Auto nº 172/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900176846

Auto nº 172/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia172/22
Número de expedienteCJU-1091
Fecha16 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 172/22

Referencia: expediente CJU-1091

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de junio de 2021, ante el juez Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de orden de registro y allanamiento, legalización del procedimiento de registro e incautación de elementos materiales probatorios y legalización de captura de G.M.P., dentro del proceso penal identificado con el número 110016099144202100382. En estas, el defensor de la investigada adujo que el juez carecía de competencia, dado que la accionante pertenece al cabildo indígena de Y., razón por la que considera que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Indígena[1]. Además, aportó un documento suscrito por el gobernador del cabildo indígena, en el que solicita la suspensión de “las actuaciones que se estén adelantando en la jurisdicción ordinaria dentro del presente proceso y en consecuencia de ello se REMITA de manera inmediata al Cabildo Indígena de Y. para que dentro de las funciones jurisdiccionales que le otorga el artículo 246 de la Constitución Política y de conformidad con el Derecho Mayor, La Ley Natural, La Ley de Origen, los Usos y Costumbres del resguardo indígena de Y., sea la autoridad indígena quien solucione el litigio referenciado”[2].

  2. El gobernador sostuvo que en este caso concurren los tres elementos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de G.M.P.. El elemento personal se acredita en la medida que la investigada se encuentra inscrita en el censo poblacional del resguardo Y.. Se cumple con el elemento territorial, habida cuenta de que la conducta por la que se investiga a la señora P. fue cometida dentro del territorio de la comunidad étnica de Los Pastos, de la que forma parte el resguardo. Se constata el elemento institucional toda vez que el resguardo se encuentra debidamente constituido y cuenta con una institucionalidad para administrar justicia de conformidad con sus usos y costumbres. Para sustentar su solicitud, aportó dos constancias de la dirección de asuntos indígenas, R. y minorías étnicas del ministerio del Interior, en las que se certifica la existencia del resguardo y que la investigada hace parte de este. Asimismo, aportó un registro fotográfico de la infraestructura de reclusión del cabildo.

  3. La fiscal 52 Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico de Popayán se opuso a la petición formulada por el gobernador del cabildo Y.. Argumentó que, si bien se acredita el elemento personal, no existe certeza sobre el elemento territorial, en la medida en que “de lo elementos materiales probatorios allegados por la defensa, no se muestra una territorialidad (sic) que compone el territorio de la comunidad indígena Yamaral […] en este caso no estamos ante un delito que afecta a esa comunidad indígena únicamente. Estamos ante un delito que afecta un conglomerado social indeterminado”[3]. Así, concluyó que en el asunto sub judice debe primar el interés de la sociedad y de la salud pública, por lo cual solicita no se conceda tal solicitud y se continúe con el desarrollo de las audiencias.

  4. El juez Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño) sostuvo que en la etapa de control de garantías no es dable controvertir la competencia para conocer el caso, pues esta será una materia sobre la que debe pronunciarse el juez de conocimiento. No obstante, con el fin de garantizar los derechos de la indiciada, en tanto que se acreditó su pertenencia al resguardo Y., procedió a remitir el expediente a la autoridad judicial competente para dirimir el conflicto planteado por las partes, esto es, a la Corte Constitucional[4], con fundamento en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, para que resolviera el aparente conflicto de jurisdicciones. Además, suspendió las diligencias hasta que hubiera un pronunciamiento al respecto[5].

  5. El 22 de junio de 2021, la secretaría del Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño) remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional[6].

  6. En sesión de 22 de noviembre de 2021 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño), respecto del proceso penal que se adelanta en contra de G.M.P. por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. A dichos efectos, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a las diferencias entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción, acerca de cuál es el juez competente (II.4 infra). Por último, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  10. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[13]. Además, recientemente, señaló que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[14].

  11. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  12. Diferencia entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente

  13. El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”[15]. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”[16].

  14. La Corte Constitucional ha sostenido que el trámite de “definición de competencia”[17] regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones[18]. Esto es así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte”[19], en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.

5. Caso concreto

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño) no configura un conflicto entre jurisdicciones, en la medida en que no se cumple con el presupuesto subjetivo. En efecto, a pesar de que el gobernador del cabildo indígena Y. manifestó las razones por las cuales considera que la Jurisdicción Indígena sería competente para conocer este caso, el juez Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño) no emitió ningún pronunciamiento reclamando o rechazando la competencia. La Sala advierte que tras las intervenciones de la defensa y de la fiscal, en relación con la jurisdicción competente para conocer del caso, el juez no hizo ninguna consideración sobre el particular. En su lugar, argumentó, por una parte, que la etapa procesal para controvertir la competencia era en sede conocimiento, comoquiera que la labor del juez de control de garantías se limita a verificar la legalidad de los procedimientos y, por otra, que él no era la autoridad competente para resolver el conflicto de jurisdicciones que, en su criterio, se había suscitado. Por ende, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera la supuesta controversia.

  2. Sobre lo primero, la Sala considera que, en efecto, los cuestionamientos sobre la competencia del juez, en principio, deben plantearse en la audiencia de formulación de acusación[20] o en la audiencia concentrada[21], según el procedimiento aplicable al caso. No obstante, también es posible que antes de esa etapa procesal se cuestione la competencia de la jurisdicción ordinaria[22]. En este último evento, la Sala considera que, por regla general[23], el juez de control de garantías es la autoridad judicial llamada a valorar si la jurisdicción ordinaria, en efecto, es la competente para conocer el caso y, en consecuencia, reclamar la competencia, o si, por el contrario, este le corresponde a otra jurisdicción, caso en el cual la deberá rechazar. Además, de existir controversia con una autoridad de otra jurisdicción, dicho juez es quien debe promover el respectivo conflicto de jurisdicciones[24], explicando de forma clara, explícita y fundamentada su posición[25]. Sobre lo segundo, la Sala reitera que el trámite de “definición de competencia” regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones (supra 6-7).

  3. De esta manera, la Sala concluye que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto subjetivo de un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño) para que (i) continúe con el trámite procesal, de conformidad con lo señalado en esta providencia, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 110016099144202100382.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1091 al Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales (Nariño) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Exp. 110016099144202100382. Acta de audiencia de legalización de orden registro y allanamiento, procedimiento de registro, incautación de elementos materiales probatorios y legalización de captura del 18 de junio de 2021, f. 2.

[2] Escrito de solicitud de cambio de competencia, p. 3.

[3] Audio de la audiencia las audiencias concentradas de legalización de orden de registro y allanamiento, legalización del procedimiento de registro e incautación de elementos materiales probatorios y legalización de captura de G.M.P., dentro del proceso penal identificado con el número 110016099144202100382, celebradas el 18 de junio de 2021.

[4] En concreto, el juez expresó las siguientes razones por las que considera que no es el competente para dirimir el conflicto: “el tema que se ha puesto a nuestro conocimiento, si bien es cierto que ya el señor defensor, pues ha puesto de presente los elementos materiales probatorios, en donde determina prácticamente la existencia de un resguardo, […] la pertenencia de la señora G.P.A. a este resguardo […]. Adicional a ello se ha expuesto por el señor defensor aspectos referentes a ese fuero indígena, al aspecto territorial, al aspecto personal y a esas condiciones que necesariamente deben tenerse en cuenta para considerar de que se dan los presupuestos para, aparentemente, considerarse de que la señora G.P. debe ser juzgada, precisamente por ese fuero especial que tiene y, con base en lo dispuesto en el artículo 246 Superior, por esa jurisdicción especial indígena […]; pero, en punto de resolver este álgido tema, lo cierto es que se olvidan, tanto la Fiscalía como la defensa es que la situación en la que estamos, este escenario pues es precisamente, es prácticamente, una función especial que la Constitución delegó precisamente para garantizar unos procedimientos y, con base en esa verificación del juez constitucional, propender si hay o no una legalidad de una captura, a un procedimiento, […] y que esa especifica función, arrogada por la Constitución y la ley, pues desborda prácticamente, el tema que se somete a nuestro análisis porque es que, yo creería y creo firmemente en esta en esta tesis de que este conflicto debe proponerse ya es en sede de conocimiento. Incluso, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal señala de que es ahí, cuando se ha realizado, ya con el escrito de acusación de la audiencia, proponerlo […] Aquí lo que se va a revisar, precisamente, en sede de conocimiento es, si están dados esos presupuestos que el artículo 246 , […] Pero bien, no obstante, creería yo que no somos los facultados para decidir si en sede de conocimiento o de control de garantías, esa facultad que tiene la comunidad a la que pertenece la señora P.A., es la competente para […] pero se ha propuesto, el tema es que se propuso en este momento, yo creería, como les digo que no es el escenario, es que el escenario no es proponer un conflicto de competencia para ver si el juez de control de garantías lo revisa o no lo revisa […] en sede de control de garantías, nosotros no hacemos esos juicios de reproche […], reitero, se puso aquí de presente un conflicto y entonces, más allá de que el juez de control de garantías no sea el facultado precisamente para dirimirlo, lo cierto es que no podemos tomar una decisión respecto de esta situación […] Sin embargo, al despacho no lo queda de otro sino atender ese requerimiento precisamente en garantía de ese fuero especial que tiene la señora, en garantía también de que se resuelva porque precisamente hay una disposición, que ya no es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano encargado de dirimir este tipo de conflictos, sino la Corte Constitucional[…] Entonces no nos queda más remedio que determinar de que sí, acá se ha propuesto un conflicto, de que no siendo el juez constitucional el competente para dirimirlo, por obvias razones, por aplicación directa de la Constitución en cuanto al artículo 246 y obviamente del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, debe enviar [el expediente] precisamente para que se resuelva este conflicto”.

[5] Ib.

[6] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[7] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[15] Corte Constitucional, auto 556 de 2018.

[16] Id.

[17] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[18] Corte Constitucional, auto 556 de 2018, reiterado en el auto 135 de 2019. En similar sentido, ver el auto 166 de 2021.

[19] Id.

[20] Ley 906 de 2004, art. 339

[21] Ley 906 de 2004, art. 542.

[22] En el similar sentido, ver la Directiva 0005 de 2021, proferida por el fiscal General de la Nación.

[23] Ver la sentencia SU-190 de 2021 y el auto 704 de 2021 (CJU-295) sobre los eventos excepcionales en los que un fiscal delegado puede promover directamente un conflicto de jurisdicciones.

[24] En el auto 1152 de 2021, la Sala consideró que en los conflictos que se susciten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena para conocer de una indagación o investigación penal, le corresponde al fiscal correspondiente solicitar “al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto”. En estos eventos, “si el juzgado estima que es la jurisdicción especial indígena la competente para conocer el asunto, deberá remitirle el expediente para que asuma el conocimiento del caso. De lo contrario, el juzgado deberá proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima”.

[25] Cfr. Corte Constitucional, auto 145 de 2022 (CJU-1263).

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