Auto nº 144/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899819455

Auto nº 144/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1128

Auto 144/22

Referencia: expediente CJU-1128

Conflicto negativo de jurisdicciones entre la Fiscalía 47 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de diciembre de 2019, el sargento del Ejército Nacional M.R.Z.T. presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el capitán C.A.T.P., por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa[1].

  2. Los hechos que fundamentaron la denuncia ocurrieron el 25 de noviembre de ese mismo año en la vereda El Loro del municipio de El Carmen (Norte de Santander). Según el denunciante, ese día, el capitán T.P., quien para ese momento lideraba un grupo de explosivos y desminado (EXDE), dio la orden para que el sargento Z.T. y los seis soldados que se encontraban a su cargo se ubicaran en un sector en el que posteriormente pudieran ser atacados por el Ejército de Liberación Nacional (ELN)[2].

  3. La denuncia fue radicada bajo el número 200116001193201901732 y asignada a la Fiscalía 47 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada de Cúcuta (Norte de Santander).

  4. El 16 de diciembre de 2019, la mencionada autoridad dispuso la remisión de la denuncia al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, «para lo de su competencia». Para el efecto, argumentó que los artículos 1, 2 y 20 del Código Penal Militar establecen que esa jurisdicción conocerá de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En este sentido, precisó que «la conducta desplegada por el capitán T.P.C.A. se realizó en claro ejercicio de sus funciones, bajo su subordinación y su acción obedeció a un acto del servicio».

  5. No obstante, el 10 de marzo de 2020, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía 47 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada de Cúcuta (Norte de Santander).

    Luego de citar in extenso la Sentencia C-358 de 1997[3], el Juzgado afirmó que en el presente caso «no existe relación directa y próxima con el servicio». En su criterio, la coordinación premeditada con grupos ilegales por parte del capitán Torres Pinzón, para ocasionar la muerte de sus propios compañeros, «[se] desliga totalmente de su función como militar». Tal actuación, dijo, «evidencia que su comportamiento delictivo fue ab initio criminal» y, por tanto, su investigación y juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria.

  6. Por lo anterior, el 23 de abril de 2020, la Fiscalía 47 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada de Cúcuta solicitó un «concepto evaluativo del proceso» a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Esto, con el fin de que «se estudie la viabilidad de que el proceso por su naturaleza sea asumido por esa dirección».

  7. El 20 de noviembre de 2020, mediante «concepto de competencia», la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos consideró que la Jurisdicción Penal Militar es la competente para investigar y juzgar los hechos denunciados por el sargento Z.T.. Por esta razón, advirtió que la Fiscalía 47 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada de Cúcuta debía proponer el conflicto negativo de jurisdicciones.

    Al respecto, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5], explicó que lo anterior es así, toda vez que el caso satisface los factores subjetivo y funcional, que permiten otorgar la competencia a la Justicia Penal Militar. Esto, pues el capitán C.A.T.P. es miembro activo del Ejército Nacional (factor subjetivo) y, al momento de los hechos materia de investigación, se encontraba en ejercicio de sus funciones (factor funcional).

  8. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2020, la Fiscalía 47 Especializada Delegada contra la Criminalidad Organizada de Norte de Santander propuso el conflicto negativo de jurisdicciones frente a la Justicia Penal Militar. Para fundamentar esta determinación, transcribió in integrum el «concepto de competencia» emitido por la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Así, reiteró que en el caso concurren los factores subjetivo y funcional que sustentan el fuero penal militar.

  9. El 12 de enero de 2021, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho expediente fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de julio de 2021. Posteriormente, fue repartido a la magistrada sustanciadora el 22 de noviembre del mismo año y remitido a su despacho el día 26 siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[6]

  4. Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7].

  5. Puntualmente, el presupuesto subjetivo «exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto[8]» (negrilla fuera del texto)[9].

  6. En relación con dicho presupuesto, la Sala ha entendido que, en principio, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de jurisdicciones respecto de los procesos penales que se surten bajo las reglas de la Ley 906 de 2004[10]. Lo anterior, en la medida en que en el proceso penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía actúa como parte dentro del proceso y, por tanto, «no cumple funciones jurisdiccionales como regla general»[11]. Esta conclusión tiene fundamento en los siguientes hitos jurisprudenciales[12]:

    13.1 En la Sentencia C-232 de 2016[13], la Corte explicó que, al tenor de lo dispuesto en el texto superior, la Fiscalía General de la Nación ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En este sentido, aseguró que esa entidad actúa en ejercicio de la función jurisdiccional en dos supuestos: i) cuando la Carta o la ley así lo determinan y ii) «cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia de expresa reserva judicial». Con base en estos criterios, luego de realizar una interpretación sistemática del texto superior, la Sala sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando ordena una captura[14] y adelanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[15].

