Auto nº 402/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900177024

Auto nº 402/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia402/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1247
MateriaDerecho Constitucional

Auto 402/22

Referencia: Expediente CJU-1247.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 8 de Instancia de Brigadas, ambos de Medellín.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información del escrito de acusación,[1] entre el 5 de mayo de 2014 y el 6 de junio de 2018, en las ciudades de Medellín y Caucasia, Antioquia, y Puerto Libertador, C., dos representantes legales y tres jefes de seguridad de las empresas Minerales C. S.A.S y Exploradora C. S.A.S. habrían concertado con seis miembros del Ejército Nacional, G.A.P.C., L.E.C.A., R.A.C.G., E.L.F.R., J.M.O.V. y E.L.M.E., quienes ocupaban los cargos de comandantes, jefes de estado mayor y segundos comandantes del Batallón Rifles y Brigada Móvil No. 16, adscrita a la Séptima División del Ejército Nacional con sede en Medellín, suscribir y ejecutar 18 convenios de seguridad privada, de presunta naturaleza espuria, a partir de los cuales ordenaron el despliegue de tropas y uso de equipos del Ejército para cumplir con el servicio de seguridad especial en las zonas de exploración minera en donde las compañías debían llevar a cabo diferentes operaciones.

  2. En ese sentido, se señaló que los miembros de la Fuerza Pública carecían de potestad o facultad legal para la suscripción de los presuntos convenios. De un lado, porque en los diferentes procedimientos no se habrían acatado las exigencias previstas para el efecto en la Directiva No. 1279 del 23 de octubre de 2012 y en la Resolución No. 5342 del 25 de junio de 2014, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. De otro, por cuanto en algunos documentos que contenían los supuestos convenios también se habría falsificado la firma de quien legalmente debía intervenir en aras de imprimir validez a los asuntos.

  3. Ahora bien, conforme se consignó en el escrito de acusación, como contraprestación del servicio de seguridad especial, las empresas mineras cancelaron, bajo conceptos como “contribuciones por seguridad” con destino al Ejército Nacional, un total de $885.686.578. Sin embargo, los acusados se habrían apropiado de los recursos de las sociedades en favor propio o de terceros, a la par que generaron un detrimento al patrimonio del Ejército Nacional, puesto que la institución no recibió contraprestación alguna por el uso de sus bienes y servicios en la ejecución de los presuntos convenios. Para ello, los acusados igualmente habrían acudido a falsos proveedores de servicios y también habrían falsificado diferentes cuentas de cobro y facturas, por medio de los cuales al parecer pretendieron dotar de apariencia de legalidad los egresos de las empresas.

  4. En síntesis, el caso fue calificado como “[…] una concertación entre la corrupción privada y la corrupción estatal, para defraudar a las personas jurídicas y la institución del Ejército Nacional, logrando beneficios privados en un claro distanciamiento, […]de las responsabilidades que [a los militares] les imponían sus cargos como servidores públicos […].”

  5. En el marco de la investigación correspondiente,[2] desde el 22 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín llevó a cabo audiencias preliminares concentradas en contra de los implicados, tanto particulares como servidores públicos. El 22 de octubre legalizó la captura de 10 indiciados.[3]

  6. Asimismo, el 26 de octubre siguiente, la Fiscalía 49 Seccional de Medellín formuló imputación en su contra. En lo que interesa enfatizar, a los militares G.A.P.C., R.A.C.G. y E.L.F.R. se les imputó el concurso de concierto para delinquir agravado, en calidad de autores;[4] falsedad material en documento público en tanto coautores;[5] cohecho propio, en modalidad de delito continuado también como coautores;[6] peculado por uso,[7] en condición de autores y administración desleal agravada, como intervinientes.[8] Por su parte a L.E.C.A. y a E.L.M.E. les fueron imputadas idénticas conductas, con salvedad del concierto para delinquir que se predicó en su modalidad simple.[9] Los imputados no aceptaron los cargos.

  7. La Fiscalía, coadyuvada por la representación de víctimas, solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, ante la negativa de la solicitud, la delegada del órgano de persecución penal presentó recurso de apelación que, mediante providencia del 16 de marzo de 2021, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín resolvió en el sentido de revocar la decisión de primer grado y ordenar la privación de la libertad de los imputados en sus lugares de domicilio.[10]

  8. Por su parte, dentro del mismo proceso penal, el 14 de abril de 2021, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de J.M.O.V.. Asimismo, la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, peculado por uso y administración desleal agravada, como interviniente. No aceptó los cargos. Al día siguiente, la autoridad judicial accedió a la solicitud del delegado del órgano de persecución penal e impuso al procesado medida de aseguramiento en lugar de domicilio.[11]

  9. El 22 de abril de 2021,[12] la fiscal 49 Seccional de Administración Pública de Medellín radicó escrito de acusación en el que mantuvo la calificación jurídica de los hechos endilgados a los procesados. El asunto correspondió, en fase de juicio, al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

  10. El 2 de junio de 2021,[13] una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, los abogados de L.E.C.A.,[14] R.A.C.G.,[15] E.L.F.R.[16] y J.M.O.V.[17] solicitaron a la autoridad judicial que declarara su incompetencia para conocer del proceso y, en su lugar, remitiera las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar para que, de ser el caso, planteara un conflicto de jurisdicciones y la autoridad correspondiente pudiera definir qué jurisdicción debía adelantar el trámite.

  11. En concreto, bajo premisas de origen legal y constitucional comunes, susceptibles de extraerse de sus intervenciones, a la luz de los artículos 116, 117 y 221 de la Constitución Política, la Ley 1407 de 2010[18] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[19] y al amparo del derecho al debido proceso y al principio de juez natural, sostuvieron que los hechos consignados en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación permitían advertir el cumplimiento de los requisitos subjetivo y funcional como condiciones necesarias para la activación del fuero penal militar en favor de sus representados.

  12. En ese sentido, de un lado, precisaron que no existía discusión alguna acerca de que sus defendidos estaban siendo procesados por conductas cometidas cuando se desempeñaban como miembros activos del Ejército Nacional, pues así lo había referido la delegada del ente acusador tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación. De otro, afirmaron que la calificación de los hechos que presuntamente constituían las conductas punibles endilgadas guardó una relación clara con el servicio que, como miembros de la Fuerza Pública, debían desempeñar en la línea temporal objeto de investigación. Ello, pues no de otra forma podría entenderse que, tal y como sostuviera la Fiscalía, los procesados pudieran presuntamente cometer las conductas mediante el “abuso de sus funciones” o con “extralimitación de sus deberes.” De hecho, indicaron que si las actuaciones no hubiesen tenido tal vínculo con la función castrense, entonces, no habrían tenido la oportunidad de ejecutar la presunta falsificación de los convenios, el peculado por uso o tampoco así el presunto cohecho propio. Finalmente, advirtieron que las circunstancias imputadas descartan la configuración de una conducta de suma gravedad, tal y como un delito de lesa humanidad, que permitiese predicar la ruptura automática entre aquella y el servicio.

  13. Ahora bien, tras negar una solicitud de nulidad formulada por el apoderado de uno de los particulares procesados, en razón de que el juez penal consideró que no se cumplían los supuestos para el efecto, en principio, la autoridad judicial afirmó que no “tomaría partido acerca de si está o no de acuerdo con los planteamientos de la defensa”, pues ante la “impugnación de competencia” que en su criterio se había formulado, correspondía simplemente impartir el trámite respectivo al asunto conforme al Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, ante los requerimientos de la representante del Ministerio Público, la delegada de la Fiscalía y los representantes de víctimas, así como de algunos apoderados, el Juez 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín finalmente se pronunció sobre su competencia para conocer del proceso. Al respecto, afirmó: “[…] el juzgado va a atender la solicitud […]enviar[á] el proceso a la Justicia Penal Militar. En el documento que se envía se hará saber y se hará entender al juez penal militar que él es el competente, coadyuvando las argumentaciones que hacen los señores defensores y será el juez penal militar quien defina si acepta o no esas argumentaciones, y de no ser se trabe el conflicto y sea resuelto por la Corte Constitucional.”[20]

  14. Mediante Oficio No. 222- JPM- J8BR del 28 de junio de 2021,[21] la Juez 8 de Instancia de Brigadas de Medellín rechazó la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del proceso. En su lugar, sostuvo que, a partir de la valoración de los diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, se evidenciaba que tal facultad recaía con exclusividad en la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones.

  15. Como sustento de su posición, citó textualmente apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[22] de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[23] del Consejo Superior de la Judicatura[24] y del Tribunal Superior Militar[25] para con ello sostener que los hechos a los cuales se circunscribía la investigación penal adelantada en contra de los miembros del Batallón Rifles y Brigada Móvil No. 16 no permitían predicar el cumplimiento del factor funcional previsto en el Artículo 221 de la Carta Política, esto es, para que fuesen juzgados por la jurisdicción castrense. Sobre el punto, advirtió que si bien fue probada la calidad de miembros activos del Ejército Nacional, lo cierto es que “la investidura de la cual gozaban los señores militares, hoy sindicados, pudo ser aprovechada para incurrir en las conductas que se les imputan”, lo cual “rompe toda relación con el servicio”, al punto de que pudo concluir que “es indudable que en el presente caso, se comet[ió] una infracción penal mediante conductas ajenas al servicio.”

  16. Bajo esa línea, señaló que no podía perderse de vista que la “relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública”, consagrados en los Artículos 217 y 218 de la Constitución Política, resultaba quebrada por la comisión de los supuestos delitos de concierto para delinquir, falsedad material, cohecho por dar u ofrecer, peculado por uso y administración desleal, en la medida en que, en síntesis, “las conductas contra la administración pública, rompe[n] todo nexo con la Función Militar.”

  17. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2021, mediante correo electrónico. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado el día 26 del mismo mes y año al despacho de la Magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[26]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[27] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[28] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[29] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[30]

  6. La Sala advierte el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  7. Frente a los elementos necesarios para advertir trabado el conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena observa que en el caso bajo estudio se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que en el expediente obra prueba de la manifestación del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, contenida en el audio de la audiencia de formulación de acusación del 2 de junio de 2021, en la cual rechazó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso penal adelantado contra los señores G.A.P.C., L.E.C.A., R.A.C.G., E.L.F.R., J.M.O.V. y E.L.M.E.. Asimismo, se acreditó la intervención del Juzgado 8 de Instancia de Brigadas de Medellín, mediante Oficio del 28 de junio del mismo año, en cuya virtud rechazó, a su turno, la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para adelantar el asunto referido.

  8. Por su parte, el presupuesto objetivo se encuentra satisfecho dado que se encuentra en curso el proceso penal subyacente al conflicto, en el cual se adelanta el juzgamiento de las conductas presuntamente punibles que los nombrados habrían cometido entre el 5 de mayo de 2014 y el 6 de junio de 2018, en las ciudades de Medellín y Caucasia, Antioquia, y Puerto Libertador, C..

  9. Ahora bien, frente al requisito normativo se constata que, aunque la autoridad que representa a la Jurisdicción Penal Militar sí fundamentó expresamente el rechazo de su competencia en los artículos 217, 218 y 221 de la Constitución Política, así como en la jurisprudencia de diferentes Corporaciones, no ocurrió lo mismo por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual se limitó a “coadyuvar” las razones de la defensa. Con todo, en esta ocasión la Sala encuentra necesario dar por superado este este requisito, primero, porque en este caso se considera imperativo garantizar el principio de celeridad y el derecho acceso a la administración de justicia de las once personas imputadas en el proceso penal subyacente al conflicto, quienes se encuentran cobijadas por medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus lugares de domicilio. Y segundo, porque los argumentos que el Juez 26 Penal del Circuito afirmó acoger y “coadyuvar” fueron sustentados en idénticas normas constitucionales a las ya referidas y, además, en la Ley 1407 de 2010. Luego existen razonamientos y fundamentos normativos a partir de los cuales es posible discernir la posición de dicha autoridad.

