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Auto nº 1156/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-120

Auto 1156/21

Expediente: CJU-120

Conflicto aparente de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de agosto de 2013 la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, Antioquia, radicó solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, en contra de los señores E.M.Q., G.U.C., J.W.P.A., R.Á.L.G., J.L.L., L.F.O.T., E.L.L., L.A.U.J. y J.E.A.P. por la presunta comisión de los delitos de (i) Homicidio agravado y (ii) falsa denuncia.[1]

  2. El 15 de octubre de 2014, la Fiscalía Seccional 90 Delegada radicó escrito de acusación en contra de los señores E.M.Q., G.U.C., J.W.P.A., R.Á.L.G., J.L.L., L.F.O.T., E.L.L., L.A.U.J. y J.E.A.P. por los delitos de (i) homicidio agravado y (ii) falsa denuncia.[2] Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Rionegro, Antioquia.[3]

  3. En 12 de julio de 2018, el defensor de los imputados U.C., L., O.T., A. y L.L. cuestionó la competencia del juez y señaló que “ante la situación que se ha presentado a nivel nacional y que anteriormente en audiencia preparatoria no lo solicité, pero que sí ya ha mayores fundamentos de tipo jurídico para ello, solicito que estas diligencias sean remitidas a la jurisdicción de la JEP para el personal militar. Entonces, en ese sentido, ya este despacho estaría perdiendo la competencia o pierde la competencia para continuar con esta investigación, más que la ley que le da al procedimiento a la JEP ya está vigente.”[4]

  4. Para reforzar su solicitud, el defensor señaló que “en varias investigaciones de esta misma índole que se adelantan en Medellín, tanto en el juzgado cuarto penal especializado, en el juzgado segundo penal del circuito especializado de Antioquia, en las siguientes investigaciones la 058876000000201800004 en el homicidio en persona protegida también donde es acusado el señor W.A.H.B. también fue remitida por este juzgado, lo mismo en los radicados 05003107002201600120 donde es acusado el señor J.D.Z.E. por homicidio en persona protegida. También en el juzgado segundo penal especializado de Antioquia en el SPOA 05809610021252008801114 y, también en ese mismo juzgado, en la investigación 056156000000201500016. En todas estas diligencias, en las tres últimas, en forma oficiosa este mismo funcionario las remitió a esta jurisdicción por falta de competencia.”.[5] Por último, manifestó que ante la Secretaría de la JEP se pusieron a disposición las declaraciones de los militares.[6]

  5. Por su parte, frente a la situación propuesta por el defensor de los militares, el Fiscal expuso que al existir una justicia que se ha creado para asuntos relacionados con los miembros de la fuerza pública, es decir la JEP, es esta quien debería conocer al respecto. A su vez, planteó interrogantes a resolver frente a una eventual ruptura procesal, por cuanto uno de los indiciados no es militar, y frente a un pedimento de nulidad por parte de uno de los defensores de un indiciado, solicitud encaminada a que se suspenda el proceso hasta tanto exista un pronunciamiento por parte de la Secretaría de la JEP sobre el sometimiento a dicha jurisdicción que realizaron algunos de los militares indiciados.

  6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Rionegro, Antioquia, se declaró competente para seguir conociendo del asunto, al no encontrar que los hechos objeto de la investigación se hayan dado con ocasión del conflicto armando, pues “es homicidio en personas protegidas y no está relacionada con un conflicto; fueron actos diferente y no relacionados con el conflicto. Puede ser que en otros escenarios y otros servidores judiciales hagan la consideración o tengan la consideración, […] pero tiene que mirar el planteamiento de estos hechos independientemente de la responsabilidad (del aspecto de responsabilidad) que no ha sido establecido, no tiene que ver, no ser deriva, con el conflicto armado que vive el país. En ese sentido, la competencia la considera esta titular, sigue permaneciendo en este Despacho. Diferente es cuando la justicia especial para la paz hace la solicitud y hace la depuración, que ya no es una determinación de esta titular de que sea remitida la actuación, y ese pedimento no se ha hecho”. Concluyó, en consecuencia, que debe existir un pedimento por parte de la JEP de remisión de la actuación, circunstancia que no se da en el caso en concreto. En ese orden, dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirimiera el conflicto propuesto por el abogado defensor.[7]

  7. En lo que toca a la eventual ruptura procesal que podría darse respecto de los imputados que no son militares, destacó el juzgado que, al declarar su competencia para conocer del asunto, esta última no podría prosperar hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no dirimiera la impugnación de competencia. Por último, procedió a la suspensión del proceso.

