Auto nº 056/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899489067

Auto nº 056/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia056/22
Número de expedienteCJU-205
Fecha25 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 056/22

Referencia: expediente CJU-205

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2018, los ciudadanos E.A.M., V.Z.C., A.K.C.G., L.G.A. y M.I.M. de Almenárez (desde ahora, los demandantes), por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del concejal B.A.G.H., la sociedad comercial Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. (propietaria de Noticias Uno), Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y el Concejo del municipio de Medellín. Señalaron que las accionadas eran responsables de los perjuicios causados con ocasión de la publicación de la nota periodística denominada “concejal de Medellín denuncia cartel de las ‘batas blanca’ en cuyas manos han muerto 13 pacientes de cirugía plástica”, trasmitida por Noticias Uno el 18 de diciembre de 2016.

  2. Como pretensiones principales solicitaron (i) declarar que los demandados son “patrimonial, extracontractual y administrativamente responsables de los perjuicios causados por la divulgación de información falsa (…)”[1]; y (ii) condenarlos a indemnizar los daños a la vida de relación, moral y “al derecho fundamental a la honra y al buen nombre”[2] de E.A.M., médico involucrado en la noticia objeto de la demanda, así como el daño moral irrogado a los otros demandantes, familiares del médico A.M..

  3. Mediante auto de 23 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda, con fundamento en tres argumentos. Primero, que la demanda “se refiere a la conducta del señor B.A.G.H. y al medio de comunicación respecto del cual –se reprocha– reprodujo la información”[3]. Segundo, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a un ente estatal, por lo que el demandante tiene la carga de probar la concurrencia en la causación del daño antijurídico por parte de la entidad pública que demanda. Y, tercero, que los argumentos para demandar al municipio de Medellín se circunscriben al simple hecho “de que el (…) señor G.H. es actual concejal del municipio de Medellín”[4]. Con todo, el referido juzgado nada dijo sobre las otras entidades públicas demandadas.

  4. Luego de que la parte actora solicitara la aclaración y recurriera la decisión, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín precisó que los alegatos de la demanda dan cuenta de un “vínculo jurídico no directo” entre los hechos objeto de la demanda y las competencias ejercidas por las entidades demandadas. En su criterio, es cierto que, para la época de los hechos, el canal por el que se publicó la información era público y, como tal, estaba sujeto a la vigilancia del Estado. Sin embargo, aseguró, también lo es que de allí no se deriva que los jueces contencioso administrativos sean competentes para conocer del proceso, pues el canal demandado no “tiene la facultad de aprobar o prohibir la emisión de una investigación periodística”[5].

  5. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que, por medio de auto del 10 de junio de 2019, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de competencia, sostuvo que “la actuación del Concejal demandado (…), con independencia de que no hubiere sido dirigida en el marco de las funciones que la Ley 136 de 1994, por disposición de lo consagrado en el artículo 313 de la Constitución Patria, le establece, (…) de todas maneras se escenifica un discurso político”[6]. De otro lado, indicó que “cuando menos para el caso concreto (bastando única y exclusivamente el análisis in limine de la conducta del concejal codemandado, se itera, con independencia de la valoración del rol que podrían estar desempeñando las restantes del Estado en la presente demanda), se advierte una perfecta adecuación de la dimensión fáctica referenciada, esto es, de las denuncias realizadas por el Concejal Guerra Hoyos como miembro activo del Concejo del Municipio de Medellín”[7]. En criterio del mencionado juzgado, las razones expuestas dan cuenta de que el juez de lo contencioso administrativo es quien debe tramitar este proceso, a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  6. El 10 de marzo de 2021, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción de reparación directa interpuesta por E.A.M. y otros. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual (II. 4 y 5 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, dado que existe una causa judicial cuyo conocimiento se controvierte, esto es, el proceso de responsabilidad extracontractual iniciado por E.A.M. y otros. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 5 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado

  13. Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, el referido numeral prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” (negrillas propias). Por su parte, el parágrafo de dicha norma establece que, para los efectos de la Ley 1437 de 2011, “[…] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas propias).

  14. Excepción a la regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. El numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (negrillas propias).

  15. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, siempre que se trate de una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por el contrario, si la entidad pública no se puede catalogar como tal en los términos del referido parágrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 ibídem, el competente será el juez ordinario, en la especialidad civil. Esto, en aplicación de los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del CGP.

  16. Fuero de atracción

  17. Definición del fuero de atracción. Los criterios antes referidos son insuficientes para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. El fuero de atracción[14] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[15]. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[16], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[17]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos[18]. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”[19].

  18. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[20]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

    (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[21].

    (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[22].

    (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[23]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[24].

  19. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[25]. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[26]. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[27].

  20. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.

