Auto nº 094/22 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900176790

Auto nº 094/22 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2022

Número de sentencia094/22
Fecha02 Febrero 2022
Número de expedienteD-14446
MateriaDerecho Constitucional

Auto 094/22

Referencia: Expediente D-14446.

Recurso de súplica contra el auto del 16 de noviembre de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los literales a y d del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.

Demandante:

C.M.C.B..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

· La demanda

  1. C.M.C.B. formuló demanda de inconstitucionalidad contra los literales a y d del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por la presunta violación de los artículos 113, 114, 121, 150 (numerales 7 y 10), 158, 169, 189 (numerales 11, 16 y 17) y 206 de la Constitución.

  2. A continuación, se cita la norma demandada:

    LEY 1444 DE 2011[1]

    (mayo 4)

    Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    ARTÍCULO 18. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:

    a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;

    (…)

    d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado.”

  3. El accionante indica que los artículos 113, 114 y 121 Superiores determinan e identifican el principio de separación de poderes. Señala que esas normas concuerdan con los artículos 206, 150, numerales 7 y 10, y 189, numerales 11, 16 y 17, en el sentido de asignar funciones que corresponden a la rama legislativa del poder público.

  4. En criterio del demandante, la norma demandada vulnera en forma grave y manifiesta la Carta Política, pues con su expedición “el Congreso violó e incurrió en un fraude directo a la constitución, cuándo (sic) por vía de la consagración de un deber legal, traslada funciones, atribuciones y competencias al señor P., funciones, atribuciones y competencias propias del poder legislativo, tal como lo manifiesto, no son posibles delegar por estar dentro de la reserva y competencia asignada al parlamento Colombiano por la Constitución Política[2].

  5. Frente a la violación del numeral 10 del artículo 150 Superior, alude a los requisitos de temporalidad, necesidad o conveniencia, precisión y limitación material de las facultades extraordinarias. Estima que la norma demandada no cumplió con los dos últimos requisitos.

  6. Respecto a la falta de precisión, anota que “además de otorgar funciones de la reserva del congreso, el parlamento colombiano en el mandato de otorgamiento anotado anteriormente (…) faculta al ejecutivo para crear, escindir, fusionar y suprimir departamentos administrativos, en esta proyección o planteamiento la precisión no cierra el contexto, pues deja en libertad al facultado para tomar decisiones en torno a estimativos, que deben quedar claramente detallado en la ley facultativa”[3].

  7. A juicio del actor, en virtud de tal requisito “se debió especificar a cuál departamento administrativo hace referencia pues de no ser de esta forma habría que hacer un estudio previo dentro de la potestad del habilitado para determinar si es viable o no desparecer de la vida jurídica instituciones, mediante la cual se desarrolla derechos fundamentales como lo es el derecho a la seguridad conexo a la vida”[4]. Agrega que tal sería el caso del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), suprimido por el Decreto Ley 4057 de 2011 y reemplazado por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), según lo dispuesto por el Decreto Ley 4179 del mismo año. Señala que esos dos decretos leyes fueron expedidos en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la ley parcialmente demandada.

  8. Alega que las normas acusadas condujeron a la supresión “de la seguridad del estado, la seguridad exterior y todo el contexto de lo referente a este derecho fundamental establecido en los artículos 2º, artículo 189 numeral 6, concordante con los establecido en los artículos 93 y 94 de la carta magna de 1991 referente a este derecho constitucional, por lo cual la ley 1444 de facultad extraordinaria no previno la exposición a que sometió a los colombianos, afectando a una colectividad en su derecho a la seguridad física, personal, colectiva, de estado y seguridad exterior administrada por el departamento administrativo (DAS)”[5].

