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Auto nº 117/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia117/22
Fecha03 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-899
MateriaDerecho Constitucional

Auto 117/22

Referencia: Expediente CJU-899

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscal 04 Unidad de vida - Seccional Cauca, y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019), se advirtió a la Policía Nacional sobre el hurto de una motocicleta en la ciudad de Popayán[1]. En razón de lo anterior, el señor J.E.C.B. —que, entonces, era Auxiliar bachiller de Policía en la Estación de Carabineros y Guías Caninos de ese municipio[2]—, junto al subintendente P.G.J. se dirigieron a la vía en la que habían tenido lugar los hechos con fin de identificar y aprehender a los autores del delito.

  2. En medio del operativo, los uniformados se “toparon”[3] con el señor J.R.S.S. a quien le ordenaron detenerse a efectos de poderlo identificar comoquiera que se movilizaba, junto con otra persona, en una motocicleta similar a la hurtada. Sin embargo, éste no atendió al llamado de la autoridad, evadiendo la orden de detención, motivo por el cual el A.B. accionó su arma dos veces con el propósito de que el conductor detuviera la marcha de la motocicleta. La Fiscalía General de la Nación aseguró que, con ocasión de uno de esos disparos, el referido señor S.S. perdió la vida[4].

  3. El 11 de febrero de 2020, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial – Departamento de Policía de Cauca (en adelante, DECAU) solicitó a la Fiscalía 04 Unidad de Vida - Seccional Cauca que se le hiciera remisión completa del expediente contentivo de la noticia criminal radicada bajo el número 190016000602201900107 adelantada en contra de J.E.C.B.. Lo anterior, tras considerar que los hechos investigados eran de su exclusiva competencia “puesto que los mismos se presentaron en circunstancias relacionadas con el servicio”[5] policial.

  4. Por su parte, el 19 de abril de 2021, la Fiscalía 04 Unidad de Vida - Seccional Cauca, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto de competencias, ya que no compartía el argumento expuesto por el Juez 183 de Instrucción Penal Militar en el sentido de sostener que la muerte del señor JRS “(…) tiene relación propia con un acto de servicio”[6]. No dio más explicaciones al respecto.

  5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de mayo de 2021, siendo repartido a la Magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  2. Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

    2.1 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial en curso[9], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    2.2 Particularmente, respecto al presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

  3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[10]

    3.1 Atendiendo a los hechos en los que se enmarca el presente asunto y al material probatorio que obra en el expediente, estima la Corte que, para efectos de adelantar el estudio de los presupuestos de configuración de un conflicto de jurisdicciones, concretamente del presupuesto subjetivo, resulta relevante realizar unas breves precisiones en relación con la jurisprudencia de esta Corporación en materia de legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer colisiones jurisdiccionales.

    3.2 Mediante diversos pronunciamientos esta Corporación ha reconocido que la Fiscalía General de la Nación ejerce funciones de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. En ese orden de ideas, se ha delimitado la naturaleza de sus funciones, precisándose con ello el ámbito de aplicación de los principios de autonomía, independencia judicial, unidad de gestión y jerarquía propios del ejercicio de sus competencias.

    3.3 Bajo ese contexto, la propia jurisprudencia ha puntualizado que la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional en dos supuestos, a saber: (i) cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén así[11], o (ii) cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial[12].

    3.4 Lo anterior adquiere particular relevancia en lo correspondiente a establecer en qué eventos dicho órgano se encuentra facultado para promover conflictos de jurisdicción. Pues, en los casos donde el ente acusador actúe como sujeto procesal en el marco del proceso penal (Ley 906 de 2004)[13], tal potestad, por regla general, no se contempla[14]. Ello, en tanto su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria y no a la materialización de una potestad jurisdiccional.

    3.5 No obstante lo expuesto, mediante sentencia SU-190 de 2021[15] la Sala Plena de esta Corporación encontró que en la etapa de investigación con la Justicia Penal Militar “(…) existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”[16]. (énfasis propio).

    3.6 Para efectos de justificar lo anterior, la Corte expuso, principalmente, los siguientes argumentos:

    (i) Por un lado, estimó que bajo dicha interpretación se garantizan los principios de celeridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. Así, no solo se facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar, sino que también, habilita que el ente investigador no esté obligado a esperar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva posible el conflicto.