  21. Regla de decisión. En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por tres razones.

  2. Primero, en el caso bajo estudio las personas a las que se atribuye materialmente la causación del daño son privadas, esto es, el ciudadano B.A.G.H. y la sociedad comercial NTC S.A., propietaria de Noticias Uno. La Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que los accionantes buscan demostrar, por un lado, que Noticias Uno divulgó una noticia el 18 de diciembre de 2016 sin tener en cuenta la versión de los afectados y, por el otro, las “falsedades, impropiedades, inexactitudes, posiciones parcializadas, sesgadas, así como la exhibición de hechos sometidos a decisión o investigación judicial presentados por ciertos; igualmente hechos que tienen enorme complejidad técnica que fueron presentados como definitivos”[28]. Estos yerros, para los demandantes, constituyen “defectos en los que incurre NTC SA y el concejal B.A.G.H. que realiza la declaración”[29]. Particularmente, los actores cuestionan la publicación de la declaración del señor G.H., quien señaló que en el municipio de Medellín existe un grupo de médicos que denomina las “Bacrim de las Batas Blanca” y los que responsabiliza de la muerte de trece pacientes de cirugía plástica.

  3. Igualmente, los demandantes cuestionan que “Noticias Uno presenta al Dr. ERICK ALMENAREZ (sic) MENDOZA como un médico integrante de una banda criminal u organización delincuencial, que realiza cirugías estéticas y que actúa en la impunidad, lo que viola sus derechos constitucionales y convencionales a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia”[30], por las siguientes razones: (i) no se tiene en cuenta que el médico demandante ejerce la profesión de manera legal y lícita y, por ende, no es apropiado afirmar que lo hace en la “impunidad”; (ii) dicha afirmación es un juicio de valor del señor B.A.G.H., quien, pese a ser concejal municipal, no tiene la competencia para calificar la idoneidad de los profesionales de la medicina[31], así como tampoco para definir quién hace parte de una “Bacrim”, pues ello le corresponde a la Fiscalía General de la Nación; (iii) el concejal G.H. “pretende jugar a ser juez y señalar cuales (sic) médicos que no son de sus afectos pueden ser calificados de ilegales con el único propósito de favorecer a sus amigos del gremio médico y afectar a una persona que presta los servicios de manera lícita y contando con todos los requisitos establecidos por el Estado colombiano”[32] (iv) se hizo referencia a la muerte de la señora D.M.Á., sin tener en cuenta que el médico demandante “nunca en la vida ha tenido si quiera contacto con la paciente”[33]; (v) se muestra un organigrama de la presunta organización criminal y en ella se incluye al médico demandante por ser quien “firma las historias clínicas”[34]; (vi) luego de la publicación de la noticia, el señor B.A. publicó en sus redes sociales la imagen del organigrama de lo que continuó llamando las “Bacrim de Batas Blancas”[35]; (vii) la Fiscalía General de la Nación certificó que no existe la mencionada organización criminal; y (vii) pese a que se solicitó la rectificación al noticiero, esta no ha sido posible, por lo que un juez de tutela amparó los derechos fundamentales de los ciudadanos demandantes en el proceso ordinario.

  4. De este modo, es prima facie razonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por los accionantes, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones del referido ciudadano y la mencionada sociedad comercial.

  5. Segundo, la imputación de responsabilidad por omisión a las entidades públicas demandadas se sustenta de forma exclusiva en la pertenencia del señor G.H. al concejo del municipio de Medellín, así como en las funciones de inspección, vigilancia y control que algunas de estas tienen respecto de las autorización para que Noticias Uno realice las trasmisiones (imputación por razones jurídicas). Con todo, para la Sala Plena, la simple imputación por razones jurídicas no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que, se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada.

  6. La Sala observa que en la demanda no se relatan hechos concretos de los cuales pueda derivarse razonablemente una atribución concreta de responsabilidad de las entidades públicas en la producción del daño. Esto es así, porque de acuerdo con los hechos descritos en la demanda, se cuestiona la publicación en sí misma. Además, los demandantes se limitan a afirmar en dos párrafos:

  7. (i) El municipio de Medellín es responsable, pues “por pertenecer a ésta corporación el concejal B.A.G.H., todas sus actuaciones y omisiones se imputan al Municipio de Medellín, pues el Concejo de Medellín, no cuenta con personería jurídica propia e individual, separada a la del Municipio de Medellín, y precisamente, por las razones explicadas anteriormente, consistente en probar que el actuar del señor B.A.G.H., se desplegó en el marco de sus funciones como concejal de la ciudad de Medellín, se desprende que es el Municipio de Medellín-Concejo de Medellín, el llamado a responder por las actuaciones de sus integrantes”[36].

