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Auto nº 067/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia067/22
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteCJU-637
MateriaDerecho Constitucional

Auto 067/22

Referencia: expediente CJU-637

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S.L.

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de abril de 2016, M.L.C.B. promovió proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del C. – ACIN CXHAB WALA KIWE, con el objeto de que se declarara que (i) existieron dos contratos a término fijo entre la accionante y la asociación demandada[1]; (ii) la relación laboral “fue terminada unilateralmente”, “sin justa causa”, y “sin autorización del Ministerio de Trabajo”[2] a pesar del “accidente profesional” que sufrió y de las afectaciones en su “estado de salud”[3]. Derivado de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la asociación demandada (iii) al “reintegro de la demandante con reubicación laboral de acuerdo a sus restricciones”[4] y (iv) al pago de “los salarios, prestaciones sociales y lo correspondiente a seguridad social desde que se efectuó el despido y hasta que se verifique el reintegro”[5]. Subsidiariamente, solicitó (i) “el pago de la indemnización por despido sin justa causa” y (ii) “la indemnización por despido de una persona en estado de debilidad manifiesta establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[6].

  2. La demanda fue repartida a la juez Segunda Civil del Circuito de Santander de Quilichao, C.. El 4 de marzo de 2020, en la audiencia de trámite y juzgamiento[7], el apoderado de la parte demandada, al presentar sus alegatos de conclusión, señaló que en los contratos celebrados por las partes se estipuló una cláusula compromisoria que señalaba “cualquier diferencia” respecto de los contratos “ser[ía] resuelt[a] por la autoridad tradicional que concedió el aval autorizando al docente comunitario para ejercer sus funciones”[8]. Agregó que, al haber sido el cabildo “Munchique Los Tigres” la autoridad que le dio el aval a la demandante para ejercer su labor, es dicha autoridad la competente para conocer de la controversia objeto de la demanda[9]. En consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado y la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de jurisdicción[10]. Frente a dicha solicitud, la juez señaló que esa “no [era] la oportunidad legal para proponer un conflicto de jurisdicciones”[11] y, en consecuencia, continuó el trámite y emitió el fallo de primera instancia, en el cual resolvió declarar la existencia de dos contratos laborales entre la accionante y la asociación demandada y “DENEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”[12]. La apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra esta determinación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[13].

  3. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, la S.L. del Tribunal Superior de Popayán, al tramitar el recurso de apelación, se refirió a la solicitud de remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura efectuada por el apoderado de la entidad demandada, quién consideró que la competencia recaía en la jurisdicción indígena. Señaló que “las normas de carácter laboral a pesar de ser normas de orden público, no protegen un valor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural”[14] de los pueblos indígenas. En consecuencia, resolvió remitir el expediente a la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, “en el ámbito de su competencia, proced[iera] a resolver el conflicto de jurisdicciones”[15]. Consideró que, “resolver la segunda instancia frente [sic] la sentencia apelada”[16], generaría “la vulneración del debido proceso de las partes” y usurparía “la competencia de la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[17].

  4. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021[18].

I. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso judicial promovido por M.L.C.B. en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del C. – ACIN CXHAB WALA KIWE. Para el efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos de los conflictos de jurisdicciones (II.3. infra). De constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Sala resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

  10. Particularmente, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha indicado que en el evento en que no se esté ante una contradicción verificable entre dos autoridades, es improcedente declarar la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En ese sentido, ha sostenido de manera pacífica que, para corroborar la existencia de un conflicto interjurisdiccional, “necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[24].

  11. Tratándose de posibles conflictos con la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha indicado que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad de la autoridad indígena, “el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”[25]. Así mismo, recientemente la Sala Plena advirtió que “la manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa” [26], pero, en todo caso, “es necesario que exista una declaración formal y expresa”[27] de la autoridad indígena. De esta manera, determinó que no se presenta dicha declaración formal y expresa “con la mera manifestación de una de las partes” en el sentido de afirmar que “una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”[28]. Estos criterios, también fueron aplicados por la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, previo a la cesación de sus funciones, al señalar que son “las autoridades indígenas, quienes deb[en] manifestar su solicitud de competencia de manera directa, pues son los que están legitimados para dicho proceder”[29].

  12. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  13. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque la autoridad indígena presuntamente competente, esto es, el resguardo “Munchique los Tigres”, no manifestó de manera expresa su interés en asumir la competencia del proceso. Si bien, las partes pactaron, a través de la que denominaron “cláusula compromisoria”[30], que las controversias que se suscitaran serían resueltas “por la autoridad tradicional que concedió el aval autorizando al DOCENTE COMUNITARIO para ejercer sus funciones dentro de la comunidad indígena” y, además, en la audiencia de juzgamiento del 4 de marzo de 2020 el apoderado de la demandada solicitó la remisión del expediente a la autoridad del cabildo “Munchique Los Tigres”, tales declaraciones no son otra cosa que meras manifestaciones de las partes en el sentido de afirmar que la autoridad indígena es competente para asumir el caso. Esto, por sí solo, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional y por la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo del conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  14. En consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el asunto de la referencia porque no existe en el caso sub examine un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Por lo tanto, ordenará la remisión del expediente a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que continúe con el trámite del proceso laboral con numero de radicado 19698-31-12-002-2019-00042-01.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso judicial con radicado 19698-31-12-002-2019-00042-01.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-637 a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-00000637. Subsanación demanda, f. 1.

[2] Ib.

[3] Ib., f. 6.

[4] Ib.

[5] Ib., f. 2.

[6] Ib.

[7] Art. 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[8] Expediente digital CJU-00000637. Audiencia de trámite y juzgamiento del 4 de marzo de 2020, minutos 45:50 a 46:20.

[9] Ib., minuto 46:50.

[10] Ib., minuto 48:55.

[11] Ib., minuto 49:30.

[12] Ib., minutos 37:40 a 38:05.

[13] Expediente digital CJU-00000637. Audiencia de trámite y juzgamiento del 4 de marzo de 2020, audio número dos, minuto 39:40-46:20.

[14] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S.L., auto del 28 de septiembre de 2020, f. 3.

[15] Ib., f. 5.

[16] Ib., f. 4.

[17] Ib.

[18] El expediente digital CJU-00000257 fue remitido a la magistrada sustanciadora el 1 de junio de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, de manera expresa, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el proceso judicial correspondiente (cfr. Corte Constitucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019).

[22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[23] Ib.

[24] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004. Ver también, sentencia T-081 de 2015.

[26] Corte Constitucional, auto 166 de 2021.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Consejo Superior de la Judicatura, S.J., auto del 2 de diciembre de 2020, rad. 11001010200020200104700.

[30] El artículo 51 de la Ley 712 de 2001 limitó la voluntad de las partes para pactar cláusulas compromisorias en materia laboral al señalar que aquellas “sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo”. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-878 de 2005, declaró constitucional la restricción al considerar que el legislador, legítimamente, buscó “proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores”.

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