Auto nº 186/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900176861

Auto nº 186/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4142

Auto 186/22

Referencia: Expediente ICC-4142.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B. (Santander).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora R.E.C.R., en calidad de agente oficiosa de su progenitora C.A.R. de C., presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar y suministrar en favor de su madre, el servicio de cuidador a domicilio por 24 horas. Señaló que si bien conviven juntas, ella no puede hacerse cargo de su progenitora porque debe trabajar para sufragar las necesidades básicas de ambas[1].

    Valga anotar que la dirección de notificaciones suministrada por la agente oficiosa, corresponde a la ciudad de B.[2].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante Auto de 15 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela y corrió traslado a la NUEVA EPS[3]. No obstante, a través de Auto de 13 de enero 2022, consideró que carecía de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los jueces de B.. Argumentó que “si bien se demanda a una autoridad nacional, como lo es la NUEVA EPS, lo cierto es que la presunta vulneración que se predica de la misma, tiene ocurrencia y produce sus efectos en la ciudad de B., dado que según lo informado por la señora R.E.C.R., su señora madre reside en dicha ciudad, y es allí donde la entidad accionada presta sus servicios médicos”[4].

  3. Debido a lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B.. Mediante Auto de 14 de enero de 2022, dicha autoridad judicial propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. Para sustentar su postura y sin referirse a su posible competencia territorial, adujo que se debe dar prevalencia a la elección de la agente oficiosa[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[8]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en la interpretación del factor territorial. En efecto, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de B.. Sustentó su decisión en que la presunta vulneración había tenido lugar en la capital del departamento de Santander.

    Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B. se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que debe respetarse la elección de la accionante, en virtud de la competencia a prevención.

    ii. La autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por R.E.C.R., en calidad de agente oficiosa de su progenitora C.A.R. de C. es el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B.. En tal sentido, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la agenciada es en la ciudad de B., localidad que además coincide con la sede de la entidad demandada y donde debe decidirse si se autoriza el servicio médico solicitado mediante la acción de la tutela.

    iii. A su turno, es pertinente aclarar que, de acuerdo con la narración fáctica del escrito de tutela, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por cuanto en esa ciudad no ocurre la presunta vulneración ni se producen los efectos de la misma, ya que no reposan en el expediente elementos de juicio que permitan avalar tal conclusión.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 14 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., dentro del proceso de tutela promovido por R.E.C.R. (en calidad de agente oficiosa de su madre C.A.R. de C. en tanto que es la autoridad competente para conocer dicho asunto, en aplicación del factor territorial.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4142, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., dentro del proceso de tutela promovido por R.E.C.R. (en calidad de agente oficiosa de su madre C.A.R. de C., contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4142 al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, folio 3.

[2] Escrito de tutela, folio 9.

[3] En el expediente digital recibido en la Corte Constitucional no se observó la contestación emitida.

[4] Auto del 12 de enero de 2022, folio 2.

[5] El expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 9 de febrero de 2022.

[6] Auto del 14 de enero de 2022, folio 1.

[7] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P A.L.C.. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.J.A.M., 087 de 2001, M.M.J.C.E., 122 de 2004, M.M.J.C.E., 280 de 2006, M.Á.T.G., 031 de 2008, M.M.G.C., 244 de 2011, M.M.V.C.C., 218 de 2014, M.M.V.C.C., 492 de 2017, M.C.B.P., 565 de 2017, M.C.B.P., 178 de 2018, M.A.R.R., entre otros.

[8] Autos 170A de 2003, M.P E.M.L. y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] Autos 159A M.P E.M.L. y 170A de 2003, M.P Á.T.G..

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[18] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

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