Auto nº 070/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900176778

Auto nº 070/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-795

Auto 070/22

Referencia: Expediente CJU-795

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 22 de octubre de 2015, L.F.G.G. presentó demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. Señaló que la demandada le adeuda la suma de sesenta y seis millones ciento diez mil doscientos cinco pesos ($66.110.205,00), por concepto del reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocido mediante acto administrativo No. 830-DTH-004374 del 21 de septiembre de 2006. En particular, se afirmó en el escrito de demanda que «no se ha cumplido con el pago de la obligación, (…) a pesar de que han transcurrido nueve (9) vigencias presupuestales»[1].

  2. En ese orden, el demandante solicitó entre sus pretensiones: (i) librar mandamiento ejecutivo de pago por los valores reconocidos, liquidados y ordenados a pagar en la resolución No. 830-DTH-004374 del 21 de septiembre de 2006; (ii) librar mandamiento ejecutivo de pago por los intereses moratorios «que resulten liquidables a la Tasa (sic) máxima legal decretada por la Superintendencia Financiera para estos eventos»[2]; (iii) librar mandamiento ejecutivo de hacer «en el cual se ordene continuar pagando al demandante la suma mensual vitalicia, resultante del reajuste reconocido»[3]; (iv) ordenar la entrega de títulos o depósitos judiciales «con el fin de cancelar las obligaciones a que se refiere el mandamiento ejecutivo»[4] y, por último, (v) condenar en costas a la demandada.

  3. Dicha demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali que, mediante auto del 13 de octubre de 2017[5], declaró la falta de jurisdicción al considerar que, en el presente caso, se exhibe como título ejecutivo el acto administrativo No. 830-DTH-004374 del 21 de septiembre de 2006, el cual «no se atempera» a los presupuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, pues «los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en un acto administrativo, no son del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la norma pertinente, no lo contempló como tal»[6].

  4. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que a través de auto del 22 de septiembre de 2020[7], señaló que el conocimiento del proceso ejecutivo no es competencia de esa jurisdicción, por lo que suscitó conflicto negativo de jurisdicciones. Para justificar su decisión indicó que el título ejecutivo objeto de cobro tiene origen en el acto administrativo No. 830-DTH-004374 del 21 de septiembre de 2006 proferido por EMCALI y, en esa medida, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la presente controversia, de conformidad con los artículos 104 y 297.4 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 22 de septiembre de 2020, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[9].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[10]

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen atribución legal para hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)[11].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019 esta Corte precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[14].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos por las siguientes razones:

    i) El conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria. Esto es, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. (Presupuesto subjetivo)

    ii) La Sala constata la existencia de un proceso ejecutivo instaurado por el señor L.F.G.G. contra EMCALI mediante el cual busca que se libre mandamiento de pago por una obligación de hacer y, en consecuencia, se ordene el pago de las sumas reconocidas en el acto administrativo No. 830-DTH-004374 del 21 de septiembre de 2006 por concepto de reajuste a pensión de jubilación, proferida por la demandada. (Presupuesto objetivo)

    iii) Ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. De un lado, el juez administrativo afirmó que carece de jurisdicción para continuar con el proceso del caso sub examine, por cuanto considera que «los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en un acto administrativo, no son del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa», porque el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 «no lo contempló como tal».

    De otro lado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali afirma que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer la acción en los términos de los artículos 104 y 297.4 de la Ley 1437 de 2011, pues se pretende el cobro de una suma de dinero reconocida en un título ejecutivo que tiene origen en el acto administrativo No. 830-DTH-004374 del 21 de septiembre de 2006 proferido por EMCALI. (Presupuesto normativo)

    En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

  5. Mediante el auto 613 de 2021[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos está asignada por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece que esta conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por consiguiente, el conocimiento de los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social, que no se enmarquen dentro del anterior listado, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

    En la referida oportunidad, la Corte explicó que la competencia para conocer estos procesos corresponde a los jueces laborales, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), y el artículo 100 del mismo código, los cuales les atribuyen competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

    6 Bajo el mismo entendimiento, mediante auto 767 de 2021[17], esta corporación resolvió un caso similar al ahora analizado y determinó como regla de decisión que «corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía presentada por L.F.G.G. en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

    Lo anterior por cuanto, de conformidad con el escrito de la demanda, el demandante persigue el pago de la obligación que aduce se encuentra prevista en el acto administrativo No. 830-DTH-004374 del 21 de septiembre de 2006, mediante el cual la demandada reajustó su pensión de jubilación. Este documento, si bien refiere obligaciones adquiridas por EMCALI E.I.C.E.E.S.P., no es uno de los actos previstos como ejecutables por el numeral 6º del artículo 104 del CPACA.

  2. Así las cosas, la Corte concluye que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del CPTSS y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-795, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-795 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 50 del cuaderno C6 del expediente digital.

[2] Folio 51 ibídem.

[3] Folio 52 ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Folios 288 al 290 del cuaderno digital C6.

[6] Ibídem.

[7] Folios 1 al 4 del cuaderno digital C8.

[8] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019.

[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Mediante el cual se resolvió́ el expediente CJU-299.

[16] Auto 767 de 2021.

[17] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU 116.

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