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Auto nº 159/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia159/22
Número de expedienteCJU-370
Fecha16 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 159/22

Referencia: Expediente CJU-370

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Juzgado 2° Administrativo de P.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.S., Compañía de Seguros Generales (en adelante “Seguros C.S.”) expidió la póliza de cumplimiento No.250152837/ NC152837, en la cual fungía como tomador el municipio de La Celia y como beneficiario el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante “Banco Agrario”). A fin de garantizar las acciones de recobro y similares derivadas de un eventual pago de la citada póliza[1], el municipio de La Celia y el señor J.J.S.H. expidieron el pagaré No. A31356[2], girado a favor de Seguros C.S.

  2. El 18 de junio de 2008, en Resolución 123[3], el Banco Agrario declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza de cumplimiento[4], por lo que el 25 de junio de 2015 Seguros C.S. pagó la suma de $ 80.910.399 a favor del referido Banco[5].

  3. Seguros C.S. entró en proceso de liquidación forzosa ordenado por la Superintendencia Financiera y, como consecuencia de dicha intervención, vendió y transfirió su cartera, garantías y privilegios, dentro de los cuales se encontraba el pagaré No. A31356[6], al Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (en adelante “CRA S.A.S.”).

  4. Por lo anterior, el 5 junio de 2018, a través de apoderado, CRA S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de La Celia y J.J.S.H., con el fin de obtener mandamiento ejecutivo por $ 80.910.399, representado en el título valor endosado por parte de Seguros C.S.[7], junto con los intereses moratorios, costas e indexación[8].

  5. Admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia[9], el apoderado judicial del municipio de La Celia interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, invocando, entre otras razones, “la falta de jurisdicción” del despacho mencionado, al entender que conforme al encabezado del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer de la demanda es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[10].

  6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en providencia del 3 de septiembre de 2019, repuso la decisión adoptada en auto del 11 de julio de 2018, “por carecer (…) de competencia para tramitar (…) [el] proceso” y remitió la demanda al “Juzgado Administrativo Reparto de P., al estimar que, según el artículo 104 del CPACA, “(…) no es procedente continuar con la sustanciación de este proceso, por cuanto el mismo es en contra de una entidad territorial, municipio de la Celia y J.J.S.H., que para fecha del contrato era el Alcalde Municipal (…), sujeto de derecho público[,] (…) [por lo que] corresponde el conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”[11].

  7. El 9 de octubre de 2019, el Juzgado 2° Administrativo de P. alegó falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, citó (i) el numeral 6 del artículo 104 y los artículos 297 y 299 del CPACA; (i) la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la materia[12]; y (iii) los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, concluyó que “(…) la jurisdicción idónea para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de los títulos valores, como el del sub judice, radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil y no en la Contencioso Administrativa, por cuanto la base del recaudo no recae sobre contrato u acto administrativo alguno, ni se exhibe como título ejecutivo integrante del pagaré alguno de estos documentos emanados de la administración, tales como una conciliación, la liquidación final de un contrato, ni otro tipo [de] actos administrativos unilaterales.”[13].

  8. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 2° Administrativo de P. remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[14], el cual fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[15].

  9. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio del año en cita[16].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

  4. Competencia para conocer de las controversias derivadas de un título valor que tiene como acreedor a una entidad estatal. En auto 403 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3° Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por la Organización Cooperativa de la Economía contra la E.S.E Hospital San Antonio de Soatá, a efectos de recaudar unos créditos contenidos en varias facturas cambiarias aceptadas por tal entidad, en el marco de una contrato de suministro de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos.

  5. Sobre el particular, la Corte consideró que “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título valor)”, debido a que, “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio[22]. En este sentido, cuando las partes sean las mismas, “la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación y/o transferencia del respectivo título-valor.”, mientras que, “cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo-cambiario no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título –por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso– debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo contencioso-administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.”[23].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, la Corte lo dirimirá. La Sala Plena advierte que, en el presente caso, existe un conflicto entre jurisdicciones, pues están acreditados los requisitos para ello: (i) el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Juzgado 2° Administrativo de P.. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, se advierte una causa judicial en curso que pretende la ejecución de un título valor, que fue endosado por un negocio jurídico distinto a favor del demandante y del cual es acreedora una entidad territorial. Finalmente, (iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104, 297 y 299 del CPACA; los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso; y la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la materia.

  2. Con fundamento en lo anterior y respecto del caso concreto, se advierte que CRA S.A.S. interpuso demanda ejecutiva en contra del municipio de La Celia y J.J.S.H. (quien actuó en calidad de alcalde municipal), con el fin de obtener mandamiento ejecutivo por concepto de capital del pagaré No. A31356, el cual fue endosado al demandante por parte de Seguros C.S. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte plasmado en el auto 403 de 2021, que fue previamente resumido en esta providencia, es claro que se pretende ejecutar a una entidad territorial, con ocasión de un título valor que ya no se encuentra bajo la titularidad de una de las partes del negocio que dio origen al mismo, al haber sido endosado a favor de CRA S.A.S, por lo que se trata de un asunto que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  3. En consecuencia, la Corte dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer de la demanda ejecutiva promovida por CRA S.A.S. en contra del municipio de La Celia y J.J.S.H.. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, para lo de su competencia.

  4. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Civil será la competente para conocer de aquellos casos donde se pretenda ejecutar entidades estatales cuando se trate de hacer efectivo un título valor que fue endosado a un tercero, al verificarse que las partes del proceso ejecutivo-cambiario no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Juzgado 2° Administrativo de P., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia conocer de la demanda ejecutiva promovida por Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., en contra del municipio de La Celia y J.J.S.H., de acuerdo con las consideraciones de este auto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-370 al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Administrativo de P. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, págs. 61 y ss.

[2] Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, pág. 53.

[3] “Por medio de la cual se declara la intervención, y la ocurrencia del siniestro y se hace efectiva la póliza de garantía No 250152837 que ampara la ejecución del proyecto de saneamiento y mejoramiento de vivienda denominado “Zona Rural” ubicado en el municipio de la Celia – Caldas Radicado No. 0501020400, para 48 familias.”.

[4] Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, págs. 97 y ss.

[5] Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, pág. 16 y ss.

[7] Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, pág. 54.

[8] Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, págs. 61 a 64.

[9] Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, págs. 71 a 64.

[10]Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, págs. 86 a 92.

[11]Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, págs. 170 y 171.

[12] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación 110010102000201702085 00. Aprobado el 3 de diciembre de 2018. M.M.V.A.W..

[13]Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C3.pdf”, págs. 178 a 181.

[14]Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C1.pdf”, pág. 2.

[15]Expediente digital, archivo “11001010200020190250200 C1.pdf”, pág. 6.

[16]Expediente digital, archivo “CJU-0000370 Constancia de Reparto.pdf”, folio único.

[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (CP art. 116).

[21] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Corte Constitucional, auto 403 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 403 de 2021.

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