  9. Tras transcribir los artículos , 189 -numeral 6-, 93 y 94 de la Constitución, el censor señala que “es claro que cuando se requiere reglamentar y crear leyes que regulan las materias de derechos y deberes fundamentales de las personas el trámite y la vía constitucional pertinente sea a través de una ley estatutaria como ya se evidenció con todas las argumentaciones y hechos ciertos anotados en esta solicitud, el DAS desarrollaba el derecho fundamental a la seguridad en todo el contexto de esta área vital, la expedición de la ley de facultades extraordinarias cerceno (sic) además de los postulados anteriores al artículo 150 numeral 10, pues la limitación o prohibición establecida de expedir códigos, leyes estatutarias o leyes orgánicas fue quebrantada de manera directa por el congreso de la república al otorgarle facultades extraordinarias al presidente de la época para crear, suprimir, escindir o fusionar entre otros”[6].

  10. El accionante anota que la norma cuestionada quebranta la unidad de materia, prevista en el artículo 158 Superior “al concederle potestad al ejecutivo para suprimir, y crear departamento administrativo pues esta materia es de orden de ley estatutaria, cuya jerarquía es superior a las leyes ordinarias o decreto leyes”[7]. Añade que “no se observa una coherencia entre el contenido material de la norma acusada y los establecido en la norma superior y mucho menos existe una relación directa entre la ley 1444, artículo 18 literales (A y D) y el artículo 158 de la constitución del 1991”[8].

  11. El actor aduce que la norma censurada es contraria al artículo 169 de la Constitución, porque el título de la Ley 1444 de 2011, “por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la nación y se dictan otras disposiciones”, no menciona las facultades para suprimir el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ni la creación del Departamento Nacional de Inteligencia (DNI), conferidas por el artículo 18.

    · Inadmisión de la demanda

  12. Por auto del 21 de octubre de 2021, el Magistrado J.F.R.C. inadmitió la demanda D-14446, tras considerar que no reunía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  13. El magistrado R.C. encontró que carecía de claridad, por cuanto el escrito presentado por el accionante siguió un orden confuso y no delimitó con nitidez los cargos de inconstitucionalidad. Expuso que el ciudadano se refirió en forma genérica a los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, sin distinguir en forma detallada las razones por las cuales considera que individualmente son contrarios a cada una de las normas superiores. En suma, el escrito no siguió un hilo discursivo que permitiera comprender con claridad lo pretendido.

  14. Para el magistrado la demanda tampoco reunía el presupuesto de certeza, toda vez que, de un lado, las interpretaciones en las cuales se basaron los reparos de inconstitucionalidad presentados por el accionante no se derivan de los preceptos normativos acusados y, de otro, porque el ciudadano fundó algunos de sus argumentos en una lectura parcial o inexacta de las disposiciones constitucionales señaladas como infringidas.

    14.1. En relación con lo primero, el magistrado resaltó que los preceptos demandados no se refieren expresamente a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), ni tampoco a la creación de la Dirección Nacional de Inteligencia (en adelante DNI). De modo que el ciudadano no satisfizo la carga de certeza por cuanto pretendió fundar la inconstitucionalidad de la norma que confiere las facultades extraordinarias en los efectos de las disposiciones adoptadas en ejercicio de dichas facultades, lo cual supone una confusión entre la delegación legislativa y las normas expedidas en ejercicio de ella.

    14.2. En cuanto a lo segundo, el magistrado destacó que la demanda no dio cuenta en forma expresa de la compatibilidad, advertida por la jurisprudencia constitucional[9], entre la delegación legislativa y el principio de separación de poderes. En ese sentido, las razones de contradicción entre las normas demandadas y los artículos 113, 114 y 121 de la Constitución, aportadas por el accionante, no cumplieron con la carga de certeza.

    14.3. Agregó el magistrado que, al exponer la supuesta oposición que existe entre los preceptos normativos acusados y los artículos 150 (numerales 7 y 10) y 189 (numerales 11, 16 y 17) de la Constitución, el accionante no tuvo en cuenta apartes relevantes de la Constitución. En particular, la demanda no mencionó que la potestad prevista en el numeral 10 del artículo 150 superior es precisamente aquella que resulta objeto de delegación legislativa, ni que, de acuerdo con el artículo 189 numeral 15 corresponde al Presidente de la República “suprimir o fusionar organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”.

    14.4. El magistrado constató que el ciudadano atribuyó a los artículos 158 y 169 superiores un sentido distinto al derivado de esas disposiciones.

  15. Según el magistrado, el cargo de igual forma no observó la exigencia de pertinencia, pues la demanda incluyó argumentos de conveniencia como los relativos a la necesidad de evaluar la pertinencia de delegar en el ejecutivo la decisión de suprimir de un organismo como el DAS debido a que su función central de garantizar el derecho fundamental a la seguridad[10].

  16. La carencia de especificidad se debió a que los argumentos planteados por el accionante no permitieron establecer la manera como se confrontan los incisos acusados con los artículos 113, 114, 121, 158, 169, 206 y 189 numerales 11, 16 y 17 de la Constitución. Aunque la argumentación desarrollada en la demanda se refirió con mayor profundidad a la supuesta vulneración del artículo 150 numeral 10 de la Constitución, el magistrado consideró que la demanda no expuso en forma concreta las razones por las cuales las facultades conferidas por el legislador no cumplen con el requisito de precisión y desconocen la prohibición de delegar en el ejecutivo materias reservadas al legislador estatutario.

  17. Finalmente el magistrado evidenció que la demanda tampoco cumplió con el presupuesto de suficiencia, en la medida que no se generó una duda mínima de inconstitucionalidad sobre las normas cuestionadas.

  18. Con fundamento en lo anterior, el magistrado R.C. concedió al accionante el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanara las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda. Según informe secretarial de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió durante los días martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de octubre de 2021.

    · Corrección de la demanda

  19. El 28 de octubre de 2021, el actor allegó escrito de subsanación de la demanda. Sostuvo que la demanda siguió “un rutero o protocolo en apego a las formalidades y requisitos de fondo qué (sic) exigen la jurisprudencia de esta alta Corte”[11], en tal sentido, “el documento de acción pública de inconstitucionalidad muestra los suficientes puntos cardinales para que personas o ciudadanos sencillos puedan entenderlo (…)”[12]. Estimó que “la demanda impetrada sobrepuja los requisitos formales para su admisión”[13].

  20. En cuanto a la falta de claridad, el accionante señaló que “al demandar los literales a y d del artículo 18 de la Ley 1444, como presupuesto en la violación, se detalla la relación de contradicción pues estos literales facultan al presidente a: suprimir y crear departamentos administrativos (literal a) y a reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos de la Administración pública nacional y entre estas y otras entidades y otros organismos (literal d)”. Alegó que son precisamente estas funciones las que contravienen la Constitución.

  21. Respecto al incumplimiento del presupuesto de certeza, afirmó que “dentro del contenido material del documento que demanda estudio de inconstitucionalidad si (sic) existe la suficiente y razonable certeza; pues en cada uno de los cargos elevados hay un hilo conductor entre la norma acusada ley 1444 artículo 18 literal a y d, y los apartados constitucionales transgredidos”[14]. Afirmó que “en todo el cuerpo de la demanda hay una explicación y exposición acerca de cada contradicción por lo menos suficientes y razonables (…)”[15], pues allí se señaló que las normas demandadas desconocían las funciones asignadas a cada rama del poder, su autonomía y separación, por cuanto aquellas dejaron abierta la puerta a la extralimitación que se materializó en los decretos que suprimieron el DAS y crearon un nuevo departamento administrativo. Añadió que esas medidas afectaron los derechos fundamentales a la seguridad física, personal y colectiva, además de la vida y libertad de las personas.

    21.1. Aseveró que “no se puede desligar o decir que los preceptos demandados ley 1444 artículo 18 literal a y d no tengan relación o referencia con la supresión del DAS y la creación de la DNI porque dicha ley 1444 artículo 18 literal a expresamente manifiesta la supresión de departamentos administrativos que contradice materialmente el contenido del artículo 150 numeral 7, así como los otros preceptos del ordenamiento superior manifestado en la demanda (…)”[16].

    21.2. Señaló que lo advertido en el auto inadmisorio en el párrafo 31 es inconsistente, pues la atribución de facultades extraordinarias efectuada por las disposiciones demandadas quebranta “la autonomía de la separación de poderes”[17]. Al respecto, refirió puntualmente al numeral 7 del artículo 150 Superior y resaltó que las funciones allí establecidas son de competencia y reserva del Congreso de la República y no del ejecutivo, lo cual pone en riesgo la independencia de las ramas del poder público. Señaló que la demanda demuestra la contradicción que existe entre la norma y esa disposición constitucional. Expuso que los artículos 113, 114 y 121, relativos a la separación de poderes que sustenta la organización del Estado, buscan garantizar la independencia y división de tales poderes y que, por ende, las normas antes señaladas concuerdan con los artículos 150 -numerales 7 y 10-, 189 -numerales 11 y 16- y 206 de la Constitución.

    21.3. Indicó que “la ley habilitante no es una fuente de derecho en sí misma, sino la ponderación de la pertinencia, la conveniencia y el buen servicio público”[18], por lo que “encuentra relevante tener en cuenta todo el postulado constitucional como puntos orientadores cardinales que asigna funciones que no tienen ambigüedad y en este sentido, es consecuente la consistencia del artículo 150 numeral 7 y el artículo 189 numeral 16, mientras el primero en su numeral 7 reconoce funciones y competencias al legislativo, el segundo en su numeral 16 también establece unas funciones para el ejecutivo o señor presidente”[19].

  22. Manifestó que lo constatado por el auto que inadmitió la demanda, de tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 189 -numeral 15-, es totalmente impertinente, pues esto correspondería a un pronunciamiento de fondo.

  23. En relación con la ausencia de pertinencia, el ciudadano señaló que, si bien incluyó referencias a hechos históricos constitucionales, “no es menos cierto que se manifestó la falta de previsión del poder legislativo al expedir la facultad extraordinaria en la ley 1444 artículo 18 literales a y d. Precisamente por cuanto en cumplimiento a un deber legal el poder legislativo debe ponderar y medir los límites de la expedición de sus leyes, máxime cuando estas habilitan al ejecutivo para expedir decretos que pueden afectar y que lo están haciendo con la expedición de los decretos 4057 y 4179 e 2011”[20]. Lo cual, indicó, se evidencia en virtud de la prohibición de delegar facultades extraordinarias para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas y decretar impuestos. Agregó que en la demanda se presentó como un grave hecho el que el legislador haya concedido una habilitación desprovista de precisión y limitación respecto de una materia vedada para el ejecutivo por referirse a los derechos fundamentales de las personas, lo cual, añadió, condujo a que el P. de la República invadiera la órbita del legislativo.

  24. Y, en lo concerniente a la inobservancia del requisito de suficiencia, “encuentr[a] viable [su] calidad de demandante” pues “ha cumplido con el presupuesto que exige la jurisprudencia de la corte constitucional, ya que el cuerpo de la demanda así lo demuestra”[21]. Por ende, solicitó remitirse al texto de la demanda a efectos de constatar el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    · Rechazo de la demanda

  25. En auto del 16 de noviembre de 2021, el Magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda D-14446, por considerar que el escrito de corrección persiste en las deficiencias evidenciadas que llevaron a la inadmisión de la demanda en la providencia del 21 de octubre de 2021.

  26. Comenzó por advertir que las respuestas del censor estuvieron dirigidas a rebatir las conclusiones a las que arribó el auto de inadmisión y no a corregir los defectos señalados. De tal suerte que el escrito incumplía su propósito, esto es, subsanar los yerros indicados.

  27. El magistrado indicó que la subsanación no remediaba la falta de claridad, ya que no seguía un hilo conductor dirigido a estructurar los cargos formulados contra los literales a y d del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Contrario a ello, el escrito sigue el orden de los párrafos de la providencia inadmisoria sin plantear nítidamente las razones que sustenta la contradicción entre cada uno de los literales acusados y los artículos 113, 114, 121, 150 -numerales 7 y 10-, 158, 169, 189 -numerales 11, 16 y 17- y 206 de la Constitución, en los términos esbozados en la inadmisión.

