Auto nº 182/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900176855

Auto nº 182/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia182/22
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteICC-4133
MateriaDerecho Constitucional

Auto 182/22

Referencia: Expediente ICC-4133.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor S.D.C.M. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición[1] y al debido proceso. Solicita que se ordene a la entidad accionada aplicar la Sentencia C-038 de 2020[2] y, en consecuencia, “asignarme una cita de audiencia donde pueda declarar la verdad de los hechos. O darme la exoneración directa de la orden de comparendo”[3].

    Valga anotar que la dirección de notificaciones suministrada por el accionante, tanto en las peticiones formuladas a la entidad accionada como en el escrito de tutela, corresponde a la ciudad de Barranquilla[4].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que, mediante Auto de 23 de diciembre de 2021, consideró que carecía de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los jueces de Medellín. Argumentó que la presunta vulneración tuvo lugar en dicha ciudad.

  3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Mediante Auto de 27 de diciembre de 2021, dicha autoridad judicial “se abstuvo” de asumir el conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resuelva la controversia.

    Para sustentar su postura, adujo que “el accionante actualmente reside en la ciudad de Barranquilla y allí es donde se están produciendo los presuntos efectos del derecho fundamental expuesto”[5]. Además, argumentó que “conforme al trabajo virtual que se encuentra ejerciendo la Rama Judicial, podría perfectamente dicho juzgado, notificar a la parte accionada a su correo electrónico, careciendo de fundamento lo esbozado por tal funcionario”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[8]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9].

  2. El presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[10], pues las autoridades en disputa tienen la misma especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes (Barranquilla y Medellín). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[18].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[19] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[20]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de Medellín. Sustentó su decisión en que la presunta vulneración había tenido lugar en la capital del departamento de Antioquia.

    A su turno, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que en el Distrito Especial de Barranquilla es el lugar en el que se generan los efectos de la presunta transgresión.

    ii. Tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla como el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la actora es en la ciudad de Medellín, por cuanto las decisiones administrativas que el tutelante pretende discutir mediante el amparo fueron tomadas en dicha localidad, que además coincide con la sede de la entidad demandada.

    No obstante, la dirección en la cual el actor esperaba recibir la respuesta favorable a su solicitud de anulación de la orden de comparendo se encuentra en Barranquilla. Por tal motivo, esta localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales[21].

    iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor S.D.C.M. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por S.D.C.M. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, en tanto que es la autoridad competente para conocer dicho asunto, en aplicación del factor territorial.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4133, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (autoridad que remitió el expediente a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (en este caso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por S.D.C.M. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4133 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El actor anexó al escrito de tutela copia de una petición elevada ante la entidad demandada, en la que solicitó la exoneración respecto de una orden de comparendo.

[2] M.A.L.C..

[3] Escrito de tutela, folio 6.

[4] Escrito de tutela, folios 8 y 14.

[5] Folio 4, Auto de 27 de diciembre de 2021.

[6] Ibídem.

[7] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P A.L.C.. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.J.A.M., 087 de 2001, M.M.J.C.E., 122 de 2004, M.M.J.C.E., 280 de 2006, M.Á.T.G., 031 de 2008, M.M.G.C., 244 de 2011, M.M.V.C.C., 218 de 2014, M.M.V.C.C., 492 de 2017, M.C.B.P., 565 de 2017, M.C.B.P., 178 de 2018, M.A.R.R., entre otros.

[8] Autos 170A de 2003, M.P E.M.L. y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] Autos 159A M.P E.M.L. y 170A de 2003, M.P Á.T.G..

[10] La norma en cita dispone que (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…)” (Subraya y negrillas propias).

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[19] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[20] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

[21] V., entre otros, Auto 349 de 2018, M.G.S.O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR