Auto nº 175/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899819608

Auto nº 175/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia175/22
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-1277
MateriaDerecho Constitucional

Auto 175/22

Referencia: Expediente CJU-1277.

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con funciones de conocimiento.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con lo establecido en el escrito de acusación, el 26 de febrero de 2017, en una residencia privada en el barrio Coquivacoa en el municipio de Riohacha, el señor J.E.S.E., presuntamente, disparó en contra de J.D.H.C. y J.J.H.H.[1].

  2. Posteriormente, la central de comunicaciones de la Policía Nacional informó sobre los hechos sucedidos a los miembros del cuadrante. Por esta razón, los miembros de la Policía iniciaron la búsqueda del presunto autor de los disparos. Como consecuencia de las labores de persecución, fue capturado J.E.S.E.[2], miembro del clan P. de la comunidad indígena W.[3].

  3. El Instituto Nacional de Medicina Legal, reportó que los hechos sucedidos resultaron en el deceso del señor J.D.H.C. y en lesiones sufridas por J.J.H.H., miembros del clan I. de la comunidad indígena W.[4].

  4. En consecuencia, el 27 de febrero de 2017, la Fiscalía Tercera Seccional de Turno de URI (Riohacha) llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha con Función de Control de Garantías, en el proceso penal bajo radicado No. 44-001-60-01080-2017-00204.

    En dicha diligencia, el ente acusador formuló cargos en contra del señor S.E. por el delito de “homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”[5]. No obstante, el imputado no se allanó a cargos.

  5. Posteriormente, el F.T. de la Unidad de Patrimonio Económico formuló acusación contra J.E.S.E., por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en modalidad tentada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento.

  6. El 6 de diciembre de 2019[6], la Autoridad Tradicional Indígena, la Autoridad Clanil y un representante de los palabreros, radicaron ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento, solicitud de “remisión del proceso penal para conocimiento y culminación ante la jurisdicción especial indígena”. Explicaron que se cumplían los elementos personal, territorial y objetivo para que la jurisdicción indígena conociera del proceso. En particular, manifestaron que, entre los jefes de familias, autoridades y jueces naturales del asunto, llevaron a cabo diálogos de acuerdo con sus usos y costumbres, con el fin de resolver una cuestión que para su cultura “constituye responsabilidad, reparación por muerte y derramamiento de sangre”[7]. Señalaron que en la jurisdicción indígena ya se había avanzado en la resolución del caso y, a su juicio, el hecho de que se continúe con el proceso ante la jurisdicción ordinaria constituye una violación al debido proceso del señor S.E..

    Por lo anterior, solicitaron al juez de conocimiento: (i) declarar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer del proceso de la referencia y continuar con su trámite; y (ii) ordenar la preclusión y archivo de las diligencias surtidas por los jueces ordinarios.

  7. De conformidad con la anterior solicitud, el 27 de mayo de 2021, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento ordenó citar a las autoridades indígenas a una nueva diligencia, con el fin de que pudieran sustentar su petición y así poder tomar una determinación sobre la solicitud realizada[8].

  8. El 30 de julio de 2021, continuó la audiencia de juicio oral[9], en la cual se realizaron las siguientes manifestaciones:

    8.1. En primer lugar, el apoderado de la defensa explicó que respecto del procesado y de las víctimas se cumplían los elementos personal[10], territorial[11], institucional[12] y objetivo para la configuración del fuero indígena. Por lo tanto, el proceso de la referencia debía ser decidido por la comunidad indígena W.[13]. Adicionalmente, indicó que el proceso que se adelantó al interior de la jurisdicción indígena ya finalizó, por lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

    8.2. En segundo lugar, para coadyuvar la petición del apoderado, miembros de la comunidad y autoridades indígenas se pronunciaron sobre el proceso de mediación que se adelantó al interior del pueblo W.:

    (i) El representante del clan P. se refirió a los acuerdos a los que llegaron los clanes P. e I. al interior de la jurisdicción indígena. En concreto, mencionó que la decisión adoptada el 8 de agosto de 2019, en el proceso de mediación, respondió a los usos y costumbres de la comunidad, y dio preponderancia a la palabra[14];

    (ii) El representante del clan I. indicó que entre las partes existe un pacto de paz que debe ser considerado por la justicia ordinaria;

    (iii) El Director Superior del Consejo de Palabreros puso de presente que se está ante un posible doble juicio que viola el debido proceso y el principio de non bis in idem. De una parte, expresó que la jurisdicción especial indígena culminó su proceso, por lo cual operó el fenómeno de cosa juzgada. De otra, indicó que, pasados más de cinco años, la jurisdicción ordinaria “no ha dictado un juicio y (…) aún persiste en la responsabilidad del victimario sin tener en cuenta el interés legítimo de las víctimas”[15]. Por esa razón, sostuvo que en el presente caso hay un “hecho superado”, que garantiza los derechos de las víctimas y representa un juicio justo al victimario[16]; y,

    (iv) El palabrero mediador explicó en qué consistió el acuerdo celebrado entre el clan P. –del que hace parte victimario–, y el clan I. –del que hacen parte las víctimas–[17]. En particular, indicó que, para llevar a cabo un proceso de mediación, es necesaria la voluntad de ambas partes. En este caso, la voluntad se dio. Además, informó que el proceso contó con la participación de la Policía Nacional, funcionarios de la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la casa de Indígenas, quienes fungieron como garantes de la transparencia de dicho procedimiento. Por lo anterior, concluyó que, al haberse surtido todo el trámite conforme a los usos y costumbres de los W., el señor S.E. merece la libertad.

    8.3. En tercer lugar, la Fiscalía se opuso a la solicitud de declarar la competencia de la jurisdicción especial indígena por dos razones: (i) al revisar el origen de los padres del señor S.E., no se evidenció ningún vínculo con alguna etnia o clan indígena del departamento de La Guajira; y (ii) en el sistema de información indígena del Ministerio del Interior no se registra al señor S.E. como miembro de comunidad indígena[18]. En consecuencia, solicitó que el caso continuara bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

    Por otra parte, el fiscal enfatizó que en este asunto no se ha garantizado la justicia porque no ha existido una sanción, únicamente se dio la reparación integral de los daños sufridos por las víctimas.

  9. Culminadas las anteriores intervenciones, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Riohacha elaboró un recuento de las normas constitucionales y la jurisprudencia respecto al fuero especial indígena y sus elementos[19]. Sin embargo, respecto de su competencia, expuso que:

    “(…) entablamos un diálogo en la cual vamos a determinar a quién de las dos jurisdicciones le corresponde el asunto. Finalmente hay una oposición de la Fiscalía, y al suscitarse un conflicto positivo (…) es necesario que se entre a dirimir el conflicto.”

  10. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con funciones de conocimiento mediante Oficio JSPC No. 0582 remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  11. El 22 de noviembre de 2021[20], la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciadora.

  12. El 26 de noviembre de 2021, el expediente fue entregado al despacho través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

  13. Una vez revisados los archivos que fueron cargados en la plataforma digital SIICOR, el despacho advirtió que el expediente estaba incompleto. En particular, encontró que no se había remitido la grabación de la audiencia virtual de juicio oral realizada el 30 de julio de 2021. Por lo anterior, la Magistrada S. ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento la remisión de la totalidad del expediente, mediante Auto del 13 de diciembre de 2021[21].

  14. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento manifestó que el expediente fue remitido “de manera física” a la Corte Constitucional. Debido a lo anterior, mediante informe del 13 de enero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación explicó:

    “se constató que el incidente de la referencia fue recibido en esta Corporación el 17 de agosto de 2021, y fue digitalizado por parte de la firma contratista Evolutión, sin embargo, se verifica que las piezas procesales del expediente digitalizado correspondientes a la carpeta digital “44001310900220170009200 CD1 C2 P122” no coinciden con las piezas procesales del archivo de origen “CD 1 C2 P122” del expediente físico.

    Así las cosas, la Secretaría de la Corporación, procedió a realizar la actualización de la carpeta digital “44001310900220170009200 CD1 C2 P122”, en el sentido de incorporar la grabación de la audiencia virtual de juicio oral realizada el 30 de julio de 2021.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[22].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[23]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[24] .

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[25] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[28].

  4. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[29].

    Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[30].

III. CASO CONCRETO

  1. En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con funciones de conocimiento en ningún momento se pronunció respecto de su competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Esa autoridad judicial se limitó a remitir el expediente a la Corte Constitucional sin reclamar para sí o negar sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso de la referencia[31].

En tales términos, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce del asunto (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento) y la institución de la Jurisdicción Especial Indígena que reclama su competencia respecto del mismo caso (Consejo Superior de Palabreros).

En tal sentido, se está ante un conflicto inexistente[32], lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1277 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Información extraída del escrito de acusación, Fls.26 a 36, Cuaderno 2.

[2] Tal y como consta en el acta de audiencia de legalización de captura, Fl.11, Cuaderno 2.

[3] Tal y como consta en la certificación expedida el 8 de agosto de 2019, por J.V.C., autoridad tradicional, Fl. 195, Cuaderno 2 y por certificación expedida el 27 de julio de 2021, por la Directora de Asuntos Indígenas de Riohacha, Fl.197, Cuaderno 2.

[4] Información extraída del escrito de acusación, Fls. 26 a 36, Cuaderno 2.

[5] Fl. 12, Cuaderno 2.

[6] Fl. 191, Cuaderno 2.

[7] Fl. 193, ibídem.

[8] Tal como consta en acta de audiencia de inicio de juicio oral, Fls. 178 a 179, Cuaderno 2.

[9] Tal como consta en acta de audiencia de juicio oral, Fls. 188 a 189, Cuaderno 2.

[10] Al respecto el apoderado de la defensa expuso que “J.S. hace parte de la cultura W., pues de ello van a expresarse las personas que se encuentran acompañadas con él. Personas que van a dar claridad de las razones (…) las víctimas también hacen parte de los indígenas W., ello se encuentra acreditado en las certificaciones. De manera que ambas partes en conflicto gozan de ese fuero indígena.” Mins 22:36 a 38:27 delCD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”

[11] Al respecto el apoderado de la defensa expuso que “estas conductas fueron cometidas en la ciudad de Riohacha. Todos conocemos que el departamento de la Guajira, en especial el centro, son los verdaderos dueños porque estaban antes de que llegaran los colonos. De hecho aquí están las entidades que velan por la protección de esos derechos. De manera que este territorio hace parte del territorio W..” Mins 22:36 a 38:27 delCD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”

[12] Al respecto el apoderado de la defensa expuso que “quienes han llevado este proceso son las autoridades que tienen competencia para dirimir este tipo de asunto quienes hicieron parte de este proceso y, quienes dieron fin a este proceso.” Mins 22:36 a 38:27 del CD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”

[13] Al respecto el apoderado de la defensa expuso que “el proceso nace por el conflicto que dejó como consecuencia la pérdida de la vida de la vida de una persona y el intento de homicidio en el padre que perdió la vida. De manera que en este caso son tres delito en cabeza del señor J.S..” Mins 22:36 a 38:27 delCD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”

[14] Al respecto indicó que “[quieren] cortar el problema de raíz, porque ya [hablaron] con los mayores.” Mins 44:43 a 46:33 Mins 22:36 a 38:27 delCD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”

[15] Min 57:24 del CD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”

[16] Al respecto profundizó en que “lo que se desarrollo al interior de la jurisdicción W. imprime el valor de cosa juzgada material por la satisfacción plena del derecho concebido, que es lo que evita que cualquier conflicto continúe (…) por lo cual es necesario que la justicia ordinaria atienda a estas características de usos y costumbres del pueblo W. para no ser coparticipe de la agudización del conflicto. ” Mins 58:59 a 59:25 del CD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”

[17] Al respecto indicó que “fue un proceso que duró mas o menos 4 meses para poder llegar a un feliz término. Consistó en la entrega de unas reses, chivos, collares, tumas, mulas. Porque esa esa es la reparación que se da en estos casos” Mins. 1:07:35 a 1:11:17 del CD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”

[18] Minutos 1:32:56 a 1:47:13 del CD1 C2 P122 archivo denominado “44001600108020170020400_R440013104002CSJVirtual_01_20210730_143000_V JOSE SANTIAGO EBRAT, JUICIO ORAL CONFLICTO POSITIVO ~1.mp4”.

[19] El juez se refirió los artículos , , 40, 63, 93, 94, 246 y 330 de la Constitución Política. Asimismo, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional T-728 de 2002, T-1026 de 2008, T-097 de 2012, T-921 de 2013, T-298 de 2019, T-921 de 2014, T-197 de 2015, y la Sentencia SP9243 de 2017 M.P E.F. de la Corte Suprema de Justicia.

[20] Archivo denominado “CJU-00001277 Constancia de Reparto.pdf” del expediente digital.

[21] Archivo denominado “AUTO CJU-1277 Pruebas Dic 13-21.pdf” del expediente digital.

[22] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[24] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[25] M.L.G.G.P..

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[28] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[29] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[30] Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 839 de 2021.

[31] Véase: Auto 627 de 2021 (M.D.F.R.). En esa oportunidad, la Sala estudió un asunto similar al que se analiza en el presente caso, en el cual la Fiscalía General de la Nación consideraba que la jurisdicción ordinaria era la competente para adelantar el juzgamiento de una conducta punible. Sin embargo, debido a que el juez ordinario no reclamó su competencia, la Corte estimó que no había un desacuerdo entre las autoridades judiciales involucradas.

[32] Esta postura ha sido la asumida por la Sala Plena en casos con similitudes fácticas al que, en esta oportunidad se decide. V., Autos 627 de 2021, M.D.F.R. y 839 de 2021, M.G.S.O.D..

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