  28. Expuso que, si bien la subsanación se pronuncia acerca de la ausencia de certeza de la demanda, lo cierto es que sus argumentos se reproducen de manera literal, aunque más breve, a los planteados en la demanda. Así, el magistrado constata que persiste el incumplimiento de dicho presupuesto. Explicó que el actor reitera las afirmaciones de la demanda, según las cuales, la supresión del DAS y la creación de la DNI son efectos derivados de la interpretación de las normas demandadas, pese a que estas solo confirieron facultades extraordinarias al ejecutivo para “crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos” (literal a, artículo 18 de la Ley 1444 de 2011) y para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”, sin referirse a ningunas de las dos entidades señaladas por el censor (literal a, artículo 18 de la Ley 1444 de 2011).

  29. Resaltó que el escrito de subsanación replica los argumentos planteados en la demanda a propósito del alcance de los artículos 150 (numerales 7 y 10) y 189 (numerales 11, 16 y 17) de la Constitución, sin tener en cuenta los reparos formulados en la inadmisión frente al carácter parcial de la interpretación de tales preceptos constitucionales realizada por el accionante. Ello da lugar a que magistrado no aborde el examen de fondo de los cargos formulados en la demanda, sino que, advierte de la inexistencia de las condiciones necesarias para emprender dicho análisis. Igualmente, el magistrado destacó que el requisito de certeza tampoco estaba satisfecho en relación con los cargos de violación de los artículos 158 y 169 Superiores, pues el escrito de corrección no se pronunció en lo absoluto al respecto.

  30. Anotó que la subsanación de la demanda no remedió la inobservancia de la exigencia de pertinencia, pues insistió en la idoneidad de los argumentos de conveniencia que debió tener en cuenta el legislador al conferir las facultades extraordinarias que, según el actor, permitieron indebidamente la supresión del DAS y la creación de la DNI. A juicio del magistrado, el censor reproduce en manera exacta el yerro identificado en el auto inadmisorio.

  31. Expuso que el escrito de corrección tampoco superó las deficiencias advertidas en relación con el requisito de especificidad. El magistrado evidenció que los argumentos del demandante no permitían establecer la manera cómo se confrontan los literales acusados con cada una de las normas constitucionales infringidas, toda vez que, si bien el accionante afirmó reiteradamente la contradicción entre las normas demandadas y los artículos superiores que estima violadas, lo cierto es que no aportó las razones que demostraran dicha contradicción.

  32. El magistrado concluyó que, debido a que el actor no corrigió debidamente los yerros señalados, los cargos formulados igualmente incumplían el presupuesto de suficiencia, pues no generaban la duda requerida para llevar a cabo el respectivo examen de constitucionalidad.

    · Recurso de súplica

  33. En escrito allegado el 23 de noviembre de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación[22], el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda. El accionante inicia por sostener que la demanda cumplió y sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, a cuyo efecto expone lo siguiente.

  34. En cuanto al señalamiento de la norma acusada, el censor sostiene que a folios 3 y 4 de la demanda hizo dicho señalamiento con la respectiva transcripción. Seguidamente, el actor nuevamente transcribe las disposiciones cuestionadas.

  35. Frente a la indicación de las normas constitucionales infringidas, manifiesta que a folios 1 a 3 de la demanda señaló las disposiciones superiores violadas, con la cita de las mismas.

  36. Respecto a las razones por las cuales estima vulneradas las normas constitucionales, el accionante afirma que a folios 4 a 14 de la demanda presentó los fundamentos de violación de las disposiciones superiores con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales muestran la contradicción entre las normas censuradas y las vulneradas.

  37. En relación con la exigencia de indicar el fundamento relativo a que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda formulada, el ciudadano anota que a folio 14 de la demanda cumplió con ello, y procede a reiterarlo nuevamente.

  38. El actor arguye que el magistrado R.C., al inadmitir la demanda mediante auto del 21 de octubre de 2021, por estimar que se incumplían los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, llama su atención los argumentos que sustentan dicho pronunciamiento, pues, a su juicio, tal decisión es de fondo, pese a la etapa procesal “naciente” en la que se adoptó. Agrega que observó las formalidades y requisitos exigidos para que la demanda sea admitida y que es llamativo el análisis efectuado por el magistrado R.C., así como “la particularidad y lo atípico” para examinar los cargos formulados, ya que, si bien se busca el cumplimiento de tecnicismos, ello no quiere decir que la rigidez implique la imposibilidad de defender un derecho fundamental.

  39. Seguidamente el accionante se dedica a transcribir algunos fundamentos de la providencia por la cual se inadmitió la demanda, para reiteradamente insistir que el magistrado R.C. “se aparta de su papel de sustanciador y se remite argumentar de fondo”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

    Análisis en torno al recurso de súplica interpuesto

  2. Corresponde a la Sala Plena establecer si el recurso de súplica reúne los presupuestos de procedibilidad, según las reglas jurisprudenciales fijadas al respecto. En caso de observarse cumplidos esos requisitos, se examinará si el auto de rechazo recurrido configuró algún yerro o arbitrariedad.

  3. El artículo 6 inciso 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto de rechazo de una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor acceder a una revisión de la decisión tomada en virtud del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[23] y, así, garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a ejercer control del poder político.

  4. Este recurso se rige por unas exigencias de procedencia. La primera es la oportunidad, es decir, debe presentarse durante el término de ejecutoria del auto -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechaza la demanda-, según el artículo 50 numeral 1 del Acuerdo 02 de 2015[24]. La segunda es la carga argumentativa y consiste en que el solicitante debe presentar argumentos que sustenten ante esta Corporación la posibilidad de revisar el rechazo de la demanda y, eventualmente, considerar su admisión; de lo contrario, se presentaría la misma demanda para que ésta sea estudiada nuevamente por el pleno de esta Corporación[25].

    Así lo ha señalado, entre otros, en el Auto 073 de 2012 en el que se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[26]

  5. Se ha verificado la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos, tras considerarse que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[27]

  6. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”[28].

  7. Los argumentos del recurrente en súplica deben encaminarse a desvirtuar las razones que planteó el magistrado sustanciador para rechazar la demanda[29]. Ello implica que no se puede emplear este recurso para subsanar la demanda[30] -pues esto implicaría tratar el recurso de súplica como una nueva instancia procesal-, sino que deben exponerse razones que el recurrente considere válidas para redargüir la providencia suplicada[31].

  8. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala considera que el recurso de súplica presentado reúne el requisito de oportunidad. Por una parte, el magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda el 16 de noviembre de 2021, el cual se notificó por estado del 18 de noviembre siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días viernes 19, lunes 22 y martes 23 del mismo mes y año. Y por otra, el suplicante interpuso el recurso el 23 de noviembre de la misma anualidad, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

  9. Sin embargo, examinado lo expuesto por el ciudadano C.M.C.B. en el recurso de súplica, la Sala Plena considera que en el caso bajo estudio la decisión del 16 de noviembre de 2021 debe rechazarse. Esto por cuanto el accionante no logró enervar el razonamiento que condujo al rechazo de la demanda, en la medida en que (i) no puso de relieve yerro u olvido alguno por parte del magistrado sustanciador, y (ii) tampoco satisfizo la carga argumentativa que diera cuenta de la procedencia de un juicio de validez sobre la norma censurada.

  10. Al verificar lo indicado en el recurso de súplica, se observa que el promotor de la acción pública inicialmente se limitó a manifestar que la demanda observó y seguía observando los presupuestos previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la materia y reiteradas en la presente providencia (supra 41 a 46), no es de recibo para esta Sala, dado que no se ajusta al objeto y razón de ser del recurso de súplica, en la medida que replicó lo esbozado en la demanda inicial, con base en la cual, según él, cumplió las exigencias para que la demanda sea admitida.

    49.1. En efecto, el censor reiteró que: (i) señaló las normas acusadas y efectuó la correspondiente transcripción de las mismas; (ii) indicó y citó las disposiciones constitucionales infringidas; (iii) expuso las razones por las cuales estimó vulneradas las normas constitucionales; y (iv) identificó el fundamento relativo a la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda formulada. En apoyo de ello, volvió y transcribió lo expuesto en la demanda al respecto.

    49.2. Adicionalmente, si bien el demandante afirmó que el magistrado R.C., al inadmitir la demanda a través de auto del 21 de octubre de 2021, por considerar que no se reunían las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, “se aparta de su papel de sustanciador y se remite argumentar de fondo”, lo cierto es que ello solo se reduce a un simple señalamiento, por cuanto no sustentó tal dicho. Así consta en el recurso de súplica, puesto que el ciudadano, luego de transcribir varios apartes de la decisión de inadmisión de la demanda, únicamente se dedicó a señalar que ese pronunciamiento es de fondo.

  11. Es evidente entonces que la falta de motivación del recurso imposibilita a que la Sala Plena, por un lado, identifique un verdadero yerro u olvido por parte del magistrado R.C. y, por otro, inicie un juicio encaminado a poner en entredicho la validez de las normas demandadas, pues corresponde al actor enervar las razones dadas por el Magistrado Sustanciador y otorgar aquellas por las que, desde el punto de vista constitucional, se satisfacen las exigencias para adelantar la demanda.

  12. No obstante, como se advierte de lo transcrito por el censor en el recurso, tal carga fue incumplida y no es posible establecer de dicho texto una controversia constitucional que deba ser conocida y definida en esta instancia. De modo que, ante ese escenario, al referido magistrado no le quedaba alternativa distinta que rechazar la demanda, pues era evidente que se mantenía incólume la carencia de aptitud sustantiva y por cuanto no es del resorte de la Corte sustituir al demandante en ese deber de enmendar las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión.

  13. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá rechazar, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo adoptada en la providencia del 16 de noviembre de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado contra el Auto del 16 de noviembre de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano C.M.C.B. contra los literales a y d del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, dentro del expediente con número de radicación D-14446, por las razones expuestas en este pronunciamiento.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No firma

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Diario Oficial No. 48.059 del 4 de mayo 2011.

[2] Expediente digital, archivo “D0014446-Presentación Demanda-(2021-09-21 11-06-33).pdf”, p. 7.

[3] Ibidem, p. 9.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem, p. 10.

[6] Ibidem, p. 13.

[7] Ibídem, p. 14.

[8] Ibidem.

[9] Cfr. Sentencia C-971 de 2004.

[10] Expediente digital, archivo “D0014446-Presentación Demanda-(2021-09-21 11-06-33).pdf”, p. 13.

[11] Expediente digital, archivo “D001446-Corrección a la Demanda-(2021-10-28 21-11-40).pdf”, p. 2.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem, p. 3.

[14] Ibidem, p. 5.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem, p. 6.

[17] Ibidem.

[18] I..

[19] Ibidem.

[20] Ibidem, p. 7.

[21] Ibidem.

[22] Según informe secretarial, dicho proveído de rechazo se notificó por estado el 18 de noviembre de 2021, y el término de ejecutoria correspondió a los días viernes 19, lunes 22 y martes 23 del mismo mes y año.

[23] Autos A-514 de 2017, A-467 de 2020 y A 194 de 2021, entre otros.

[24] Auto A-190 de 2018, A-467 de 2020 y A 194 de 2021, entre otros.

[25] Ver, entre otros, los Autos A-467 de 2020 y A 194 de 2021.

[26] Postura reiterada en los autos A-467 de 2020 y A 194 de 2021, entre otros.

[27] Cfr. entre otros, con los Autos A-366 de 2020, A-467 de 2020 y A 194 de 2021.

[28] Ibidem.

[29] Ib..

[30] Autos A-514 de 2017, A-366 de 2020, A-467 de 2020 y A 194 de 2021.

[31] Ibidem.

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