  8. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

    2. En tal sentido, en el Auto 155 de 2019 la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

    3. Con relación al primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se está ante esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Es decir, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[13]

Caso concreto

  1. De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala Plena estima que en este caso no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta de que dicha clase de colisiones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”,[14] cuestión última que, como se verá enseguida, no se materializa en esta ocasión.

  2. La Sala encuentra que en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 12 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, manifestó ser competente para conocer del caso, en el marco del proceso penal adelantado E.M.Q., G.U.C., J.W.P.A., R.Á.L.G., J.L.L., L.F.O.T., E.L.L., L.A.U.J. y J.E.A.P. por los delitos de (i) homicidio agravado y (ii) falsa denuncia, frente a los cuestionamientos que a su competencia hiciera el abogado defensor de algunos de los procesados, quien considera que la competencia para conocer de estas actuaciones corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  3. A su vez, en la mencionada audiencia, la Juez dispuso la remisión del expediente CIU 05-001-60-00000-2014-0012 N.I. 2014-00014 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que se hizo el 23 de julio de 2018.[15]

  4. Bajo ese marco contextual, es evidente que en este asunto no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues en las presentes actuaciones no existe ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, no se cumple aquí con el presupuesto subjetivo pues no hay dos autoridades judiciales que controviertan su competencia.

  5. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, pues, como quedó en evidencia, la Corte Constitucional no está llamada a resolver un conflicto de competencia que, en rigor, es inexistente.

  6. Sea importante en este punto señalar que el día 18 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, le solicitó a la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución del expediente “toda vez que el mismo se encuentra al despacho y sin decisión de fondo, desde el día 31 de julio de 2018, siendo necesario continuar con el impulso del mismo por la jurisdicción que deba conocer del mismo.” y en la misma comunicación señaló “Con posterioridad [a la audiencia realizada el 12 de julio de 2018] y mediante ley 1992 de 2018, se estableció que la resolución de este tipo de conflictos entre jurisdicciones era del resorte de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Constitución, siendo necesario remitir a la JEP, las piezas procesales del caso para su conocimiento frente a un posible conflicto.” En ese sentido, la Corte dispondrá la devolución inmediata del expediente CJU-120 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Rionegro, Antioquia, para que adelante las gestiones de su competencia y para que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER de forma INMEDIATA el expediente CJU-120 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Rionegro, Antioquia, para que adelante las gestiones de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho J. que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Visible a folios 1 - 7 “11001010200020180202100 C3” del expediente digital CJU0000120.

[2] Visible a folios 52 - 65 “11001010200020180202100 C3” del expediente digital CJU0000120.

[3] Visible a folio 66 “11001010200020180202100 C3” del expediente digital CJU0000120.

[4] Archivo de audio identificado como “2014-00013 N.I. 2014-0012 –CONT. MILITARES-PREPARATORIA-JULIO 12 de 2018.mp3” del expediente digital CJU0000120.

[5] Ibidem

[6] Visible a folios 393-403 obran constancia de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores J.A.A.P., J.L.L., L.F.O.T., E.A.L.L., J.L.L..

[7] Supra al pie de página 4.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Cfr. Autos 556 de 2018, 328 de 2019 y 219 de 2021.

[14] Cfr. Autos 716 de 2018 y 608 de 2019.

[15] Visible a folio 1 “11001010200020180202100 C2” del expediente digital CJU0000120.

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