conforme a lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al juez administrativo (i) declarar el incumplimiento de contratos, (ii) condenar al responsable a indemnizar los perjuicios y (iii) hacer las declaraciones y condenas que considere procedentes, entre ellas, la restitución del inmueble arrendado. En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 1564 de 2012[14], que faculta al juez administrativo, a remitirse al Código General del Proceso, en lo que respecte a la restitución del inmueble arrendado.

III. CASO CONCRETO

  1. De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 312 de 2021, el presente asunto debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que la controversia se originó en la relación contractual celebrada entre la Cooperativa de Transportadores de Belén – COOTRABEL y el Municipio de Medellín, entidad pública del orden municipal (criterio subjetivo). Según el material probatorio acopiado en el expediente, se presentó un presunto incumplimiento de las obligaciones en cabeza del arrendatario, contenidas en el contrato de arrendamiento número 003/2006[15]. (criterio objetivo).

  2. En suma, advierte la Sala Plena que, en el presente asunto, una entidad pública pretende que (i) se declare el incumplimiento de un contrato de arrendamiento que celebró con un particular; (ii) la terminación del vínculo contractual; y (iii) se ordene la restitución del bien inmueble. En razón de lo anterior, dispondrá la remisión del expediente CJU-00777 al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que, de forma inmediata, asuma el trámite pertinente y profiera la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso correspondiente al medio de control de controversias contractuales promovido por el Municipio de Medellín en contra de la Cooperativa de Transportadores de Belén - COOTRABEL.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-777 al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En especial las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

[2] Documento digital, archivo denominado 008-2020-00100 Expediente.pdf. P.. 35-41.

[3] Documento digital, archivo denominado 008-2020-00100 Expediente.pdf. P.. 3-14.

[4] Documento digital, archivo denominado 008-2020-00100 Expediente.pdf. P..753-756.

[5] Documento digital, archivo denominado 008-2020-00100 Expediente.pdf. P..778-787

[6] Documento digital, archivo denominado “Constancia Remisión Corte Constitucional”.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[9] Los hechos y pretensiones en los que se enmarca la presente causa, reafirman la postura de la Corte Constitucional determinada en el Auto 312 de 2021. M.A.J.L.. Expediente CJU-089. En dicho pronunciamiento, se resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín , con ocasión de la demanda instaurada por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– en contra de F.J.A.R. y M.E.D.A., en la que se pretendía que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. OR20041802 del 6 de agosto de 2004 y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble arrendado. Reiterado en los Autos 480 y 481 de 2021.

[10] M.A.J.L..

[11] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado…”

[12] “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Resaltado fuera de texto)

[13] Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”

[14] Ley 1564 de 2012, artículo 1° dispone: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (N. fuera de texto).

[15] Documento digital, archivo denominado 008-2020-00100 Expediente.pdf. P.. 35-41.

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