    13.2 Posteriormente, en la Sentencia SU-190 de 2021[16], a partir de la distinción entre funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, la Sala Plena reiteró que en aquellos supuestos en los cuales la Fiscalía actúa solamente como parte en el marco del proceso penal, la posibilidad de promover un conflicto de jurisdicciones no se encuentra habilitada. No obstante, determinó que, «específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que […] la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción» (negrilla fuera del texto).

    Para sustentar lo anterior, la Corte expuso que «la investigación penal que lleva a cabo [la Fiscalía] está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria». Igualmente, indicó que la facultad de promover conflictos de jurisdicción garantiza los principios de celeridad y economía procesal, así como el acceso y eficacia de la administración de justicia, y evita escenarios de impunidad.

    13.3 En virtud de lo decidido en la Sentencia SU-190, en el Auto 704 de 2021[17], la Sala Plena reiteró que la facultad de la Fiscalía para suscitar conflictos entre jurisdicciones frente a la justicia penal militar permite que el conflicto sea dirimido desde la etapa de investigación, lo cual contribuye a la realización de los principios de celeridad y economía procesal. Además, facilita la conservación del potencial probatorio de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, efecto que garantiza el acceso y la eficacia de la administración de justicia.

    Sin embargo, con apoyo en las características particulares del caso resuelto en la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala concluyó que la facultad en cabeza de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicciones frente a la justicia penal militar no es ilimitada. Lo anterior, en la medida en que se circunscribe solamente a casos que puedan involucrar graves violaciones de derechos humanos.

    En efecto, en el Auto 704 de 2021, la Corte concluyó:

    [L]as consideraciones anteriores cobran especial relevancia en casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. La Sala Plena considera que únicamente en esos casos la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones (negrilla fuera del texto).

  7. En suma, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones cuando no actúa en ejercicio de la función jurisdiccional, salvo cando el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos involucren graves violaciones de derechos humanos.

  8. El concepto de graves violaciones de derechos humanos

  9. En el Auto 1163 de 2021[18], la Sala Plena hizo las siguientes precisiones en relación con la noción de graves violaciones de derechos humanos:

    15.1 Para comenzar, la Corte indicó que si bien «cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección», la comunidad internacional ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos son más graves que otras y, por tanto, que «requieren un tratamiento especial y diferenciado».

    15.2 En este sentido, afirmó que «no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional». Con todo, advirtió que la Corte Constitucional se ha ocupado de dotar de contenido dicho concepto mediante i) la definición de un listado de aquellas conductas que tradicionalmente han sido consideradas como graves violaciones de derechos humanos y ii) la determinación de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos y que también pueden constituir graves infracciones al derecho internacional humanitario[19].

    15.3 En cuanto a las conductas que tradicionalmente han sido consideradas como graves violaciones de derechos humanos, la Sala recordó que en la actualidad aquellas son, «por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales[20], la desaparición forzada[21], la tortura[22], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud[23], la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres[24], la detención arbitraria y prolongada[25], el desplazamiento forzado[26], la violencia sexual contra las mujeres[27] y el reclutamiento forzado de menores de edad».

    15.4 Respecto de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos y que a su vez pueden ser graves infracciones al derecho internacional humanitario, la Corte aclaró que «los delitos de lesa humanidad[28], algunos crímenes de guerra[29] y el genocidio[30] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos»[31]. Adicionalmente, en este escenario, precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen estos elementos característicos: «(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[32]».

    15.5 En relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos, el Pleno de la Corporación enlistó las siguientes, no sin antes sostener que no son «exclusiva[s] o necesariamente concurrente[s]»: «(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[33]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo[34]; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[35]».

    15.6 Por último, reiteró que el listado de las conductas y delitos indicados «no constituye un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como graves violaciones de derechos humanos». Esto es así porque el concepto de graves violaciones de derechos humanos se encuentra en permanente actualización, de acuerdo con «los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos».

    15.7 Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama y la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, ambos de Boyacá, por el incumplimiento del presupuesto subjetivo. Sobre el particular, constató que los hechos materia de investigación —la tentativa de homicidio de un soldado del Ejército Nacional en manos de otro—no constituye, prima facie, una grave violación de derechos humanos. Lo anterior, por cuanto i) el homicidio simple en su modalidad tentada no ha sido enunciado entre aquellas conductas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, ii) dicha conducta tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional humanitario y iii) los hechos no reúnen ninguna de las características que han sido atribuidas a las graves violaciones de derechos humanos.

  10. En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  11. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción frente a la justicia penal militar, la Sala Plena se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, pues este no satisface el presupuesto subjetivo, el cual exige que las partes en colisión ejerzan funciones jurisdiccionales.

  12. En efecto, de acuerdo con la denuncia penal radicada bajo el número 200116001193201901732, el 25 de noviembre de 2019, el capitán T.P., quien para ese momento lideraba un grupo de explosivos y desminado (EXDE), dio la orden para que un sargento y seis soldados se ubicaran en un sector en el que posteriormente pudieran ser atacados por el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Por estos hechos, el sargento del Ejército Nacional M.R.Z.T. presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el capitán C.A.T.P., por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.

  13. Ahora bien, además de las piezas procesales relacionadas con el conflicto de jurisdicciones, en el expediente la única actuación que obra es la denuncia penal. De ahí que en este punto la Sala desconozca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos y si el presunto ataque llegó a término. No obstante, de la calificación de la conducta realizada en la denuncia, se extrae que el presente conflicto gira en torno a un posible homicidio en grado de tentativa.

  14. La Sala considera que los hechos objeto de investigación no constituyen, prima facie, una grave violación de derechos humanos, que habilitara a la Fiscalía General de la Nación para promover el conflicto de competencias respecto de la justicia penal militar, por las siguientes razones.

  15. Primera, aunque el bien jurídico de la vida, protegido por el delito investigado, es de la mayor importancia, de conformidad con lo sostenido en el Auto 1163 de 2021, la Sala reitera que «no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos». Segunda, tradicionalmente, el delito de homicidio simple en grado de tentativa no ha sido considerado como una grave violación de derechos humanos, como por ejemplo las ejecuciones extrajudiciales, las masacres o la tortura. Tercera, la presente conducta tampoco constituye, en principio, un delito grave en el derecho internacional como genocidio, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Y, cuarta, de acuerdo con las circunstancias en que, según la denuncia penal, habrían ocurrido los hechos, el asunto no reúne las características que han sido atribuidas a las graves violaciones de derechos humanos, como la magnitud, sistematicidad o generalidad de la conducta o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.

  16. Además, la Sala encuentra que, tal y como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el proceso penal adelantado contra el capitán C.A.T.P. se encuentra en fase de investigación por la Fiscalía 47 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cúcuta (Norte de Santander). En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley, en esta oportunidad, esa entidad no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales (supra, párrafos 13-14).

  17. En consecuencia, la Fiscalía 47 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cúcuta (Norte de Santander) no estaba facultada para promover conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar. Por esto, la Sala se inhibirá para pronunciarse de fondo y ordenará remitir el expediente a esa fiscalía, para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, planteado por la Fiscalía 47 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cúcuta (Norte de Santander).

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1128 a la Fiscalía 47 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cúcuta (Norte de Santander), para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Impedimento aceptado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Denuncia penal. Archivo folios 2 a 14 del expediente.

[2] En la denuncia penal se indica: «Relato de los hechos: ¿Qué viene a denunciar? Tentativa de homicidio. ¿Cómo le pasó? Todo movimiento que realicé con mi unidad fue garantizando el derecho a la vida de mis subalternos. Antes de tomar cualquier decisión, informé al señor capitán T.P.C.A.[.…]. En el momento [en] que la unidad reacciona es debido a que a una distancia de más de mil ochocientos metros, dos sujetos hacen asedio diluido (para tratar de ubicar las tropas). Inmediatamente, informo al comando superior y mi coronel vía radial pregunta cuál es la situación. Se le informa la dirección de donde están los sujetos. Lo oriento que los tengo ubicados. S. disparar con el remington y la M-60, y mi coronel orienta la maniobra con el observador y autoriza registros a fuego, al igual orienta no salir a reaccionar y evitar dar silueta. El día 24 de noviembre, llego a la BTI [base de transmisión interna] 441 a las 22 horas, en la cual está al mando el señor capitán T.P.C.A.[.…]. Le solicito el apoyo del grupo EXDE [equipo de explosivos y desminado], ya que no cuento con esta capacidad, porque recibí la orden de mi capitán de agregarlo a la otra sección que se encontraba ubicada en el sector de Tanquillas. Se le informa al capitán Torres que se necesita dar cumplimiento a la Directiva 0098 de 2015, la cual rige los grupos EXDE y sus procedimientos, ya que necesito garantizar que el punto ordenado por el comando superior esté libre de explosivos, ya que es un punto al cual siempre llegan las tropas, pernoctan por meses y ya llevaba bastante tiempo el sitio sin que las tropas tuvieran el control de él. Posteriormente, se hace el planeamiento para el día 25, revisar el sector ordenado. Al igual, el día 25 a las 4 de la mañana, realizo el QSO del mismo radio de mi capitán T. y le solicitó que hay que esperar a que aclare para poder realizar el procedimiento con el grupo EXDE. Envío el grupo EXDE de la unidad de mi capitán con los soldados de mi unidad […]. Una vez revisado el sector, […]se da espera para realizar el movimiento a las dieciocho horas para tomar el punto ordenado y garantizar el dispositivo, ya que prima el derecho a la vida de mis soldados. Se procede esperar a las dieciocho horas para iniciar el movimiento hacia el sector. Después de la maniobra ordenada por mi coronel, ocurre un acto de mala fe por parte del capitán T.P.C.A. […], donde llama al señor cabo segundo G.G.S. […] y le dice que él se debía quedar en la base y que yo debía quedarme en el sector del C. en la BTI441 con seis soldados e iniciar movimiento a las cuatro horas del día 26 de noviembre. Una vez llega el señor cabo segundo G. al sector donde yo me encontraba […], me manifiesta lo ordenado por mi capitán T., de lo cual esperé hasta las dieciocho horas. Inicio movimiento al punto ordenado. Ya estando en la parte alta, el GAO [Grupo Armado Organizado] ELN realiza una acción terrorista en el sector donde estaba con los integrantes de mi unidad. Se puede deducir que la orden de mi capitán era quedarme yo junto con seis soldados. Antes de iniciar el movimiento reporto a mi coronel, el cual lo autoriza. Se realiza el programa a las veinte horas con el señor Bombarda 6, en donde se le expone la situación de que mi capitán T. fue el actor intelectual para organizar el dispositivo de mi unidad Canadá 31, para que fuera afectado por la amenaza. Confirmo que mi capitán dio esa orden al radio operador. [El] soldado profesional B.C.E.M.[.…] grabó cuando mi capitán confirmó que había realizado esta coordinación de que yo me debía quedar en el Cañal de la BTI441 con seis soldados y que eso se los había dicho a unos civiles, los cuales habían ingresado hasta la BTI. Con este agravante se logra demostrar que el 23 [sic] de noviembre no pude efectuar movimiento debido a que tenía la información de que iba a ser víctima de un ataque terrorista por parte del GAO ELN. […]».

[3] Específicamente, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar resaltó el siguiente apartado de la Sentencia C-358 de 1997: «si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales».

[4] Se cita la Sentencia C-358 de 1997.

[5] Se citan las sentencia del 2 de mayo de 2018 (radicado n.º 51.095) y del 14 de octubre de 2015 (radicado n.º 37.748).

[6] Este acápite es tomado de los Autos 071 de 2022 y 1152 de 2021 (MP C.P.S., expedientes CJU-844 y CJU-097, respectivamente.

[7] Sobre el particular, se pueden consultar los Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 717, 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018.

[8] Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[9] En relación con los presupuestos objetivo y normativo, en la misma oportunidad, la Sala Plena explicó: «(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia».

[10] Sentencia SU-190 de 2021.

[11] Ibidem.

[12] Esta sistematización de la jurisprudencia es tomada del Auto 1152 de 2021 (MP C.P.S.).

[13] Mediante esta sentencia, la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4.7 (parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación».

[14] Inciso 9 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 ejusdem.

[15] Numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 Ibidem.

[16] En esta sentencia, la Sala Plena estudió la acción de tutela instaurada por Y.A.M., madre del joven D.M.C.M., en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La acción se dirigió contra la decisión de esa Corporación que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, a favor de esta última.

[17] Expediente CJU-295. Mediante esta decisión, la Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 49 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, a favor de este.

[18] Expediente CJU-281. M.D.F..

[19] Sentencia C-579 de 2013.

[20] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[21] Corte IDH. M.T. vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[22] Corte IDH. I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[23] Corte IDH. Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[24] Corte IDH. Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007.

[25] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[26] Sentencia T-025 de 2004.

[27] Corte IDH. Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[28] Corte ICH. A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que «causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso».

[29] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. trata de «ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional», por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018).

[30] Según el Código Penal Colombiano, artículo 101: «El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo». Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002.

[31] En la Sentencia C-579 de 2013, la Sala Plena recordó que, según el Estatuto de Roma, los delitos de lesa humanidad que deben ser investigados de acuerdo con su contexto son «1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática». Del mismo modo, en relación con los crímenes de guerra, afirmó que estos han sido definidos por la jurisprudencia como «ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional» (Sentencia C-1076 de 2002). Además, señaló que, en concordancia con el Estatuto de Roma, aquellos «incluyen un amplio listado de conductas específicamente aplicables a conflictos armados no internacionales, estos son: “i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo”. Al respecto, en el derecho interno, ver el título II del Código Penal (Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, artículo 135 a 164).

[32] Sentencia C-579 de 2013.

[33] La sistematicidad ha sido una constante en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, en el caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007 se reconoció como tal un único hecho de tortura.

[34] Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. (2014). W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, P. 34.

[35] Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

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