Auto nº 112/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899697259

Auto nº 112/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia112/22
Fecha03 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-631
MateriaDerecho Constitucional

Auto 112/22

Referencia: Expediente CJU-631

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de noviembre de 2018, el señor A.A.S.A., mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Lo anterior, con el objetivo de que se anulen las resoluciones SUB 162293 del 19 de junio de 2018 y DIR 13485 del 24 de julio de 2018[1] y se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, por el tiempo de cotización omitido en la estructuración de su mesada pensional o, en su defecto, que se le ordene agregar al monto de su mesada pensional los valores reclamados por el referido concepto.[2] El demandante indicó que mediante la Resolución No. 3384 del 26 de septiembre de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció su pensión de vejez por haber trabajado para dicha entidad pública durante más de 20 años[3] en el cargo de Adjunto Mayor de la Armada Nacional.[4] Agregó que, antes y después de retirarse a la Armada Nacional, trabajó en varias empresas privadas, cotizando unas semanas que no fueron tenidas en cuenta al momento de reconocerle su pensión.[5]

  2. El presente proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto interlocutorio del 6 de marzo de 2019, decidió rechazar la demanda por falta de competencia. Ello, por cuanto consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad aplicable al presente asunto (artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 201), al estarse desempeñado como empleado público en el momento en el que le fue reconocida su pensión de vejez, la jurisdicción competente para resolver su asunto es la contencioso-administrativa; razón por la cual, tomó la decisión de remitir el expediente a dicha jurisdicción.

  3. Una vez remitido el presente proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto interlocutorio del 6 de julio de 2020, declaró la falta de jurisdicción y competencia, razón por la que propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, habida cuenta que, al tratarse de una controversia suscitada entre un afiliado/beneficiario y una entidad administradora y prestadora de los servicios de seguridad social (Colpensiones), es un caso de competencia de la jurisdicción ordinaria. La anterior postura la fundamentó en lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 105 y numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  4. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para resolver el referido conflicto entre jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

    2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

    2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

    2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y por otro, el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de la misma ciudad.

    2.3.2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho, ya que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial promovido por el señor A.A.S.A. con el propósito de que Colpensiones reconozca y pague la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, por el tiempo de cotización omitido en la estructuración de su mesada pensional o, en su defecto, que agregue al monto de su mesada pensional los valores reclamados por el referido concepto.

    2.3.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones que, a su juicio, las hacía carentes de competencia para conocer del asunto en cuestión. Así, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad aplicable (artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 201), el actor se desempeñaba como empleado público en el momento en el que le fue reconocida su pensión de vejez, por tanto, la jurisdicción competente para resolver su asunto es la contencioso-administrativa. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que al tratarse de una controversia suscitada entre un afiliado/beneficiario y una entidad administradora y prestadora de los servicios de seguridad social (Colpensiones), es un caso de competencia de la jurisdicción ordinaria.

    2.4. Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de la misma ciudad.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con reconocimientos pensionales hechos con base en las cotizaciones realizadas al Estado dentro de un régimen pensional especial sin tener en cuenta los aportes hechos como trabajador privado. Reiteración Auto 710 de 2021.

    3.1. En el Auto 710 de 2021[10] la Corte Constitucional estableció que para efectos de determinar la jurisdicción competente, en casos que versen sobre reconocimientos pensionales realizados con base en las cotizaciones realizadas al Estado dentro de un régimen pensional especial sin tener en cuenta los aportes hechos a Colpensiones -antes ISS-, se debe analizar la calidad que ostentaba el demandante cuando realizó las cotizaciones que reclama.

    3.2. Al respecto, el mencionado auto señaló que “el criterio relevante es la calidad de trabajador independiente y del sector privado que ostentaba el [demandante] cuando realizó las cotizaciones al ISS, sobre las cuales pretende la devolución por parte de la entidad demandada.” Y concluyó que, cuando se pretende que se reconozcan y paguen los aportes realizados al ISS -ahora Colpensiones- durante el tiempo en que se trabajó en el sector privado “es claro que la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre un trabajador del sector privado y una entidad administradora de pensiones del sector público”. Por tanto, la jurisdicción competente para resolver estos asuntos es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.

    3.3. En suma, el auto en cuestión expone la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS”.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se generó un conflicto entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Cartagena, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor A.A.S.A., a través de su apoderado judicial.

Lo anterior encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 710 de 2021[11], según la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de aquellas controversias en las que la calidad que ostentaba el demandante, cuando realizó las cotizaciones que reclama, fuera la de trabajador privado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor J.L.H.B., en calidad de apoderado judicial del señor A.A.S.A..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-631 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales dentro del presente proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Las cuales niegan la solicitud hecha por el demandante ante Colpensiones para que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y/o devolución de aportes. Ver folio 3. (Expediente digital Carpeta: RV__ENVIO_PROCESO_PARA_RESOLVER_CONFLICTO_NEGATIVO_DE_COMPETENCIA-_ACTA_DE_REPARTO_CONSTANCIA_Y_CARATULA. Documento: FOLIOS 1-51 Demanda.pdf)

[2] Ver folio 1. (Expediente digital. Documento: FOLIOS 1-51 Demanda.pdf)

[3] De conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

[4] El demandante trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional del 7 de marzo de 1985 hasta el 7 de junio de 2005. Ver folio 2 (Expediente digital. Documento: FOLIOS 1-51 Demanda.pdf)

[5] El demandante trabajó y cotizó en empresas privadas desde el 10 de marzo de 1971 hasta el 30 de abril de 1984 y desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 5 de diciembre de 2014. Para un total de 780 semanas cotizadas. Ver folio 2 (Expediente digital Documento: FOLIOS 1-51 Demanda.pdf)

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Expediente CJU-433. M.G.S.O.D..

[11] Expediente CJU-433. M.G.S.O.D..

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