  8. (ii) Las otras entidades, esto es, “Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC (…), Autoridad Nacional de Televisión ANTV, (…) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-Comisión de Regulación de

    Comunicaciones CRC [y] Agencia Nacional del Espectro ANE; son llamadas a responder toda vez, que son quienes han autorizado, concedido y consentido la transmisión de la noticia del 18 de diciembre de 2016, causando con ello, un daño al buen nombre, honra y honor del demandante”.

  9. La Sala reconoce que se demandó a varias entidades públicas, así como también reconoce que el canal por el que se trasmitió la noticia es un canal público. Sin embargo, considera que estos hechos no constituyen un fundamento suficiente para buscar la imputación del daño a las entidades públicas demandadas. Lo anterior, porque no existe ninguna relación concreta entre los hechos a los que se atribuye el daño y las funciones legales y constitucionales de las entidades demandadas. En efecto, en los dos párrafos previamente referidos no hay alegato alguno[37] que se relacione con las competencias generales de las entidades públicas demandadas: (i) la RTVC tiene como función principal programar, producir y emitir las emisoras y canales públicos de televisión nacional[38]; (ii) el objeto de la ANTV es brindar las herramientas necesarias para la ejecución de los planes y programas para la prestación del servicio público de televisión eficiente, así como evitar practicas monopolísticas en la operación y explotación de dicho servicio[39]; (iii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se encarga de diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[40]; (iv) la CRC se encarga de evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicación[41]; y (v) la ANE está encargada del diseño y formulación de las políticas, plantes y programas relacionados con la vigilancia y control del espectro electromagnético[42].

  10. De otro lado, los hechos a los que el demandante atribuye los perjuicios causados, no se pueden subsumir en las competencias constitucionales y legales del Concejo del municipio de Medellín. En efecto, ninguna de las competencias establecidas en el artículo 313 de la Constitución Política[43], adicionado por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2007[44], guarda relación con la emisión y posterior publicación de la noticia objeto de controversia, así como tampoco existe relación alguna frente a las atribuciones a las que se refiere el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Incluso, lo mismo puede decirse frente a las atribuciones constitucionales y legales reguladas en los artículos 4º y 5º del Reglamento Interno del Concejo de Medellín, adoptado mediante el Acuerdo 089 del 2018.

  11. Si bien es cierto que, en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 38 de la Ley 136 de 1994 y 65 del Reglamento Interno del Concejo de Medellín, les corresponde a los concejos municipales ejercer funciones de control político, también lo es que tales funciones se ejercen frente a la administración municipal[45], según lo que se deriva de los artículos 38 de la Ley 136 de 1994; y eventualmente, frente a los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios[46], sean públicas o privadas, de conformidad con el numeral 15 del artículo 5º del Reglamento Interno del Concejo de Medellín. Adicionalmente, aunque el artículo 40 de la Ley 136 de 1994 faculta a las comisiones permanentes de los concejos para “citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público”; es necesario aclarar que una cosa es que el concejo pueda citar a un particular para que se pronuncie sobre hechos u omisiones relacionadas con asuntos de interés público, como lo es la prestación de servicios de salud, y otra, diferente, que la emisión y publicación de tales hechos de interés público, bien por un noticiero o bien por una red social, pueda ser asociada con el ejercicio de funciones de control político. Habría que agregar que el ejercicio del control debe hacerse, de un lado, previa citación a los interesados[47] y, del otro, en el marco de las sesiones de los concejos municipales[48]. En el caso sub examine ni lo uno ni lo otro ocurrió o está probado.

  12. Puede decirse, entonces, que el concejal involucrado en los hechos no estaba ejerciendo ninguna de las competencias o atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico. En estos escenarios, es necesario tener en cuenta que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio del Estado, cuando tienen algún nexo con el servicio público, ya que la sola investidura del servidor estatal causante del daño es insuficiente para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, la jurisprudencia contenciosa ha sido enfática en precisar que, “cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal”[49]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que “contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, si no que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues (…) los agentes estatales -servidores públicos en general- son personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho”[50].

  13. En ese mismo sentido, al referirse a la necesidad de valorar las funciones estatales par establecer el alcance de la responsabilidad del Estado, la doctrina especializada ha señalado que “el juez administrativo debe indagar cuál es la actividad que está llamado a desarrollar determinado servicio público a cargo de una entidad estatal, en aras de cumplir con la función que se le ha encargado. La relación entre la actividad cuestionada en la producción del daño, las obligaciones que recaen sobre el servicio público que la desarrolla, y la falla del servicio –que es la violación de las mencionadas obligaciones respecto de la actividad–, puede entonces así establecerse”[51]. No es posible, pues, entrar a determinar el grado de compromiso de la responsabilidad extracontractual del Estado, si la demanda no permite establecer prima facie un vínculo entre los hechos fuente del daño y las competencias del servidor público o la entidad a la que la parte demandante le atribuye la causación del daño antijurídico que alega.

  14. Por lo demás, habría que precisar que, de la naturaleza púbica del canal por el que se trasmitió la noticia, no se deriva algún elemento fáctico que permita la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, sobre todo si se tiene en cuenta que el Estado no puede ejercer control previo sobre el contenido de los noticieros, so pena de vulnerar diversos derechos constitucionales[52] y convencionales[53]. Además, por lo dicho antes, la autorización que otorgan las entidades públicas tampoco es suficiente para buscar la imputación de responsabilidad estatal, al menos, según los elementos de juicio expuestos en los dos párrafos de la demanda mencionados. De esta manera, la Sala concluye que en la narración fáctica expuesta en la demanda no existe una atribución concreta de responsabilidad[54] en contra de las entidades demandadas.

  15. Tercero, una revisión preliminar de las pruebas que obran en el expediente no permite concluir, siquiera prima facie, que las entidades públicas concurrieron de forma eficiente en la causación del daño. Por el contrario, pese a la enunciación genérica de la presunta omisión de las entidades públicas de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como del carácter público del canal por el que se trasmitió la noticia y la calidad de concejal del señor G.H.; lo cierto es que un análisis inicial del hecho dañino y el nexo causal permiten concluir que, en principio, no existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas.

  16. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 20 del CGP.

  17. Órdenes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-205 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda, f. 19.

[2] Ib. f. 20.

[3] Id., f.4.

[4] Ib. f. 106.

[5] Ib. f. 117.

[6] Ib. f. 140 (vto.).

[7] Ib. ff. 140 (vto.) y 141.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[14] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.

[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: M.F.G..

[16] El artículo 105.1 del CPACA preve los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[17] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.M.N.V.R..

[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R..

[19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.P.: J.O.R.R.. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV, C.P.: A.Y.B.. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P.: H.A.R..

[20] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: J.C.U.A., exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental E.M., eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: M.N.V.R.. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: M.N.V.R., reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: J.R.S.M..

[22] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: A.M.C.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: M.F.G.; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.M.N.V.R.; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: M.N.V.R..

[23] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P.: M.N.V.R.. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.J.R.S.M.. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: M.N.V.R..

[24] Id.

[25] Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.

[26] En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.

[27] Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003.

[28] Demanda, f. 2.

[29] Ib.

[30] Ib. f. 3.

[31] Para tales fines, transcribió el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, norma que regula las competencias de los concejos municipales.

[32] Demanda, f. 5.

[33] Ib. f. 6.

[34] Ib. ff. 7 y 8.

[35] Ib. ff. 9 a 13.

[36] Demanda, f. 19.

[37] Es del caso precisar que la Corte Constitucional carece de competencia para entrar a definir si, dentro de las competencias particulares de las entidades demandadas, existe alguna que permita la imputación de responsabilidad al Estado, primero, porque ello supondría verificar ex ante la responsabilidad de las entidades demandadas, segundo, porque ese ejercicio le corresponde al juez ordinario y, tercero, porque para hacerlo tendría que referirse a hechos y debates jurídicos que no fueron planteados en la demanda ordinaria, en la que, como se dijo, las referencias a las entidades públicas están contenidas en dos párrafos. Lo que debe verificar esta Corporción, para efectos de definir el conflicto de competencias, es si en la demanda existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan la imputación de responsabilidad estatal; pero no puede, so pena de desbordar sus competencias, estudiar si las entidades públicas pueden llegar a ser responsables por el hecho causante del daño.

[38] https://www.rtvc.gov.co/quienes-somos/quienes-somos.

[39] https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_antv_1175_2013.htm.

[40] Cfr. Ley 1341 de 2009.

[41] https://www.crcom.gov.co/es/pagina/funciones-y-deberes-de-la-crc.

[42] Cfr. Ley 1341 de 2009, artículo 26.

[43] “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: // 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. // 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. // 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. // 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. // 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. // 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. // 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. // 8. Elegir P. para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. // 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. // 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)”

[44] “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) //11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los S. no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. // Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los S. no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. // 12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.”

[45] Cfr. Auto 543 de 2016 (fj. 4.1.).

[46] Cfr. Sentencia T-181 de 2014.

[47] Artículos 38 y 40 de la Ley 136 de 1994

[48] Artículo 66 del Reglamento Interno del Concejo de Medellín.

[49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de febrero de 2012, radicado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 25000232600019990058701 (23412), M.P.: D.R.B..

[50] Ibídem.

[51] H., J.C.. La noción de falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y el derecho francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2013. P. 68.

[52] Cfr. Sentencia T-145 de 2019. Allí, se concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: “Así, se configura censura cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que a través de los medios de comunicación, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicación o de expresión se quiere informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgación del contenido a su permiso, autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido”.

[53] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.

[54] En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que es necesario que “el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia” Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019 radicado: 68001233100020070012801(51687) M.P.: M.N.V.R..

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