Auto nº 192/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899821165

Auto nº 192/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia192/22
Número de expedienteD-14503
Fecha24 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 192/22

Referencia: expediente D-14.503

Asunto: impedimento presentado por la procuradora general de la Nación para rendir concepto dentro de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación, quien solicita ser relevada del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES

  1. Las ciudadanas J.O.O. y Á.M.R.G. y los ciudadanos G.G.G., J.G.E., D.F.C.G., R.V.V., J.D.R.P., A.L.M., N.M.C.A. y M.Á.B.M. presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 13, 16, 17, 18, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley 2094 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», por vulnerar los artículos 29, 93, 113, 116, 117, 118, 152, 277.6 y 278.1 de la Constitución y 8 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

  2. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2021, el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 2094 de 2021, por la presunta vulneración de los artículos 8 y 23 de la CADH y 29 y 93 de la Constitución. Sin embargo, no admitió a trámite el libelo respecto de los demás cargos propuestos contra el artículo 1 y los artículos 13, 16, 17, 18, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la misma ley.

  3. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio del Interior. Igualmente, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas[1]. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.

  4. El 13 de diciembre de 2021, los y las demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda. Por tanto, al constatar que algunos errores fueron corregidos y que otros persistieron, por medio del Auto del 20 de enero de 2022, el despacho admitió el cargo formulado contra el inciso dos del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, por el supuesto desconocimiento del artículo 116 superior. Así mismo, rechazó los cargos planteados contra los artículos 1, 13, 16, 17, 18, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la citada ley, por la alegada vulneración de los artículos 113 y 152 superiores. Esta decisión no fue objeto de recurso de súplica.

  5. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2022, la procuradora general de la Nación, M.C.B., manifestó su impedimento para rendir concepto en el asunto de la referencia. Sostuvo que se encuentra incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Lo anterior, por dos razones: i) «El 25 de marzo de 2021, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 156 y 278.3 de la Carta Política[2], radiqué en el Senado de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2094 de 2021[3]» y ii) «En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 96 de la Ley 5 de 1992[4], asistí e intervine ante las cámaras durante las deliberaciones del proyecto de ley 423 de 2021 Senado – 595 de 2021 Cámara»[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. De acuerdo con la jurisprudencia constante en la materia y lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación[6], la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados del tribunal, los conjueces y el procurador general de la Nación. En este último caso, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad[7].

  3. Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia[8]

  4. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

  5. Salvo la causal de «tener interés en la decisión», todas las causales de impedimento y recusación descritas son objetivas. Al respecto, la Corte ha sostenido que esta distinción es importante, pues mientras en la primera el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en las segundas, lo que corresponde verificar es la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo[9].

  6. Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada[10]. Sobre el particular, ha indicado que dicha causal se configura cuando, efectivamente, se demuestra que «existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control»[11]. En este sentido, ha dicho la Corte, esa participación excluye «aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito legislativo»[12].

  7. Con fundamento en lo anterior, y con arreglo a la causal indicada, esta Corporación ha aceptado el impedimento manifestado por el jefe del Ministerio Público cuando se comprueba que este ha realizado alguna o varias de las siguientes actuaciones: i) intervenido de forma verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[13]; ii) participado en la comisión redactora de la norma[14]; iii) manifestado reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de la medida, mediante la remisión de documentos a miembros del Congreso interesados en la iniciativa legislativa[15]; iv) presentado ante el Congreso el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada, bien en calidad de procurador[16] o de ministro del Gobierno nacional[17]; o v) participado en la sanción de la disposición objeto de demanda[18].

  8. En el Auto 049 de 2021, la Sala Plena aclaró que los supuestos fácticos citados en precedencia no implican que otras intervenciones durante el trámite legislativo no den lugar a la configuración de la causal señalada. Al respecto, insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[19], esta causal se presenta cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención.

  9. Análisis del impedimento presentado por la procuradora general de la Nación para rendir concepto en el proceso de la referencia

  10. En el asunto bajo examen, la procuradora general de la Nación alega la configuración de la causal objetiva de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. De manera puntual, la procuradora afirma que radicó en el Senado el proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2094 de 2021 y que asistió e intervino en el trámite legislativo que dio lugar a la aprobación de esa ley.

  11. Al respecto, los artículos 156 y 278.3 de la Constitución disponen que el procurador general de la Nación tiene la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones y competencias[20]. Del mismo modo, el inciso tres del artículo 96 de la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, preceptúa que el procurador general de la Nación, al tener la facultad de presentar proyectos de ley, «puede de igual manera estar presente e intervenir para referirse a tales asuntos»[21].

  12. En este orden, la Sala encuentra que en la Gaceta del Congreso n.º 182 del 25 de marzo de 2021, la Secretaría General del Senado publicó el proyecto de ley n.º 423 del mismo año, «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», y su exposición de motivos. En dicha G., la Secretaría del Senado dejó constancia de que «la mencionada iniciativa, [fue] presentada el día de hoy ante la Secretaría General del Senado de la República por la procuradora general de la Nación, doctora M.C.B., [y el] ministro del interior, doctor D.A.P.M.»[22].

