Auto nº 1099/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 900313393

Auto nº 1099/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-654

Auto 1099/21

Referencia: Expediente CJU-654

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Codensa S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la E.S.E. Centro de Salud de San Francisco de Sales, Cundinamarca, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas adeudadas por concepto de facturas correspondientes al consumo de energía eléctrica suministrado al ejecutado.

  2. El reparto del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca, que, en auto de 31 de agosto de 2018 declaró falta de competencia para conocer del proceso en atención a la calidad de las partes, ya que, por disposición del numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que la parte sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. De igual forma, por disposición del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos y el contrato mismo, por lo que, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de servicio público de energía eléctrica, en el cual funge como contratista y contratante una entidad de carácter público y un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, respectivamente y acorde a lo previsto en el numeral 5 del artículo 155 del CPACA, corresponde conocer del presente proceso a los Juzgados administrativos de Facatativá, Cundinamarca y en consecuencia ordenó su remisión.

  3. En cumplimiento de esta decisión, se repartió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2020 declaró falta de competencia, en atención a que, tratándose de procesos ejecutivos con base en títulos valores contra entidades estatales, la competencia del Juez Administrativo está supeditada a que la obligación impaga que se pretenda recaudar provenga de un contrato estatal, bajo el marco del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y toda vez que, en el presente caso no se está ante un contrato estatal, firmado por una entidad pública, regido por la Ley 80 de 1993 la jurisdicción contenciosa carece de competencia. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expedienté a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia.

  4. Mediante constancia de 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional, por considerar que es la autoridad encargada de desatar el conflicto de jurisdicción, en vista de las competencias señaladas en el artículo 241-11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[1].

  3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[2]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[3]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[4].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria; ii) existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá; en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo singular de menor cuantía interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. contra la E.S.E. Centro de Salud de San Francisco de Sales, Cundinamarca. Además para el cobro de unas facturas por la prestación del servicio público y iii) las dos autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca citó como fundamento de derecho lo dispuesto en numeral 2° del artículo 104 y el artículo 155 del CPACA y; por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, se refirió a las previsiones dispuestas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

  5. En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones.

    La jurisdicción ordinaria es la competente para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestación de servicios públicos

  6. La Ley 689 de 2001 reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998. Allí estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria[5].

  7. Por otra parte, el CPACA en el artículo 104, en concordancia con el artículo 297, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. Así, se observa que, en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulos que son ejecutables al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definidos en el artículo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a las entidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria.

  8. Por su parte, esta Corporación, en el Auto 708 de 2021, expuso como regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en precedencia.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Codensa S.A. E.S.P.

  3. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda presentada por Codensa S.A. E.S.P contra la E.S.E. Centro de Salud de San Francisco de Sales, Cundinamarca no se trata de controversias contractuales relacionadas con el contrato de prestación de servicios públicos suscrito entre las partes, sino, del cobro de la factura N°507932371-3 de 25 de abril de 2018 por la prestación del servicio de energía, por el valor de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($77.771.460), más los intereses de mora y hasta tanto se produzca el pago total, a la tasa máxima legal autorizada. En ese sentido, lo debatido corresponde al cobro de una factura por la prestación del servicio público de energía eléctrica en un determinado momento.

    Por lo expuesto, la Sala determina que el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por Codensa S.A E.S.P. contra la E.S.E. Centro de Salud de San Francisco de Sales, Cundinamarca lo debe conocer el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca. En efecto, de conformidad con las consideraciones expuestas, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, lo cual, se realiza mediante el proceso ejecutivo, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso.

  4. Así las cosas, la Corte remitirá el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca, el cual hace parte de la jurisdicción ordinaria civil.

  5. Regla de decisión: Los procesos ejecutivos por las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca, es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Codensa S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-654 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales, Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[2] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[3] Ibídem.

[4] Citado por el Auto 508 de 2019.

[5] Ley 689 de 2001. Art.18. Modificase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.//El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.//Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. //PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayado fuera del texto).

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