Auto nº 111/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899818889

Auto nº 111/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia111/22
Número de expedienteCJU-562
Fecha03 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 111/22

Referencia: Expediente CJU-562

Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Segunda, subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de agosto de 2014, R.J.R. instauró una demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Solicitó que fuese declarada la nulidad de la resolución GNR 48485 del 21 de febrero de 2014 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, “solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto 3125 de 1968 y la Ley 33 de 1985”. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a la demandada a proferir un acto administrativo en el cual se liquidara nuevamente la pensión de vejez y a pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas con la correspondiente indexación o corrección monetaria.

  2. Indicó el demandante que laboró al servicio del Estado desde el 01 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999[2] y, que su estatus pensional tuvo ocurrencia el 14 de diciembre de 2004[3]. Finalmente, mediante la Resolución 25492 del 16 de agosto de 2005 Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación.

  3. La demanda se asignó por reparto[4] a la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Superior de Cundinamarca. El 19 de diciembre de 2014 ese despacho libró un oficio[5] dirigido al Fondo Nacional del Ahorro en el que solicitó certificar la clase de vinculación laboral del demandante. En respuesta a la solicitud, la entidad indicó que “durante su vínculo laboral fue Empleado Público a partir del 11 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha de retiro, ostentó la calidad de Trabajador Oficial, en virtud del proceso de reestructuración el cual, conforme al Artículo 17 de la Ley 432 de 1998, establece que: ‘Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro serán trabajadores oficiales’”[6].

  4. Mediante auto del 14 de diciembre de 2017[7], la Sección Segunda, subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que carecía de competencia para conocer el proceso. Señaló que, con fundamento en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA; y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal no era competente para dirimir controversias originadas en una relación derivada de un contrato de trabajo, tal como sucede en este caso, pues, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá[8].

  5. El expediente fue recibido por el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá el 6 de febrero de 2019[9]. Mediante auto del 19 de febrero siguiente[10], el Juzgado señaló que no era competente para avocar conocimiento del asunto “El numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo dispone que la jurisdicción contenciosa esta instituida para conocer los procesos derivados de la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, cuando dicho régimen esta administrado por una persona de derecho público, siendo la demandada una persona de derecho público como Colpensiones, con fundamento en el art. 104 del Código Contencioso Administrativo concluye el Juzgado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del presente”[11]. En consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12].

  6. El expediente de la referencia fue recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo de 2019[13].

  7. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención a lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[14].

  8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[15].

  9. El 19 de noviembre de 2021[16], el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas con el propósito de establecer con certeza la última vinculación laboral del señor R.J.R.[17]. En igual sentido, se le solicitó al señor R.J.R. dicha información.

  10. El 24 de noviembre de 2021[18], la Universidad Pedagógica Nacional dio respuesta al requerimiento indicando que mediante Resolución número 0474 del 14 de junio del 2000 se efectuó el nombramiento ordinario del señor R.J.R. en el cargo de jefe de División Código 2040, Grado 15 de la División de Servicios Generales Vicerrectoría Administrativa y Financiera, del cual tomó posesión el 15 de junio del 2000. Mediante Resolución Rectoral 0939 del 29 de agosto del 2003, se declaró insubsistente el nombramiento del señor J. en el referido cargo. No obstante, para el año 2004, el señor J.R. no tuvo ningún tipo de vinculación con la Universidad Pedagógica Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

  5. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21].

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. Al hilo de lo expuesto, la Sala encuentra que en el asunto sub examine se satisfacen cada uno de los presupuestos en cita.

  7. Primero, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que arguyen no ser competentes, a saber: la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo, la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor R.J.R. contra C., con el fin de obtener la nulidad de la resolución GNR 48485 del 21 de febrero de 2014 por medio de la cual, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

  8. Tercero, conforme lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan las posiciones dirigidas a negar su competencia. Así, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el proceso debía ser atendido por la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que “(...) El artículo 152 numeral 2 del CPACA señala que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Así mismo el artículo 104 del CPACA dispone que el juez contencioso conocerá de la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos del Estado y la seguridad social de las mismas y los conflictos de carácter laboral entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Obra en el expediente constancia suscrita por el Jefe de División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, en la que señala “A partir del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha de retiro ostentó la calidad de trabajador oficial”. Así mismo, según la información consignada por Colpensiones en la Resolución N° 48485 de 2014, a partir de marzo de 2004 el actor laboró como trabajador particular, por lo que se considera que el Contencioso Administrativo carece de jurisdicción para conocer y dirimir controversias originadas en una relación derivada de un contrato de trabajo, tal y como sucede en el presente caso (…)”[24].

    A su turno el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que: “ (...)no es competente para conocer sobre el presente asunto al ser la demandada una persona de derecho público como es Colpensiones, con fundamento en el art. 104 del CPACA concluye el Juzgado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente (…)”[25].

  9. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un auténtico conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en lo que sigue, la Corte está llamada a determinar cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la causa referida.

    Criterios para determinar a qué jurisdicción le corresponde resolver las controversias relacionadas con la seguridad social. Reiteración Auto 746 de 2021.

  10. El numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social estableció que corresponde a esta jurisdicción “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. Por consiguiente, en principio, corresponde a esta jurisdicción conocer las controversias sobre seguridad social

    En igual sentido, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En adición a ello, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicción ordinaria conocerá todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Se trata de una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[26].

  11. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de todas las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en las que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa. Puntualmente, en los temas asociados a la seguridad social, el numeral 4° indica que aquella estudiará los procesos (i) “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos” (ii) “cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[27].

  12. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional han considerado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias en materia de seguridad social cuando se cumplan “dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[28].

  13. Bajo ese entendido, se activa la competencia de esta jurisdicción “si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica”[29]. (N. fuera del texto original)

  14. En concordancia, mediante Auto 746 de 2021, la Sala Plena determinó que la jurisdicción ordinaria laboral “es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”. (N. fuera del texto original)

Caso concreto

  1. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sección Segunda, subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer y decidir la demanda laboral incoada por el señor R.J.R. contra C. pata obtener la reliquidación de su pensión de vejez, así como el pago de mesadas atrasadas con la correspondiente indexación o corrección monetaria[30].

  2. La Sala Plena advierte que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de adelantar el proceso promovido por el señor R.J.R., por cuanto al momento de causar la pensión (14 de diciembre de 2004[31]), el demandante no ostentaba la calidad de empleado público y por el contrario, se encontraba vinculado con el sector privado[32].

  3. En concreto, a partir de los elementos probatorios presentes en el expediente, se observa que según la resolución GNR 48485 del 21 de febrero de 2014[33] el demandante tuvo una relación laboral con la sociedad “Servicios Profesionales Ltda” que inició el 1º de marzo de 2004 y culminó el 22 de junio de 2005[34]. Por lo tanto, este tribunal descarta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que no se advierte la concurrencia de los factores atrás referidos (supra f.j. 21 y 22).

  4. Con base en lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-562 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que tramite el proceso de la referencia.

Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá la competencia sobre la demanda instaurada por el señor R.J.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- expediente radicado bajo el número 25-000-23-420-00-2014-0330-500.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-562 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl.41 a 53

[2] Durante ese periodo laboró en el Fondo Nacional del Ahorro

[3] Expediente digital Archivo “11001010200020190077000 TR2.pdf”, fl. 16.

[4] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl.55

[5] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl.57

[6] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl 71

[7] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl 75

[8] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl 77.

[9] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl 80.

[10] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl 82

[11] Ibídem

[12] Ibídem.

[13] Expediente digital Archivo “11001010200020190077000 C1.pdf”, fl. 4.

[14] Ibídem, fl 6.

[15] Expediente digital Archivo “Constancia de Reparto.pdf”.

[16] Expediente digital Archivo Auto pruebas N. 19-21.pdf

[17] El señor R.J.R. no dio respuesta al requerimiento efectuado, como se advierte en el informe de la Secretaría General de esta Corporación emitido el 30 de noviembre de 2021.

[18] Expediente digital Archivo Respuesta Corte Constitucional - Oficio N° OPCJU-190-2021 - Exped.pdf

[19]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[21] Auto 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[24] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl 75

[25] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl 82

[26] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020.

[27] Específicamente, la norma señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

  1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”.

[28] Auto 314 de 2021.

[29] Ibídem.

[30] Expediente digital Archivo “1100101020002019077000 C3.pdf”, fl. 41

[31] Expediente digital Archivo “11001010200020190077000 TR2.pdf”, fl. 16.

[32]Expediente digital Archivo “11001010200020190077000 TR2.pdf”, fl. 18. Al respecto, el señor R.J.R., prestó sus servicios con la sociedad “Servicios Profesionales Ltda” desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 22 de junio de 2005.

[33] Acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de vejez.

[34] Ibidem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR