Auto nº 1063/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 900313233

Auto nº 1063/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13956 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 1063/21

Expedientes D-13.956 y D-13.856

Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra del C.H.Y.A. dentro de los expedientes D-13.956 y D-13.856 (demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000)

Peticionarias: A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., S.M.C., C.R.A., A.C.C.A. y V.P.

Magistrados Sustanciadores:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de noviembre, el Magistrado A.L.C. manifestó impedimento para continuar conociendo de los asuntos de constitucionalidad de la referencia, al considerar que, en el marco de una entrevista con el medio Semana TV, relacionada con “la decisión adoptada por este tribunal en el caso de tutela del señor expresidente Á.U.V.”[1], realizó “breves referencias y generalidades a título de ejemplo de las difíciles decisiones que debe tomar la Corte” y, entre ellas, al caso del aborto[2]. Según señala el M.L., tal circunstancia podría enmarcarse “en la causal del numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, si se considera que en el marco de dicha entrevista proferí inadvertidamente opiniones sobre mi posición en el tema del aborto”[3].

2. Posteriormente, mediante escrito de noviembre 19 de 2021 el Magistrado L.C. dio alcance a la manifestación de impedimento en los expedientes D-13.956 y D-13.856. Indicó que las circunstancias allí mencionadas podrían enmarcarse, no en la disposición del Código de Procedimiento Penal previamente citada, sino en la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 25 Decreto Ley 2067 de 1991 de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

3. Finalmente, indicó: “Dejo a su consideración esta precisión sobre la norma legal aplicable, para que, en ejercicio de sus competencias, la Sala Plena adopte la decisión que mejor corresponda a la imparcialidad objetiva, la transparencia y la lealtad institucional”.

4. En la sesión de la Sala Plena del día 18 de noviembre de 2021, “se dispuso la designación de un Conjuez para decidir el impedimento presentado por el M.A.L.C. dentro de los procesos D- 13856 y D-13956, por no haberse obtenido la mayoría exigida para ello. || Que realizado el sorteo de rigor resultó seleccionado como conjuez el doctor H.Y.A.”[4].

5. Mediante oficio de noviembre 23 de 2021, las peticionarias, demandantes dentro del expediente D-13.956, señalaron:

“estimamos importante que la Honorable Corte Constitucional tenga en cuenta que el señor Y.A. actualmente obra también como apoderado judicial en un proceso de tutela que está siendo conocido por la Sala Plena de la Corte y cuyo magistrado ponente es precisamente el Dr. A.L.C. [[5]], lo que nos lleva a estimar que la imparcialidad del señor Y., como conjuez en el trámite del impedimento presentado por el M.L., puede verse comprometida al presentarse un conflicto de interés que no redunda en beneficio del debido proceso judicial y la sana administración de justicia de ninguno de los tres expedientes en cuestión. El señor Y. terminaría actuando como juez de uno de sus jueces y como colega de sus demás jueces”[6].

6. Seguidamente, sostuvieron que, si bien de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, “no están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos y recusaciones”, en todo caso, para evitar un eventual conflicto de intereses, consideran que la información es relevante para el asunto. Igualmente, solicitan:

“Con base en lo anterior, le solicitamos respetuosamente a la Sala Plena que, partiendo de la base de que el Dr. H.Y.A. ha sido elegido conjuez en el impedimento referido, proceda a: || i) Realizar un nuevo sorteo en el marco del impedimento presentado por el M.L., de modo que se designe a otro conjuez sin conflictos de interés. ii) S., que se remita oficialmente este escrito al Dr. H.Y.A., como un insumo relevante para tener en cuenta de manera previa a la aceptación de su nombramiento y posesión como conjuez”[7].

7. Del citado escrito, se dio traslado oportuno al C.H.Y.A..

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en los artículos 28[8] y 29[9] del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud.

9. Conforme a la jurisprudencia de este tribunal, los impedimentos y recusaciones tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[10]. Lo dicho, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el régimen especial de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad parte del supuesto de que no se trata de procesos contradictorios que generen, en estricto sentido, relaciones procesales entre sujetos intervinientes –cuyos intereses particulares deba decidir la Corte– ni, por lo mismo, existen intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los particulares como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control concurren al proceso con el mismo interés, en defensa de la Constitución.

10. Ahora bien, el examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales; es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[11] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[12].

2. Asunto objeto de decisión

11. El escrito de 23 de noviembre de 2021, presentado por las accionantes dentro de los expedientes D-13.956 y D-13.856, constituye una recusación en contra del C.H.Y.A. para participar en la discusión y decisión del impedimento presentado por el Magistrado A.L.C. en los citados expedientes. Esto es así dado que cuestionan su falta de imparcialidad, según indican, como consecuencia de la existencia un “conflicto de interés”.

12. Así las cosas, a excepción del Magistrado A.L.C. –cuyo impedimento se debe decidir– y del C.H.Y.A. –contra quien se formula recusación–, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre la pertinencia de esta recusación, así como de la petición subsidiaria formulada. Para tales efectos, valorarán las siguientes tres exigencias[13]:

13. (i) Oportunidad. Como lo ha precisado la Sala, “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”[14]. Por tanto, este tipo de peticiones son oportunas de presentarse hasta antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte Constitucional. En todo caso, también ha precisado que son extemporáneas si, a pesar de no haberse proferido la decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda” (Auto A-156A de 2003). En relación con este aspecto, en el Auto A-498 de 2017, la Sala Plena indicó que, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

14. (ii) Legitimación por activa. A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados de la Corte corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes, mediante la Sentencia C-323 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una expresión del citado artículo, en el sentido de que, “igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

15. (iii) Justificación. Esta exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación –(1) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (2) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (3) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (4) tener interés en la decisión; (5) tener vínculo de matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante–,

(b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran y (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que prima facie pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. Igualmente, que no se trate del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

3. Solución del asunto objeto de estudio

16. En primer lugar, la solicitud es oportuna ya que se formuló antes de que el órgano competente decidiera acerca del impedimento propuesto por el Magistrado A.L.C. en los expedientes D-13.956 y D- 13.856.

17. En segundo lugar, tal como se indicó previamente, las peticionarias cuentan con legitimación para presentar la recusación, dado que son demandantes en el proceso de constitucionalidad del expediente D-13.956 e intervinientes dentro del expediente D-13.856.

18. A pesar de lo anterior, la petición de recusación es impertinente, ya que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, no son recusables “los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. En efecto, en el presente asunto, la solicitud de recusación se dirige en contra del C.H.Y.A., sorteado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión de noviembre 18 de 2021, para participar en la discusión y decisión acerca del impedimento presentado por el Magistrado A.L.C. en los expedientes D-13.956 y D- 13.856.

19. En consecuencia, se procederá al rechazo por falta de pertinencia de la recusación en contra del C.H.Y.A., al igual que de la petición subsidiaria formulada, por cuanto al ser impertinente la solicitud principal no hay lugar a ninguna actuación posterior a la declaratoria de impertinencia.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por impertinente la recusación presentada por las ciudadanas A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., S.M.C., C.R.A., A.C.C.A. y V.P. en contra del C.H.Y.A. en los procesos D-13.956 y D-13.856. Así mismo, RECHAZAR la petición subsidiaria.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. C. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se refiere al expediente T-8.170.363, que se decidió con la Sentencia SU-388 de noviembre 10 de 2021. La entrevista en cita se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2021.

[2] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[3] I..

[4] Según se indica en constancia secretarial del día 19 de noviembre de 2021, disponible en los expedientes digitales del proceso: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37164

[5] Hacen referencia al expediente de tutela T-7.648.831, en el que actúa como demandante “la empresa Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.”, de la cual es apoderado judicial el Dr. H.Y.A.. Fl. 3 del documento electrónico que contiene la petición de recusación.

[6] I..

[7] Fl. 4 del documento electrónico que contiene la petición de recusación.

[8] “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. La expresión resaltada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ‘podrá’ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado [sic] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[9] “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez” (subrayas fuera de texto).

[10] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[11] Como se precisó en el Auto A-075 de 2020: “esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Cfr., en igual sentido, el Auto A-171 de 2020.

[12] Auto A-594 de 2017.

[13] Cfr., los autos A-473 de 2020, A-171 de 2020, A-075 de 2020, A-333 de 2019, A-260 de 2019 y A-386 de

2018.

[14] Cfr., los autos A-473 de 2020, A-171 de 2020, A-075 de 2020, A-333 de 2019, A-260 de 2019 y A-386 de

2018.

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