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Auto nº 147/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

Número de sentencia147/22
Número de expedienteCJU-1363
Fecha10 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 147/22

Referencia: Expediente CJU-1363.

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, el 23 de febrero de 2021, los soldados profesionales G.A.R.S. y E.M.A. presuntamente discutieron y se enfrentaron en una riña, producto de la cual el soldado M., en uso de su arma de dotación, disparó e hirió de gravedad al soldado R.[1].

  2. Los oficiales prestaban sus servicios en la planta ECOPETROL Costayaco 7 en Villagarzón, P., y pertenecían al Batallón Domingo Rico[2].

  3. El soldado R. fue trasladado al Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón, en donde falleció[3].

  4. El soldado M. fue capturado y su arma de dotación incautada. Su detención tuvo lugar en la estación de policía de Villagarzón[4].

  5. La captura se legalizó el 24 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón con Función de Control de Garantías. La Fiscalía informó que el delito a investigar sería el de homicidio y el Juzgado le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión[5].

  6. El 9 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa inició la audiencia virtual de formulación de la imputación, que fue suspendida porque la defensa del imputado pidió tener acercamiento con la Fiscalía para buscar un preacuerdo[6].

  7. El 9 de julio de 2021 se reanudó la audiencia. La abogada defensora solicitó al Juzgado que remitiera el asunto para que su conocimiento fuera asumido por la Jurisdicción Penal Militar, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución pues, a su juicio, se investigaban conductas presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo o en relación con el mismo servicio. El abogado suplente solicitó al Juzgado plantear un conflicto de jurisdicciones[7].

  8. La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto esta no probó que el implicado, aparte de ser un miembro activo, hubiese cometido la conducta objeto de investigación en cumplimiento de sus funciones. Afirmó que, al contrario, era evidente que los hechos se dieron con ocasión de un problema personal. La audiencia se suspendió nuevamente[8].

  9. El 11 de agosto de 2021 se reanudó la audiencia. Ante la solicitud de la defensa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa determinó que no se cumplía con el presupuesto de que los hechos se hubieran cometido en ejercicio de las funciones castrenses, requisito indispensable para que la justicia penal militar asumiera el conocimiento del caso. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” para que definiera cual jurisdicción era la competente en el presente asunto, de conformidad con el artículo 256 superior[9].

  10. Pese a lo anterior, por un aparente error secretarial, el expediente se remitió a la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Dicha autoridad judicial, remitió el expediente a la Corte Constitucional[10] el 17 de agosto de 2021.

  11. El 22 de noviembre de 2021, en sesión virtual de la Sala Plena, el asunto fue repartido a la Magistrada S.. Aquel fue remitido al despacho el 26 de noviembre de 2021[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones[12] de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[13].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción[14]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[15].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, el Auto 155 de 2019[16] precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[19].

  4. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[20].

    Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[21].

III. CASO CONCRETO

  1. En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa es la única autoridad judicial que se ha pronunciado para reclamar el conocimiento del asunto. Durante el curso de la audiencia de formulación de la imputación, el Juzgado tramitó la solicitud que la defensa del imputado presentó sobre el traslado de jurisdicción, ya que, en criterio de la apoderada y de su suplente, se cumplían los dos requisitos para que la Justicia Penal Militar asumiera la competencia del presente asunto. Sin embargo, el mencionado juzgado consideró que no se acreditaba el elemento funcional.

  2. En tales términos, es evidente que dentro del expediente solo obra el pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria, más no el de ninguna otra autoridad judicial que reclame la competencia para conocer del presente asunto.

En este orden de ideas, no existe realmente una oposición entre, al menos, dos autoridades que administren justicia de distintas jurisdicciones, pues tan solo se cuenta con la manifestación de la Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa que reclama la competencia respecto del asunto.

En tal sentido, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU0001363-860016000500202100062, carpeta JUZGADO 1 PCTO DE MOCOA, archivo “03EscritoAcusacion.pdf”, folio 2.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, carpeta JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAGARZON, archivo “01SolicitudAudiencia.pdf”.

[5] Expediente digital, carpeta JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAGARZON, archivo “03Acta20210224.pdf”.

[6] Expediente digital, carpeta JUZGADO 1 PCTO DE MOCOA, archivo “06ActaAcusacion20210609.pdf”.

[7] Expediente digital, carpeta JUZGADO 1 PCTO DE MOCOA, archivo “10ActaAcusacion20210709.pdf”.

[8] Ibídem.

[9] Expediente digital, carpeta JUZGADO 1 PCTO DE MOCOA, archivo “13ActaContinuacionAcusacion20210811.pdf”.

[10] Expediente digital, carpeta CJU0001363 CC, archivo “CORREO REMISORIO Y LINK.pdf”.

[11] Expediente digital, carpeta CJU0001363 CC, archivo “Constancia de Reparto.pdf”.

[12] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[15] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[16] M.L.G.G.P..

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[21] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

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