Auto nº 157/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900205430

Auto nº 157/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia157/22
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-185
MateriaDerecho Constitucional

Auto 157/22

Referencia: Expediente CJU-185

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de octubre de 2018, J.C.H.G., a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular contra la Entidad Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ, con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento 005 de 2015 acordado entre las partes[1], específicamente, la demanda señala que la accionada incurrió en mora en el pago de los cánones desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2017, por un valor de ciento dieciséis millones trecientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 116.355.000) [2].

  2. Cabe destacar que, conforme con lo previsto en el artículo 384 del CGP[3], previo a la presentación del proceso ejecutivo y a través de su apoderado, el accionante requirió a CODECHOCÓ para que contestara interrogatorio de parte, sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Por ende, en acta de audiencia de reconstrucción del expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó declaró el 1° de octubre de 2018 la existencia del contrato de arrendamiento No. 005 de 2015 entre CODECHOCÓ y el señor H., con un canon de arrendamiento por $ 4.155.554, debiéndose, para esa fecha, un total de 28 meses de arriendo por parte de la entidad demandada[4].

  3. El 31 de julio de 2019, en audiencia pública de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso de la referencia, toda vez que, “teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 prevé que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público creados por la ley e integrados por las entidades territoriales, (…) y según la Corte Constitucional son entidades administrativas del orden nacional con naturaleza jurídica especial”[5], carece de competencia para adelantar cualquier trámite de carácter pecuniario que tenga origen en un contrato, conforme con el artículo 155 del CPACA. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos Quibdó.

  4. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó realizó los siguientes pronunciamientos, en relación con tres títulos ejecutivos que fueron aportados con la demanda, a saber: (i) el acta de la audiencia de reconstrucción del expediente celebrada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, respecto cual afirmó que “no es un título ejecutable en [dicha] jurisdicción, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del CPACA no señala que [esa] jurisdicción sea competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de la confesión realizada en el interrogatorio de parte, además dicha providencia fue proferida dentro de la Jurisdicción Ordinaria”; (ii) la sentencia No. 025 del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, título que tampoco es ejecutable en la justicia administrativa, pues es “derivado de una sentencia proferida dentro de la Jurisdicción Ordinaria”; y (iii) el contrato de arrendamiento No. 005 de 2015, el cual sí habilita la competencia de dicha jurisdicción, ya que “(…) es un contrato celebrado por CODECHOCÓ, una entidad pública”. Sin embargo, al no haber sido aportado con “la demanda ejecutiva”[6], llevaba a abstenerse de librar mandamiento de pago.

  5. El 16 de diciembre de 2019, la parte accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la decisión anterior, al estimar que el título ejecutivo que se pretende cobrar a través del proceso de la referencia es el contrato de arrendamiento No. 005 de 2015, el cual fue declarado existente en virtud del trámite de reconstrucción del expediente adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, en el que se reconoció la relación contractual entre la entidad pública demandada y el señor H.G., de manera que se trata de una obligación clara, expresa y exigible[7].

  6. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó propuso un conflicto negativo de jurisdicciones, con fundamento en que no puede aplicarse el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, pues “(…) en el presente asunto se pretende la ejecución de las condenas impuestas en la Jurisdicción Ordinaria”, por lo que la controversia debe resolverse ante esa jurisdicción[8]. Por lo anterior, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura.

  7. El 27 de mayo de 2020, el proceso fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el 2 de febrero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. El artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[16].

  5. El mismo artículo también señala que la mencionada Jurisdicción conocerá de los procesos “(…) 6. ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por [dicha] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  6. En línea con lo anterior, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 determina que, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa”[17].

  7. acorde con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales se definen como “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales (…), dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

  8. Por consiguiente, los procesos ejecutivos derivados de los contratos suscritos por las Corporaciones Autónomas Regionales, dada su naturaleza de entidad pública, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 104.6 del CPACA.

III. CASO CONCRETO

  1. Existencia de un conflicto de jurisdicciones. Para la Sala Plena, la presente controversia satisface todos presupuestos para configurar un conflicto de negativo de jurisdicciones. Con este propósito, (i) el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, y por el otro, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. También se cumple con (ii) el presupuesto objetivo, puesto que la controversia se origina en el marco de una causa judicial, en este caso, un proceso ejecutivo singular promovido por J.C.H.G., a través de apoderado, contra la Entidad Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. Por último, igualmente (iii) se satisface el presupuesto normativo, ya que cada una de las autoridades enfrentadas expuso razones jurídicas por las cuales considera que carece de competencia para decidir el asunto.

  2. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el caso bajo examen. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena constata que el asunto que ocupa la atención en la presente providencia corresponde a un proceso ejecutivo, cuyo fin es obtener el pago de una suma de dinero derivada del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor J.C.H.G. y CODECHOCÓ, organismo que ostenta la calidad de Corporación Autónoma Regional en virtud del artículo 39 de la Ley 99 de 1993[18] y que, por lo tanto, tiene la condición de entidad pública.

  3. De esta manera, y conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[19], en la medida en que se pretende ejecutar un contrato estatal, esto es, aquel en que una de las partes tiene el carácter de entidad pública, es claro que el conocimiento del presente asunto le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto artículo 104.6 del CPACA.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que la Corte no es competente para determinar si el título que se acompaña con la demanda cumple con todas las exigencias para validar una ejecución[20], comoquiera que ello corresponde al análisis del juez que debe definir las pretensiones de fondo del proceso, es decir, el juez de lo contencioso administrativo.

  5. En razón a los argumentos presentados, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Quibdó, para que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por el señor J.C.H.G. y le ordenará que comunique la presente decisión tanto al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  6. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un contrato acordado entre un particular y una entidad pública, como lo es una Corporación Autónoma Regional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor J.C.H.G. contra CODECHOCÓ, le corresponde tramitarla al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-185 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1-7 cuaderno digital 11001010200020200061300 C3.pdf.

[2] Folios 1-7 cuaderno digital 11001010200020200061300 C3.pdf.

[3] “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: // 1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. (…)”.

[4] Folio 17 cuaderno digital 11001010200020200061300 C3.pdf.

[5] Cuaderno digital 2018-000757, Julio Cesar Halaby vs. Codechoco.mp3.

[6] Folios 114-118 cuaderno digital 11001010200020200061300 C3.pdf.

[7] Folios 120-129 cuaderno digital 11001010200020200061300 C3.pdf.

[8] Folios 134-136 cuaderno digital 11001010200020200061300 C3.pdf.

[9] Cuaderno digital CJU-0000672. Constancia de Reparto.pdf

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[17] La sentencia C-388 de 1996, al estudiar la expresión normativa “procesos ejecutivos” contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, precisó que “es entonces la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surja de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado (…) cuando el legislador en la disposición que es objeto de impugnación parcial utilizó la expresión ‘procesos de ejecución’ ineludiblemente se refirió a estos como sinónimo de los procesos ejecutivos, tal y como se encuentran regulados en nuestro estatuto procesal civil”.

[18] “Artículo 39. De la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO. Transfórmese la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCO, en la corporación autónoma regional para el desarrollo sostenible del Chocó, CODECHOCO, la cual estará organizada como una corporación autónoma regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo.”

[19] “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)”

[20] En términos similares fue expuesto en el auto 063 de 2022 (CJU-533).

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