    (ii) Por otro lado, materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia en tanto “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”[17].

    3.7 Bajo esa línea de interpretación, se concluyó que, en principio, la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción. Sin embargo, este postulado admite una excepción cuando en la etapa de investigación el ente acusador reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esto, con miras de garantizar los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y el derecho de acceso a la administración de justicia.

    3.8 En aplicación de lo anterior, y en aras de fijar el alcance de la regla fijada en la comentada sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación, mediante Auto 704 de 2021[18], sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[19]. (Subrayado propio)

    3.9 En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre la materia, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando se advierta la investigación de supuestos de hecho posiblemente relacionados con graves violaciones a los Derechos Humanos.

  4. La noción de graves violaciones de Derechos Humanos[20]

    4.1 La Corte IDH estableció que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, […] tienen una connotación y consecuencias propias”[21].

    4.2 Además, a partir del estudio acerca de la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención, la Corte IDH indicó que entre las violaciones graves de los Derechos Humanos se encuentran conductas como “la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”[22].

    4.3 La Corte Constitucional consideró que era fundamental determinar el alcance de la expresión graves violaciones a los Derechos Humanos, en atención a las obligaciones correspondientes en materia de investigación, juzgamiento y sanción. Esta Corporación reconoció que la definición más extendida, aunque no unívoca, aceptada por el Comité de las Naciones Unidas, así como por la Corte IDH incluye la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas[23].

    4.4 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional indica que las graves violaciones a los Derechos Humanos “han sido entendidas como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan”[24]. Además la Corte sostiene que existe una estrecha relación entre estas conductas y las infracciones al derecho internacional humanitario (crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio)[25] y que la obligación acerca de su investigación, juzgamiento y sanción se deriva del bloque de constitucionalidad.[26] Sin perjuicio de lo antes expuesto, en la sentencia C-080 de 2018[27] se asegura que las graves violaciones a los Derechos Humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

    4.5 Con todo, esta Corporación ha establecido que existe un estado dinámico con respecto de la “lista” de conductas que se enmarcan en las graves violaciones a los Derechos Humanos[28], por lo que no puede considerarse que exista un “catalogo cerrado” y, de esta manera, se encuentra en construcción a partir de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de Derechos Humanos[29].

    4.6 De acuerdo con la Corte, las graves violaciones a los Derechos Humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones (cuando no existe en la respectiva legislación la pena capital), la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad[30].

    4.7 Derivado del carácter dinámico del listado, se dispuso que esta Corporación puede reconocer otras graves violaciones a los Derechos Humanos en un contexto diferente al del conflicto armado[31].

    4.8 Finalmente, entre algunas de las características que permiten establecer la existencia de graves violaciones de Derechos Humanos se han considerado, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo, y, además, resulta importante atender si (v) los Derechos Humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones por ausencia del presupuesto subjetivo.

1.1 La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no se acredita el presupuesto subjetivo por las razones que se expondrán a continuación:

1.2 En plena correspondencia con las reglas fijadas en la sentencia SU-190 de 2021 y en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer directamente el conflicto entre jurisdicciones —y específicamente respecto de la Justicia Penal Militar— está circunscrita únicamente a aquellos eventos en que la conducta que se investiga pueda constituir una grave violación a los Derechos Humanos, tal y como la que comportan, por ejemplo, los crímenes de genocidio, los de lesa humanidad, los crímenes de guerra, entre otros.

1.3 Así, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría desplegado la conducta objeto de investigación en el asunto de la referencia, la Corte no puede concluir que ella se enmarque, prima facie, dentro de la categoría que ha sido reconocida como una grave violación a los Derechos Humanos. De allí que la Fiscalía General de la Nación no se encuentre para el caso sub judice facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre jurisdicciones en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte.

1.4 Obsérvese que la valoración de las pruebas que reposan en el expediente permite concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar reclaman actualmente la competencia para conocer sobre una conducta punible relacionada con el delito de homicidio de un civil que, como bien se evidencia de la lectura de los antecedentes, tuvo lugar en el marco de un operativo policial que tenía como fin legítimo y último atender a una denuncia por el hurto de una motocicleta. De allí que los elementos de juicio, hasta ahora incorporados en la causa, no lleven a considerar que tal homicidio se enmarca dentro de alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación y de los instrumentos internacionales, una grave violación a los Derechos Humanos.

1.5 No obstante lo anterior, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los Derechos Humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corporación en la materia. Bajo ese entendido, esto no supone hacer un prejuzgamiento respecto de la valoración de los delitos investigados comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

1.6 En razón de las consideraciones expuestas, la Corte se inhibirá de resolver el conflicto planteado por falta de configuración del presupuesto subjetivo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DECLARARSE INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 04 Unidad de vida - Seccional Cauca y el Juzgado ciento ochenta y tres (183) de Instrucción Penal Militar, ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

Segundo. – DEVOLVER el expediente CJU-899 a la Fiscal 04 Unidad de vida - Seccional Cauca. Igualmente, SOLICITARLE que comunique lo resuelto en esta providencia a los sujetos procesales interesados y al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar DECAU.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Páginas 1 – 3 del documento “Entrevista Flavio Salcedo Mosquera.pdf.”. En el mismo sentido, declaración de O.G.S. a la Fiscalía General de la Nación, en las páginas 6 – 8 de ese mismo documento. También, lo consignado en comunicación oficial No. S - 2019 - 002322 - COSEC - GUCAR, del 19 de enero de 2019, suscrita por P.G.J., en la página 3 del documento "Oficio Ministerio de Defensa.pdf".

[2] En el documento “Oficio Ministerio de Defensa.pdf”, página 22.

[3] Ibídem.

[4] En el documento “RESPUESTA OPCJU 59 CJU 899 ANEXO.pdf”, del expediente albergado en el SIICor deja de especificarse la modalidad de la conducta.

[5] Página 2 del documento “Solicitud Investigación por Competencia.pdf”

[6] Página 3 del documento del documento “Oficio ordena remisión por competencia.pdf”

[7] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[10] Lo dicho en este título es reiteración de lo sostenido en el Auto 704 de 2021, M.C.P.S.. Por ese motivo, ahora se repetirá lo sostenido en esa ocasión.

[11] Sentencia C-232 de 2016, M.A.L.C..

[12] Ibídem. V. también la Sentencia T-120 de 1993, M.A.M.C..

[13] Corte Constitucional. Sentencia SU 190 de 2021. M.D.F.R.. En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Y.A.M., madre del joven D.M.C.M., en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el accionado en que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar -en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo presuntamente por miembros del ESMAD-, en favor de esta última.

[14] Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[15] M.P D.F.R..

[16] Ibídem

[17] Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[18] Expediente CJU-295, M.C.P.S..

[19] Ibídem.

[20] Consideraciones extraídas del Auto 1113 de 2021, M.P C.P.S..

[21] Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011.

[22] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP J.I.P.C.; S.M.G.C. y N.P.P.; AV María Victoria Calle Correa, L.G.G.P., J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S..

[24] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 (MP D.F.R.; AV Gloria S.O.D. y J.F.R.C.).

[25] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 (MP D.F.R.; SVP A.J.L.O.; AV L.G.G.P., G.S.O.D. y A.R.R.).

[26] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018 (MP A.J.L.O.; SVP L.G.G.P., G.S.O.D. y A.R.R.; AV D.F.R., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D. y A.R.R.)

[27] Idídem.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 (MP D.F.R.; SVP A.J.L.O.; AV L.G.G.P., G.S.O.D. y A.R.R.). La Corte se refirió a la providencia C-579 de 2013 para señalar el estado dinámico con respecto de la definición de las graves violaciones a los Derechos Humanos.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 (MP D.F.R.; AV Gloria S.O.D. y J.F.R.C.).

[30] Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP J.I.P.C.; S.M.G.C. y N.P.P.; AV María Victoria Calle Correa, L.G.G.P., J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S., C-007 de 2018 (MP D.F.R.; SVP A.J.L.O.; AV L.G.G.P., G.S.O.D. y A.R.R.) y C-017 de 2018 (MP D.F.R.; AV Gloria S.O.D. y J.F.R.C.).

[31] Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP J.I.P.C.; S.M.G.C. y N.P.P.; AV María Victoria Calle Correa, L.G.G.P., J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S..

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