  13. Respecto de la asistencia e intervención de la procuradora durante el trámite legislativo, la Corte observa que en las Gacetas del Congreso n.º 526 y 530 del 28 de mayo de 2021, se registró la participación de esa funcionaria en la audiencia pública celebrada el 29 de abril de ese año, convocada con el fin de discutir el proyecto de ley n.º 423 de 2021 Senado – 595 de 2021 Cámara. La intervención de la doctora C.B. fue resumida así[23]:

    Procuradora General, M.C.B.: de acuerdo a la Sentencia del 8 de julio de 2019, la CIDH recomendó cambios con las plenas garantías otorgadas por la misma. La Procuraduría recomienda acatar el mensaje de urgencia por parte de la Presidencia de la República en aras de discutir y aprobar este proyecto teniendo en cuenta la pertinencia del mismo. Existe preocupación por el tema de la jurisdiccionalidad puesto que es sumamente necesaria pero hay sectores que lo consideran polémico.

  14. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que debe aceptar el impedimento invocado. En efecto, se encuentra demostrado que la doctora C.B. radicó ante el Senado de la República el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2094 de 2021 e intervino durante el trámite legislativo.

  15. Esto significa que la procuradora general de la Nación sí intervino en una de las etapas del procedimiento de formación de la norma demandada. Por tanto, su actuación se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.

  16. En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la procuradora general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14.503. Además, siguiendo los precedentes sobre la materia[24], ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[25]. Igualmente, dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente en lo que resta del término concedido[26].

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la procuradora general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14.503.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos y corra traslado por el término que falte al viceprocurador general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se invitó a intervenir en el proceso al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), al Instituto Colombiano de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi), al Centro de Estudio de Derecho Justicia y Sociedad (Dejusticia) y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, R., de Los Andes, de Cartagena, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y de Nariño.

[2] Artículo 156: La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

Artículo 278.3: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: […] 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

[3] Cfr. Gacetas del Congreso n.º 182 y 234 de 2021.

[4] Artículo 96. Derecho a intervenir. […] La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asunto.

[5] Cfr. Gaceta del Congreso n.º 530 de 2021.

[6] El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: «Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente». De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador, lo procedente, para el efecto, es aplicar la norma transcrita, la cual excluye la posibilidad de remisión frente a otros regímenes normativos (Autos 472 y 418 de 2018, 516 de 2015, 283 y 117 de 2012, 042 de 2009, 362 y 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros).

[7] Autos 015 de 2020 y 369 de 2018.

[8] Estas consideraciones son tomadas del Auto 049 de 2021 (MP C.P.S., reiterado, entre otros, en los Autos 1012, 1150, 969, 699, 582, 428, 310, 218 y 183 de 2021.

[9] Autos 418 de 2017, 013 de 2010 y 154 de 2006.

[10] Recientemente, Autos 1126, 1015, 1012, 969, 699, 582, 279, 218, 183, 140, 101A, 049 y 048 de 2021.

[11] Auto 418 de 2017.

[12] Ibidem. También se pueden consultar los Autos 113, 114 y 115 de 2007.

[13] Autos 129 y 048 de 2021, 418 de 2017, 040A y 028A de 2004.

[14] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008; 301, 288, 284, 270, 264B, 229 y 198A de 2007; 323, 322, 320, 288, 147, 120, 025, 024, 010, 008, 006 y 005 de 2006; 243, 216, 159, 142, 124, 123, 095, 090, 083, 082, 077, 061, 059, 053, 052, 049, 043A, 042A, 041A, 012, 011, 007, 006, 004 y 003 de 2005; 181A, 175, 174, 170, 169A, 164 y 158 de 2004, y 279A de 2002.

[15] Autos 366 y 191 de 2008.

[16] Autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007.

[17] Autos 699 y 969 de 2021.

[18] Autos 049 y 202 de 2021.

[19] Auto 418 de 2017.

[20] Ver Supra n.º 2.

[21] Ver Supra n.º 4.

[22] Pág. 63 de la Gaceta del Congreso n.º 182 del 25 de marzo de 2021. Sobre el particular, también se puede ver la Gaceta del Congreso n.º 234 del 7 de abril de 2021.

[23] Pág. 5 y 2 de la Gacetas del Congreso n.º 526 y 530 del 28 de mayo de 2021, respectivamente.

[24] Autos 969 de 2021, 015 de 2020, 418 de 2017, 013 de 2010, 123 y 073 de 2008, 229 y 198A de 2007, 006 y 005 de 2006, 142 y 124 de 2005, y 164 y 158 de 2004, entre otros.

[25] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: «Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar».

[26] Autos 015 de 2020, 531 de 2019, 723 de 2018, 418 de 2017 y 031 de 2016, entre otros.

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