Auto nº 024/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900176714

Auto nº 024/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

Número de sentencia024/22
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteCJU-779
MateriaDerecho Constitucional

Auto 024/22

Referencia: Expediente CJU-779

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., diecinueve de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB-34701 del 6 de febrero de 2018, por medio de la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora M.E.B. Posada, con ocasión del fallecimiento del señor L.G.V.R.[1].

  2. El 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su incompetencia para conocer del proceso en primera instancia toda vez que, la cuantía de la demanda no cumplía con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso remitir la demanda a los juzgados administrativos de oralidad de Pereira[2].

  3. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de P. declaró de oficio su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto al considerar que, su estudio debe recaer en los jueces laborales de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 1° y 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) ya que, el causante de la pensión de sobrevivientes laboró para la empresa de Energía de Bogotá S.A. mediante contrato laboral[3]. Esta decisión fue apelada por Colpensiones y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 6 de diciembre del mismo año[4].

  4. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de P. declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió al Consejo Superior de la Judicatura al considerar que, los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 determinaron que es el juez administrativo el que debe avocar conocimiento de las demandas que pretenden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto[5].

  5. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional y de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio siguiente[6].

  6. El 24 de noviembre de 2021, a través de memorial C. solicitó el reconocimiento de personería jurídica para su nuevo apoderado, conforme con la sustitución de poder que presenta[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme a los artículos 97[14] y 104[15] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[16], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  5. Sobre esta materia, esta Corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[17], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

  6. Reconocimiento de personería jurídica producto de una sustitución de poder general. Los artículos 74[18] y 75[19] del Código General del Proceso disponen que las sustituciones de poder se presumen auténticas siempre que no esté prohibido expresamente la sustitución. Sin embargo, tanto el reconocimiento como el estudio de tal prohibición corresponde a las competencias del juez natural en el trámite del proceso.

  7. Respecto de la figura de juez natural, esta Corte ha precisado que acorde con el artículo 121 Superior, “es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición”. De manera que constituye una garantía del derecho al debido proceso comoquiera que, la figura del juez natural alude al juez con competencia para decidir los asuntos que son presentados para su conocimiento.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-34701 del 6 de febrero de 2018, por medio de la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora M.E.B. Posada con ocasión del fallecimiento del señor L.G.V.R. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).

  2. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-34701 del 6 de febrero de 2018, por medio de la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora M.E.B. Posada, con ocasión del fallecimiento del señor L.G.V.R..

  3. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juez 6º Administrativo del Circuito de P. dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  4. Finalmente, es importante destacar que no se emitirá ningún pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y sustitución de poder presentada el 24 de noviembre de 2021 por el apoderado judicial de la accionante comoquiera que, dicho trámite corresponde definirlo al juez natural del proceso de la referencia, es decir, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de P..

    Regla de la decisión.

  5. Conforme a los artículos 97[20] y 104[21] de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juez 6º Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resolución SUB-34701 del 6 de febrero de 2018.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-779 al Juez 6º Administrativo del Circuito de P. para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Lo solicitado por Colpensiones en la demanda es la nulidad de la resolución al no haberse acreditado los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y a modo de restablecimiento pretende la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional junto con su indexación. Archivo “CONFLICTO DE COMPETENCIA 2020-135.pdf” pp. 2-54.

[2] Ibídem, pp. 95-96.

[3] Ibídem, pp. 137-143.

[4] Ibídem, pp. 151-160. Para fortalecer su argumentación, el Tribunal citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.

[5] Ibídem, pp. 214-218.

[6] Archivo “CJU-0000779 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[7] Archivo “M.E.B. Posada_.pdf”.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[15] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

[16] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.”

[17] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En el auto, se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[18] “Artículo 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas” (énfasis por fuera del texto original.

[19] “Artículo 75. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución” (énfasis por fuera del texto original).

[20] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[21] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

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