  10. No obstante, esta Corporación estima pertinente y necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para que en lo sucesivo satisfaga a cabalidad los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, específicamente, en lo concerniente al presupuesto normativo, mediante la formulación expresa de auténticas razones de índole constitucional o legal, por las cuales considera que carece o no de competencia para conocer de un determinado asunto.

  11. Así las cosas, por cuanto en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte determinará cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal referido. Para cumplir dicho propósito, la Sala Plena (i) reiterará la jurisprudencia en torno al fuero penal militar y a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial y, con base en tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

  12. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[31]

  13. Como regla general, la Constitución Política radica en la jurisdicción ordinaria penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar

  14. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido.[32] Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.[33] La configuración del fuero, en suma, es excepcional y restringida,[34] de ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[35]

  15. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha enfatizado en que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[36] Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”[37]

  16. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[38] Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”[39]

  17. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.”[40] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[41]

  18. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar.[42] Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[43]

  19. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.”[44] Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[45]

  20. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[46] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, es decir, del vínculo directo y claro que debe predicarse entre la presunta conducta punible y el servicio, la jurisprudencia de este Tribunal ha discernido que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[47] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

  21. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[48] En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.”[49] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[50]

  22. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[51] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si ésta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la Jurisdicción Ordinaria.

4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido contra G.A.P.C., L.E.C.A., R.A.C.G., E.L.F.R., J.M

O.V. y E.L.M.E. por los hechos acontecidos entre el 5 de mayo de 2014 y el 6 de junio de 2018 por los presuntos delitos de cohecho propio y otros corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto de competencia entre las autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 8 de Instancia de Brigadas de Medellín.

  2. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que entre el 5 de mayo de 2014 y el 6 de junio de 2018, los miembros del Ejército Nacional G.A.P.C., L.E.C.A., R.A.C.G., E.L.F.R., J.M.O.V. y E.L.M.E., quienes ocupaban los cargos de comandantes, jefes de estado mayor y segundos comandantes del Batallón Rifles y Brigada Móvil No. 16, adscrita a la Séptima División del Ejército Nacional con sede en Medellín, se habrían concertado entre sí y con particulares que laboraban para las empresas Minerales C. S.A.S y Exploradora C. S.A.S. en aras de suscribir y ejecutar 18 presuntos convenios de seguridad privada, obrantes en documentos que no cumplían con los requisitos para el efecto y cuya naturaleza se calificó como espuria incluso por expertos en grafología, a partir de los cuales se habría ordenado el despliegue de tropas y uso de bienes del Ejército en las zonas de exploración minera en donde dichas compañías llevarían a cabo diferentes operaciones. Así mismo, fue advertido que como contraprestación del supuesto servicio de seguridad especial a particulares, las empresas mineras cancelaron, bajo conceptos como “contribuciones por seguridad” al Ejército Nacional, un total de $885.686.578, los cuales, no obstante, habrían sido apropiados por parte de los procesados para sí o para terceros y sin que, por lo tanto, la institución del Ejército recibiera contraprestación alguna por el uso de los bienes y servicios utilizados para la ejecución de los supuestos convenios.

  3. Bajo ese contexto, en relación con el factor subjetivo como condición necesaria, mas no suficiente, para la activación del fuero penal militar la Sala advierte que no existe duda de que los nombrados para ese intervalo ostentaban la condición de miembros activos del Ejército Nacional. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el factor funcional, como a continuación se explica.

  4. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales desarrolladas con anterioridad, las conductas que revistan las características de delitos que se cometen “en relación con el servicio” por parte de miembros de la Fuerza Pública se circunscriben a las ejecutadas en desarrollo de actividades propias de la función castrense, esto es, a aquellas orientadas al cumplimiento de la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública y que, por lo tanto, adquieren un carácter inherente al cargo. En ese sentido, el Artículo 217 de la Constitución Política consagra que las Fuerzas Militares tienen como finalidad “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”

  5. En el asunto bajo definición, por el contrario, las diversas actuaciones que supuestamente habrían emprendido los militares procesados, consistentes básicamente en concertarse entre sí y con particulares para defraudar tanto al Ejército Nacional, como a personas jurídicas a las cuales se les habría prestado un servicio bajo la salvaguarda de documentos de dudosa naturaleza y que no cumplían con las directrices trazadas por el ordenamiento, o a su vez a través de la suscripción de diferentes actas de entrega de insumos que nunca ingresaron al patrimonio de la entidad castrense, implican conductas graves que, por sí mismas, resquebrajan cualquier vínculo con el servicio militar.

  6. Dichas conductas, en efecto, no pueden en ningún caso vincularse con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas a los miembros de la Fuerza Pública. No puede calificarse como un comportamiento propio o relacionado con el servicio la concertación con particulares y entre los mismos miembros de la institución castrense para que, presuntamente por medio de documentos falsos, se generen réditos o ganancias para sí o para terceros en detrimento de los intereses de la institución armada. Tales conductas, además de atentar contra los bienes jurídicos de la administración y fe pública, vulneran ostensiblemente las finalidades para las cuales, paradójicamente, fue prevista la institución de las Fuerzas Militares.

  7. Las actividades descritas en los términos que obran en el expediente y que han sido previamente reseñadas permiten concluir que los señores G.A.P.C., L.E.C.A., R.A.C.G., E.L.F.R., J.M.O.V. y E.L.M.E. habrían ejecutado actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones y que carecen de relación con el servicio. En ese orden de ideas, tal y como ha sostenido recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar casos de similares características, no puede afirmarse que sea evidente “el vínculo entre el delito perpetrado contra la administración pública y algún acto del servicio […] habida cuenta que la conducta [...] nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos debían desempeñar.”[52]

  8. Así las cosas, en contravía de los argumentos que fueron acogidos por el representante de la Jurisdicción Ordinaria para sustentar el conflicto, las actuaciones aparentemente asociadas a actos de corrupción llevan a descartar que la simple utilización de la indumentaria militar, bienes o servicios propios de la institución, pueda guardar, más allá de una relación hipotética y abstracta, vínculo alguno con las labores y finalidades constitucionalmente encomendadas a los miembros de la Fuerza Pública.

  9. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado 8 Instancia de Brigadas de Medellín, pues las conductas investigadas de los procesados no guardan, en principio, relación alguna con el servicio de las Fuerzas Militares.

  10. Por lo tanto, la Sala Plena declarará que el conocimiento del proceso adelantado en contra de los nombrados corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual se ordenará remitirle el expediente CJU-1247 por corresponderle el conocimiento del proceso penal con radicado 050016008784-2018-00063. Ese juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 8 de Instancia de Brigadas de Medellín, así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite.

  11. Regla de decisión

  12. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente se conciertan entre sí o con particulares para que, por medio de presuntos documentos falsos, se generen réditos o ganancias en su favor o de terceros, a través de la utilización indebida de bienes o servicios de la institución castrense, y que pueden implicar el detrimento patrimonial de las Fuerzas Armadas. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves que resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 8 de Instancia de Brigadas de Medellín, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de G.A.P.C., L.E.C.A., R.A.C.G., E.L.F.R., J.M.O.V. y E.L.M.E., bajo el radicado 050016008784-2018-00063, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1247 al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 8 de Instancia de Brigadas de Medellín, y a los sujetos procesales interesados dentro del asunto con radicado número 050016008784-2018-00063.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital – “082SolicitudEscritoAcusación.pdf”. Folios 1–107.

[2] Bajo el CUI Nº 050016008784-2018-00063.

[3] Archivo digital – “11ActaAudienciaPreliminar”.

[4] Ley 599 de 2000. “Por la cual se expide el Código Penal”. Artículo 304.3.

[5] I.em., Art. 287.

[6] I.., Art. 405.

[7] I.., Art. 398.

[8] I.., Arts. 250b y 267.1.

[9] I.., Art. 340.1. Folios 2 -3.

[10] Cfr. Archivo digital – “019ActadeSegundaInstancia”.

[11] Cfr. Archivo digital – “076ActaAudienciaConcentrada”.

[12] Archivo digital – “082SolicitudEscritoAcusación.pdf”.

[13]Archivo digital – “085ActaCausalIncompentencia.pdf” y registros de audios “086AudienciaCausalIncompetencia1” desde el récord 00:00:000 a 03:03:28 y “087AudienciaCausalIncompetencia2” desde el registro 00:00:00 a 00: 49:52.

[14] Archivo digital - “086AudienciaCausalIncompetencia1”. Desde el récord 37:02 a 01:08:49.

[15] I.em., desde el récord 01:10:16 a 01:25:51.

[16] I.., desde el récord 01:27:05 – 01:34:39.

[17] I.., desde el récord 01:46:49 – 02:17:15.

[18] “[P]or la cual se expide el Código Penal Militar”.

[19] Entre otras, citaron las Sentencias C-358 de 1997. M.E.C.M.; C-878 de 2000. M.A.B.S.; SU-1184 de 2001. M.E.M.L.; T- 590A de 2014. M.P. (e) M.V.S.M.; C-084 de 2016. M.L.E.V.S.. SV. J.I.P.P.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R.. AV. L.E.V.S.. AV. Gloria S.O.D.. AV. M.V.C.C.. AV. J.I.P.C..

[20] Archivo digital - “087AudienciaCausalIncompetencia2”. Desde el récord 00:18:20.

[21] Archivo digital – “COMPETENCIA JUZGADO OCTAVO (1).” Folios 1–15.

[22] Sentencias T-1001 de 2001. M.R.E.G. y C-358 de 1997. M.E.C.M..

[23] Auto del 23 de agosto de 1989. M.G.G.V..

[24] Providencia del 30 de noviembre de 2015. R.icado 11001012000-2015-380500. M.M.P.Z.R..

[25] R.icación. 15607610492-xiii-106 No. 2. M.C.(.J.I.O.P..

[26] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[27] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[31] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 630 de 2021. M.D.F.R.; 488 de 2021. M.J.E.I.N. y 576 de 2021. M.J.F.R.C., que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-399 de 1995. M.A.M.C.; C-358 de 1997. M.E.C.M.; C-878 de 2000. M.A.B.S.; C-361 de 2001. M.M.G.M.C.. SPV. A.B.S.. SPV. J.A.R.; C-676 de 2001. M.M.G.M.C.. M.J.A.R.; SU-1184 de 2001. M.E.M.L.; C-407 de 2003. M.J.A.R.; C-172 de 2004. M.J.C.T.. SPV. J.A.R. C-737 de 2006. M.R.E.G.. M.J.A.R.; C-533 de 2008. M.C.I.V.H.. SV. J.A.R.. SPV. H.A.S.P.; C-373 de 2011. M.N.P.P.; C-084 de 2016. M.L.E.V.S.. SV. J.I.P.P.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R.. AV. L.E.V.S.. AV. Gloria S.O.D.. AV. M.V.C.C.. AV. J.I.P.C.; y la Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[32] Cfr. Sentencia C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[33] Cfr. Sentencia C-430 de 2019 (M.A.J.L.O., en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P.. AV. Gloria S.O.D..

[34] Cfr. Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P.. AV. Gloria S.O.D..

[35] Cfr. Sentencia C-1214 de 2001. M.C.I.V.H..

[36] Cfr. Sentencia C-358 de 1997. M.E.C.M..

[37] I..

[38] Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. M.E.M.L..

[39] I..

[40] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S.. SV. J.I.P.P.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R.. AV. L.E.V.S.. AV. Gloria S.O.D.. AV. M.V.C.C.. AV. J.I.P.C..

[41] I..

[42] Cfr. Sentencia SU-190 de 2021 (M.D.F.R., en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997. M.E.C.M.; C-878 de 2000. M.A.B.S.; y SU-1184 de 2001. M.E.M.L..

[43] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S..

[44] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (R.. 37748), M.J.L.B.C.. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (R.. 51675). M.J.F.A.V..

[45] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (R.. 57228). M.E.F.C..

[46] Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S..

[47] Sentencia C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[48] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. R.. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P.A.S.B..

[49] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. R.. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.A.L.R..

[50] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. R.icado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.M.P.Z.R..

[51] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019 (R.. 53186). M.J.H.M.A..

[52] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019 (R.. 53186). M.J.H.M.A..

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