Auto nº 1123/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 900313473

Auto nº 1123/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1123/21
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteD-14427
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1123/21

Expediente: D-14427

Referencia: Recurso de Súplica formulado por W.E.G.M. contra el auto del 27 de octubre de 2021.

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, ha proferido el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano W.E.G.M. demandó los artículos 24, 27, 38, 39, 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991[1], por la presunta vulneración de los artículos 29 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución. A continuación, se transcribe la norma censurada:

DECRETO 2591 DE 1991

(Noviembre 19)

“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

DECRETA:

(…)

Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

Artículo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.”

1.1.La demanda.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano W.E.G.M. formuló demanda contra los artículos 24, 27, 38, 39, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, pues, en su criterio, esas normas vulneran los artículos 29 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, en concreto, los principios del debido proceso, legalidad, así como, la tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa.

Adicionalmente y, con sustento en doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, manifiesta que “es competencia exclusiva del Legislador establecer la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a imponer. Lo anterior, implica un mandato de tipificación que se expresa en describir los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, así como la determinación de tipo y cuantía de las sanciones que serán impuestas”.

Aunado a lo expuesto, señala que, aunque pueden preverse tipos en blanco en la tipificación de las infracciones, estos deben contener “remisiones normativas precisas o criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta”. Así, el demandante concluye que es la ley la que debe señalar el procedimiento a seguir para la imposición de una sanción y la autoridad competente para adelantarlo e imponer la sanción administrativa a que haya lugar.

En segundo lugar, el demandante asegura que el principio de tipicidad exige que el legislador describa la infracción administrativa “en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción”. Además, resalta que la sanción debe estar predeterminada en la forma más amplia, es decir, se deben indicar todos los aspectos de esta, tales como, la clase, el término, la cuantía, entre otros.

Finalmente, explica el contenido de todos los artículos demandados y, concluye que el P. de la República se extralimitó en el ejercicio de la función reglamentaria que le fue concedida a través del literal b) del artículo transitorio 5º de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 86 de la misma. Ello, en tanto ésta fue conferida únicamente para que reglamentara “el derecho de tutela” contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y que no existe disposición normativa alguna que describa las conductas previstas en los artículos demandados, las cuales dan lugar a sanción, razón por la cual, a su juicio, “es obligatorio concluir que no existe disposición constitucional o legal previa que le permita al P. en ejercicio de su facultad reglamentaria determinar conductas o comportamientos pasivos de sanción que la Constitución o la Ley previa no prevén”.

El escrito de demanda de inconstitucionalidad fue radicado bajo el número de expediente D-14427 y su sustanciación correspondió al Magistrado J.F.R.C..

1.2. Auto de inadmisión de la demanda.

Mediante auto de del 5 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda tras considerar que no se cumplieron los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Frente al requisito de certeza, el auto señaló que los planteamientos propuestos por el demandante tienen como premisa básica el que el Decreto 2591 de 1991 carece de rango de Ley y que, por tanto, se trata de un decreto simplemente reglamentario. Así, se reprocha al demandante fundar sus argumentos no en las normas constitucionales vigentes, sino en la interpretación parcial y particular que realiza de las mismas. Ello, pues al omitir valorar el artículo 10 transitorio de la Constitución, conforme al cual las facultades otorgadas transitoriamente por la constitución (como la que dio lugar al Decreto 2591 de 1991) “tendrán fuerza de Ley” termina por crear sus propios parámetros de control.

Respecto del requisito de especificidad, el Magistrado sustanciador consideró que el hecho de que se haya omitido contrastar la constitucionalidad de la norma demandada a la luz del artículo 10 transitorio de la Constitución, le impide demostrar una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución.

Finalmente, en lo relativo al requisito de suficiencia, indicó que, de conformidad con lo expuesto hasta ese momento, la demanda no contiene la argumentación necesaria para despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.

En consecuencia, se procedió a inadmitir la demanda y se informó que, el demandante disponía de un plazo de tres días para corregir la demanda, so pena de rechazo.

1.3. Escrito de corrección de la demanda

Mediante oficio del 11 de octubre de 2021, el demandante presentó corrección de la demanda y en ella argumentó que, si bien el artículo 10 transitorio le otorgó al Decreto 2591 de 1991 el rango de norma Legal, lo cierto es que dicho decreto no estuvo antecedido de un proceso de debate público que permitiera la participación ciudadana en la toma de las decisiones que los afectan. Así, a su juicio, solo las normas que cumplen estos requisitos tienen la capacidad de ser consideradas como “con fuerza material de Ley” y, por tanto, establecer sanciones.

De otro lado, refiere que la imposición de sanciones administrativas presupone el señalamiento de la infracción previamente por el legislador, por lo que, a su parecer, estas sanciones irrumpen con dicho principio pues son creadas directamente por el ejecutivo.

Finalmente, argumentó que ello debe ser así, pues sólo a través de los órganos de representación popular y por medio de debates democráticos es que es posible garantizar el control y el límite al poder sancionatorio del Estado. En ese sentido, las competencias de establecer sanciones no pueden ser delegadas por el legislador al P. de la República.

1.4. Auto de rechazo de la demanda

En providencia del 27 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por considerar que el demandante no suplió los déficits identificados en el auto inadmisorio y, por tanto, no logró estructurar un cargo de inconstitucionalidad claro, específico ni suficiente.

Al respecto, consideró que, si bien el demandante reconoció el carácter legislativo del Decreto 2591 de 1991, reiteró sus argumentos en relación con que las sanciones impuestas en las normas demandadas solo podían ser creadas por “el legislador” en un escenario de debate público y que, por tanto, el P. carecía de la competencia para el efecto. Reprocha al actor haber omitido valorar las diferencias que existen entre los decretos reglamentarios y los Decretos Ley y desconoció que esta Corte le ha reconocido al Decreto 2591 de 1991 el carácter de Decreto Estatutario, sin que se hiciera algún comentario sobre el particular.

Cuestiona igualmente que el demandante se haya abstenido de demostrar una oposición real entre la norma y la Constitución, en específico respecto de la habilitación realizada por en el artículo 10 transitorio al P.. Así, se extrañaron en la corrección de la demanda argumentos que permitieran a la Corte evidenciar que el P. contaba con límites al momento de regular la tutela y en qué toman fundamento dichos límite.

Adicionalmente, el Magistrado sustanciador evidencia que la demanda se limita a afirmar que el P. carecía de la competencia para establecer sanciones, al punto de que podría inferirse que la inconformidad del actor no radica en la norma demandada en sí misma, sino en la habilitación realizada por el Constituyente para que se expidiera dicha regulación.

Finalmente, destaca que si bien el demandante pone de presente numerosos pronunciamientos de esta Corte y del Consejo de Estado en los que se ha establecido que corresponde al legislador el diseño y creación de sanciones disciplinarias, lo cierto es que todos esos casos referían al ejercicio de funciones de reglamentación administrativa, y nunca han cuestionado la creación de sanciones por vía de Decretos con fuerza material de Ley.

1.5. El recurso de súplica.

Inconforme con lo resuelto, el pasado 2 de noviembre de 2021, el actor presentó recurso de súplica en contra del Auto de rechazo.

En su memorial sostuvo que está en desacuerdo con que le exijan los requisitos de “carga mínima” para la admisibilidad, pues ellos no están contenidos entre las exigencias del decreto 2067 de 1991. Con todo, afirma que incluso si se tienen en cuenta, su demanda y corrección sí los satisfacen a cabalidad, en específico los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia echados de menos.

Lo anterior, pues, aunque reconoce que el Decreto 2591 de 1991 tiene rango de Ley y que incluso se le ha otorgado el alcance de una Ley Estatutaria, estima que los límites de índole constitucional que rigen la función legislativa del presidente al momento de regular la acción de tutela son los expuestos en la demanda y su subsanación. Es decir, a su juicio, el ejercicio de la función legislativa que le fue encargada al P. no contempla la posibilidad de crear sanciones, pues ellas requieren necesariamente de un debate público y democrático.

De otro lado, destaca que las Leyes Estatutarias tienen un trámite especial y más estricto que el de las demás leyes, por la importancia que representa para la sociedad los contenidos que a través de ellas se regulan. Así, cuestiona que el Decreto Ley demandado carece del mayor nivel de consenso y de debate democrático requerido para aprobar una Ley Estatutaria, motivo por el cual estima que debe entenderse limitada la atribución otorgada al P. para regular la acción de tutela a ese punto en específico, sin que pueda llegar a establecer o crear sanciones de ningún tipo. Por ello, considera que el hecho de que el Decreto 2591 de 1991 haya sido reconocido como un Decreto Estatutario, no quiere decir que pueda imponer sanciones sin el ejercicio democrático requerido para el efecto.

Finalmente, destaca que la demanda nunca pretendió desconocer el carácter legal del Decreto 2591 de 1991 y que, por ello, lo demandó ante la Corte Constitucional; motivo por el cual considera desacertado que le hayan exigido esclarecer las diferencias entre un Decreto Reglamentario y uno con fuerza de Ley, pues él nunca pretendió desconocer dicha situación. No obstante, considera que las normas acusadas deben ser equiparadas a sanciones administrativas, pues carecen del debate democrático requerido y, por tanto, desconocen los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad requeridos para este tipo de normas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

  2. Problemas jurídicos.

    En atención a los antecedentes que fueron reseñados, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

    (ii) En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea positiva, deberá evaluar ¿si el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

  3. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos.

    En Auto 371 de 2021[2], la Sala Plena ha reiterado que, existen requisitos de procedencia para el recurso de súplica, motivo por el cual, solo en presencia de ellos, resulta posible analizar de fondo el argumento del recurrente. Se indica que son tres cargas que debe satisfacer el recurrente:

    (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

    Respecto al análisis de fondo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de inconstitucionalidad que no satisfaga los requisitos previstos en el artículo 2 del mismo decreto, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En esa medida, después de la inadmisión de la demanda, el demandante deberá, si es su deseo, presentar escrito de subsanación de la demanda, en los términos requeridos por el auto. Así, la corrección de la demanda es una etapa procesal que debe limitarse a corregir las observaciones del magistrado sustanciador.

    La corrección de la demanda no es un espacio para agregar nuevos cargos, o presentar acusaciones adicionales. Por lo anterior, después de presentarse el escrito de subsanación de la demanda, el magistrado sustanciador examina si la demanda fue adecuadamente corregida en los términos del auto de inadmisión.

    En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”. En el recurso de súplica, la Sala Plena examina si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. En el recurso de súplica, el actor debe indicar que, corrigió adecuadamente la demanda, y en esa medida, no procedía el rechazo sino la admisión.

    Mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda dentro de la acción pública de inconstitucionalidad que lo posibilita para controvertir los fundamentos jurídicos con base en los cuales se adoptó dicha decisión. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda es decir, debe buscar demostrar porqué la decisión recurrida fue desacertada, ya sea porque efectivamente se corrigieron las falencias que se identificaron en la demanda, o porque ésta nunca incurrió en los defectos censurados en primer lugar. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”

4. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, y con el fin de responder al primer problema jurídico, se examinará si se satisfacen los requisitos formales del recurso y posteriormente, de ser pertinente, se analizará si el rechazo de la demanda identificada con el radicado No. D-14427 estuvo ajustado a derecho, o si, por el contrario, resultó infundado por evidenciarse que la demanda en efecto cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le eran exigibles.

Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica

Legitimación por activa: En este punto se observa que el señor W.E.G.M. presentó la demanda de inconstitucionalidad e igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

Oportunidad: Se evidencia que el auto de rechazo fue notificado al actor mediante estado No. 172 del 29 de octubre de 2021, razón por la cual, el término para presentar recurso de súplica corrió los días 2, 3 y 4 de noviembre del mismo año. Así, como quiera que el escrito de súplica fue presentado el 2 de noviembre de 2021, se estima necesario concluir satisfecho el requisito en estudio.

Carga argumentativa: En este caso en particular, se observa que el escrito remitido por el actor busca demostrar por qué, contrario a lo concluido por el Magistrado Sustanciador, él nunca buscó poner en discusión el carácter de “Ley” del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, el demandante argumenta que, a pesar de que la norma en cuestión tenga ese carácter, le son aplicables limitaciones a las competencias regulatorias otorgadas al presidente, las cuales excedió al establecer sanciones, pues, a su parecer, la creación de éstas requiere necesariamente de un proceso deliberativo y democrático que un “decreto”, por definición, no puede tener.

Por lo anterior, a su juicio el auto de rechazo de la demanda erró al entender insatisfechos los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Por tal razón, sus argumentos y justificaciones cuestionan que el auto de rechazo de 27 de octubre del año en curso incurrió en yerros que deben llevar a su revocatoria.

A juicio de la Sala la argumentación propuesta cumple con los requisitos propios del recurso de súplica y, en esa medida, se procede a examinar de fondo si, en efecto, la providencia atacada rechazó equivocadamente la demanda del actor.

Análisis del recurso.

Examinado el auto de inadmisión de la demanda, la Sala Plena evidencia que el magistrado sustanciador señaló con precisión que la acción formulada no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, como quiera que el demandante se abstuvo de demostrar, entre otras cosas, cómo un decreto con rango de Ley puede desconocer el principio constitucional de “reserva de Ley”, sobre todo cuando se evidencia que el demandante pretende equiparar el Decreto 2591 de 1991 a una actuación administrativa a la que le aplican restricciones desarrolladas para el ejercicio de la función reglamentaria.

Adicionalmente, se evidencia que si bien en el Auto del 27 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador estableció que el demandante reconoció que el Decreto 2591 de 1991 tiene el rango de Ley, en dicha ocasión también se reprochó que la demanda siguiera careciendo de una contrastación real entre la Constitución y la norma acusada, en cuanto el actor se abstuvo de justificar jurídicamente porqué el hecho de que el Decreto 2591 de 1991 no haya estado antecedido por un debate democrático impide que pueda ser concebido como una norma con “fuerza material de Ley”. Así, se echaron de menos razones por las cuales fuera posible sustentar que el P., al ejercer el encargo realizado por el Constituyente, tenía vedada la posibilidad de crear sanciones.

De lo anterior, se observa que si bien el actor, en su escrito de corrección de la demanda avanzó en la superación de las deficiencias identificadas en el Auto de inadmisión (pues reconoció el rango de Ley del Decreto 2591 de 1991 y procuró desarrollar su argumentación desde este punto), lo cierto es que no logró materializar un cargo a través del cual fuera posible cuestionar la constitucionalidad de las normas demandadas, pues (i) sigue basándose en apreciaciones subjetivas y en virtud de las cuales parece aceptar que una norma podría tener rango de Ley, pero no “fuerza material de Ley” (diferenciación que no aclara de donde deriva) y (ii) omitió desarrollar cómo y porqué razón la competencia otorgada por el Constituyente en el artículo 5 transitorio debía entenderse limitada y, por tanto, al ejercerla, el P. tenía vedado establecer sanciones de cualquier tipo.

Sobre el particular, se evidencia que la jurisprudencia de este tribunal ha sido clara al destacar que el requisito de certeza exige que el demandante funde su demanda en una lectura integral y sustentada en los textos legales y constitucionales. Es decir, que la presunta incompatibilidad entre la norma demandada y la Constitución surja de una lectura objetiva y fundada de las mismas y no sus apreciaciones particulares.

Así, en el presente caso, tal y como lo concluyó el Magistrado Sustanciador la demanda carece de certeza, pues, entre otras cosas, no es claro de donde se deriva la presunta posibilidad de que una norma de rango legal no tenga “fuerza material de Ley” y que, por tanto, quien la profiere cuente con limitaciones en su competencia para desarrollar esta función.

Adicionalmente, en relación con la especificidad, se le exige al demandante hacer evidente una contradicción entre la disposición constitucional y la legal, la cual no puede estar fundamentada en acusaciones “que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma”[4]. A juicio de la Sala, la demanda tampoco cumple con este requisito en tanto el demandante únicamente afirmó que el presidente no estaba facultado para regular dichas “sanciones".

Aunado a lo expuesto, el pleno de esta Corporación extraña el cumplimiento del requisito de suficiencia por cuanto no se proporcionaron argumentos adicionales tendientes a sustentar por qué las normas cuestionadas son contrarias al texto constitucional.

En ese sentido, tal y como se concluyó en el Auto de rechazo atacado por este medio, la demanda efectivamente carece de la certeza, especificidad y suficiencia requerida para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

De ahí que para la Sala Plena resulte evidente que, tras la corrección de la demanda, la acción formulada continuaba careciendo de la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su admisibilidad, pues debido a su falta de certeza, especificidad y suficiencia, no logró despertar una verdadera duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Por lo anterior, la decisión de rechazo objeto de cuestionamiento deberá ser confirmada en su integridad.

Finalmente, se advierte al actor que esta providencia no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, tiene la posibilidad de presentar nuevamente la acusación ciudadana.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de octubre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano W.E.G.M. en el expediente de la referencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

P.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No firma

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] M.A.L.C..

[3] Auto 275 de 2020.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

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