Auto nº 324/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900176980

Auto nº 324/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia324/22
Número de expedienteCJU-1426
Fecha09 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 324/22

Referencia: CJU – 1426

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo y el Juzgado Diecinueve Laboral ambos del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor E.C.G., con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, a saber la Resolución SUB 122769 del 08 de junio de 2020[1], que reconoció la pensión de vejez del señor C. sin que, en su criterio, el afiliado cumpliera con los requisitos exigidos por la ley. Según Colpensiones, el señor C. solo tiene a su favor 1.132 semanas y no 1.300 como erradamente se contabilizó en la resolución mencionada[2]. Por esta razón, la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo en comento y, como medida de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas recibidas como consecuencia del reconocimiento irregular de la pensión de vejez[3].

  2. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 25 de marzo de 2021[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto, al tratarse de un trabajador oficial[5], la jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia según el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Razón por la que, siguiendo lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), quien debe conocer de la demanda es la jurisdicción ordinaria laboral al tratarse de un caso que se origina directa o indirectamente de un contrato de trabajo. Además, sustentó su posición en la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] que estableció que “(…) por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia”. Así, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

  3. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 05 de agosto de 2021[7], el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que, según la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura[8], la acción de lesividad – hoy control de nulidad de restablecimiento del derecho – debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que esta última debe juzgar los actos de las autoridades públicas al estudiar su contenido, protección y finalidad de las funciones administrativas. De manera que la administración puede acudir al control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no pueda revocar por sí misma el acto que vulnera el ordenamiento jurídico, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia.

  4. El 27 de septiembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, previa remisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y repartido al Despacho sustanciador el 02 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

    1.1 La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria).

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 122769 del 08 de junio de 2020, que reconoció la pensión de vejez del señor E.C. sin que, en su criterio, el afiliado cumpliera con los requisitos exigidos por la ley para ello.

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó su falta de competencia en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS en tanto que, al tratarse de un trabajador oficial, quien debe conocer del caso es la jurisdicción ordinaria, así se pretenda la nulidad de un acto administrativo. De otro lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su falta de competencia en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura que establece que cuando la controversia pretenda la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma administración, debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Diecinueve Administrativo y Juzgado Diecinueve Laboral ambos del Circuito de Bogotá. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

    3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “(…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[13].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 122769 del 08 de junio de 2020.

    Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[14] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[15] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo y el Juzgado Diecinueve Laboral ambos del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1426 al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada Encargada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 06 del expediente digital (201-2021 ordinario.pdf)

[2] Ver folio 08 del expediente digital (201-2021 ordinario.pdf)

[3] Ver folio 06 del expediente digital (201-2021 ordinario.pdf)

[4] Ver folios 16 al 18 del expediente digital (201-2021 ordinario.pdf)

[5] Según el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá en los folios 39 y 40 del anexo se extrae que el demandante se desempeñaba como Técnico Mecánico de Equipos Médicos en el Departamento de Mantenimiento del Hospital San Juan de Dios. Ver folio 16 del expediente digital (201-2021 ordinario.pdf)

[6] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, No. 11001-03-25-000-2017-00910-00

[7] Ver folios 19 al 20 del expediente digital (201-2021 ordinario.pdf)

[8] Providencia del Consejo Superior de la Judicatura No. 11001020002018001165 MP. M.V. y Providencia No. 11000002000201700264000 MP. Julio C.V.

[9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] M.L.G.G.P.

[12] CJU-489. M.C.P.S.

[13] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[14] CJU-489. M.C.P.S.

[15] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR