Auto nº 263/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900176901

Auto nº 263/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1419

Auto 263/22

Referencia: Expediente CJU-1419

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de septiembre de 2021, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el señor F.A.P.A., por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Como hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso penal, el Fiscal 13 Especializado de la Dirección contra Organizaciones Laborales indicó que en el año 2007 el señor P.A. pertenecía al Ejército Nacional de Colombia encontrándose asignado a la base militar de La Julia en el municipio de La Uribe, Meta. La madrugada del 20 de mayo de 2007, mientras prestaba el turno de centinela entre las 3:00 y las 6:00 horas, el uniformado se retiró del lugar asignado y sustrajo de las instalaciones de la base militar un fusil marca Galil, calibre 762 milímetros con un proveedor y 16 cartuchos, entregándoselo a dos sujetos[1] reconocidos como integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)[2].

  2. En la mencionada diligencia la defensa solicitó[3] al juez de control de garantías declarar la falta de competencia en el asunto, de acuerdo con los artículos 54[4] del Código de Procedimiento Penal y 121[5] de la Constitución. Sostuvo que los únicos delitos presuntamente cometidos por miembros de las Fuerzas Militares que pueden ser investigados por la Fiscalía General de la Nación, son aquellos conocidos como de “lesa humanidad y genocidio”, así como los delitos sexuales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Adicionó que la conducta que se endilga al señor P.A. presuntamente fue realizada en ejercicio de sus funciones, por lo que debe ser investigada por la justicia penal militar.

  3. Frente a la solicitud de la defensa, el Fiscal 13 Especializado de la Dirección contra Organizaciones Laborales consideró[6] que “comerciar o traficar” con elementos propios de la institución militar no es un acto propio de las funciones militares”, lo que implica que los hechos materia de investigación exceden la competencia de la jurisdicción penal militar. Precisó que dentro del expediente existe un informe del 28 de enero de 2019 que indica que el Juzgado Sexto Penal Militar condenó al señor P.A. por el delito de centinela y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En su criterio, dicha circunstancia demostraría que incluso los jueces penales militares “tienen convicción de que traficar y suministrar este tipo de elementos que estaban bajo la custodia de los militares en la base de La Julia no era un acto propio de las funciones del señor F.A.P.A.. Por lo indicado, solicitó al despachar negativamente la petición de la defensa[7].

  4. El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió[8] que comparte la postura de la Fiscalía, dado que, dentro de las funciones asignadas a los miembros de la Fuerza Pública no está la de “suministrar armamento a particulares o grupos armados al margen de la Ley”. Explicó que la justicia penal militar ya le impuso al imputado las sanciones pertinentes por la infracción que habría cometido en el marco de sus funciones, esto es, el delito del centinela, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las demás conductas que se hubieren cometido con ocasión de los hechos ya descritos. Así las cosas, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional a fin de que se resuelva el conflicto de jurisdicciones planteado “por la defensa técnica”[9].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho en la misma fecha[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto, en el Auto 282 de 2021, al resolver un caso análogo, la Corte sostuvo que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no se pueden provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente se debe comprobar que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[16].

Caso concreto

  1. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, toda vez que, al no existir controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al asunto en cuestión, en esta oportunidad no se satisface el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones. N. que ante la solicitud del abogado defensor del señor F.A.P.A., el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corte, sin mediar pronunciamiento de alguna autoridad de la Jurisdicción Penal Militar en el sentido de reclamar o negar la competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

  2. Valga destacar que en múltiples ocasiones la Sala Plena ha señalado que los conflictos de jurisdicciones no pueden ser planteados válidamente por la defensa técnica. Al respecto, es posible consultar, entre otros, los autos 281, 282. 315 y 455 de 2021, entre muchos otros.

  3. En consecuencia, la Corte se inhibirá de resolver el asunto y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1419 al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.I.G.A. (alias C. y R.P.S. (alias El Rolo).

[2] Expediente digital. Archivo “SAPP-ID 7001-vinculo audiencia 01-09-2021 16_00-6516-Aud. formulación de imputación -Sesión 1.html”. Minuto 9:00. En adelante, todas las referencias se entienden a dicho documento, salvo que se indique lo contrario.

[3] Minuto 26:15 y ss.

[4] “TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

[5] “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

[6] Minuto 28:35 y ss.

[7] Los argumentos de la Fiscalía fueron secundados por el representante del Ministerio Público presente en la diligencia. Minuto 30:49.

[8] Minuto 31:55.

[9] Expediente digital. Archivo “SAPP-ID 7001-vinculo audiencia 01-09-2021 16_00-6517-Aud. formulación de imputación -sesión 2.html”.

[10] Expediente digital. Archivo “CJU-0001419 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 452 de 2019, entre otros.

[12] Autos 155 de 2019, y 1000, 1022, 1023 y 1044 de 2021, entre otros

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Autos 282, 1000, 1022, 1023 y 1044 de 2021, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR