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Auto nº 120/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia120/22
Fecha03 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-1318
MateriaDerecho Constitucional

Auto 120/22

Referencia: expediente CJU-1318

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante reparto del 23 de noviembre de 2018, se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja, Santander, el conocimiento del proceso penal seguido en contra de J.C.R.T. y S.V.M., por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas.

  2. Durante la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, llevada a cabo el 15 de octubre de 2021, los defensores de los procesados solicitaron declarar la falta de competencia porque, en su criterio, los hechos ocurrieron mientras sus poderdantes estaban en servicio activo como integrantes de la Policía Nacional. Respecto de este planteamiento, la autoridad judicial decidió rechazar la solicitud por inexistencia de elementos que permitieran considerar que la Justicia Penal Militar debiera asumir el conocimiento del asunto, razón por la cual la Jurisdicción Ordinaria era la competente. Además, el Juzgado señaló que, en caso de que la bancada de la defensa insistiera en refutar la competencia, remitiría el asunto a los jueces del circuito para que se pronunciaran al respecto.

  3. Ante esta decisión, en la misma diligencia, el abogado defensor del señor S.V.M. formuló nulidad por violación del debido proceso. Indicó que no se había garantizado el derecho a la defensa técnica durante el curso del proceso y, por tanto, solicitó rehacer las actuaciones desde la audiencia de traslado del escrito de acusación.

  4. El reclamo asociado a la nulidad fue igualmente negado, ante lo cual la defensa interpuso recurso de apelación, y aclaró que éste también cobijaba lo referente a la falta de competencia jurisdiccional de la autoridad judicial.

  5. En audiencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja decidió la apelación en el sentido de (i) declarar la inhibición para decidir respecto de la falta de jurisdicción, por ser un asunto que le correspondería, en principio, a la Corte Constitucional; y (ii) confirmar la decisión de primera instancia respecto de la nulidad del proceso.

  6. El 14 de julio de 2021, el asunto retornó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja, el cual convocó a audiencia concentrada para el 30 de julio del mismo año. Aun cuando el abogado defensor del señor S.V.M. no compareció a la diligencia, sí remitió un correo electrónico al despacho, en el que insistió en la falta de competencia de la autoridad judicial y solicitó expresamente remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera lo que, en su criterio, era un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar.

  7. Ante esta solicitud, el 2 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja reiteró la defensa de su competencia con base en las razones sostenidas en la diligencia del 15 de octubre de 2021, y decidió:

    “Primero. Ordenar remitir el expediente de la referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirima la definición de competencia entre las jurisdicciones, que propusiera el abogado E.P.S. frente a la atribuyente competencia de la jurisdicción penal militar y la no competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Segundo. Advertir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el presente proceso […] se encuentra próximo a vencimiento de términos en la esfera de la prescripción de la acción penal”

  8. Recibido el asunto en la Corte Constitucional, el 22 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Corporación decidió asignar el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 26 de noviembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[1]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[2] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[3] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[4] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[5]

  6. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[6]

3. Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente porque en este caso, aunque existe un pronunciamiento sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en concreto por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja, lo cierto es que no existe ninguna manifestación por parte de la Jurisdicción Penal Militar mediante la cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso penal seguido en contra de J.C.R.T. y S.V.M.. En ese sentido, es claro que en este asunto no se ha configurado una contención por parte de dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. Asimismo, es claro que las partes del proceso, por el sólo hecho de ostentar tal calidad, carecen de facultades para generar un conflicto interjurisdiccional.

  2. Por ende, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para que, atendiendo la urgencia advertida por los términos de prescripción de la acción penal, continúe con el trámite judicial de acuerdo con su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1318 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Barrancabermeja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[2] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[3] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[5] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[6] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.A.L.C., entre otros.

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