Auto nº 330/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900936991

Auto nº 330/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia330/22
Número de expedienteT-1315/01
Fecha16 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 330/22

Referencia: solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1315 de 2001.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.E.I.N., A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Sentencia T-1315 de 2001,[1] que estudió el expediente T-488.491, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmó el fallo de tutela de única instancia proferido el 13 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. En esa decisión se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, cuya presunta vulneración atribuyó al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por haber librado orden de captura en su contra tan pronto emitió fallo condenatorio de primera instancia.

  2. En los antecedentes de la Sentencia T-1315 de 2001 se reseñó la actuación penal correspondiente. En particular, se precisó que el accionante y otras cinco personas fueron condenadas a 90 meses de prisión al ser hallados penalmente responsables “en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad material de particular en documento público, falsedad material en documento privado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.”

  3. El 20 de enero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito enviado por uno de los entonces procesados. Allí, solicitó: “[…] bajar la información correspondiente a la tutela T-1315-01, donde se confirma para ese momento una condena de 90 meses (sic) […] toda vez que han pasado más de 20 años de la ocurrencia de los hechos, y aún aparece dicha información en la página de internet. Debo manifestar que esta información pública deteriora mi buen nombre y mi moral, ya que hace mucho tiempo soy un empresario y un hombre de buenos negocios […].”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1315 de 2001, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de esta Corporación. [2]

  3. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes, intervinientes o terceros dentro de las providencias que profiera. Por ello, en diferentes fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad. [3]

  5. En este sentido, la Corte ha reiterado[4] que es procedente proteger el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en escenarios de protección de los derechos de la familia,[5] los niños y las niñas,[6] y los adolescentes;[7] de personas intersexuales o con ambigüedad genital;[8] de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas,[9] u otras afectaciones del estado de salud;[10] de la población LGBTI,[11] o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal,[12] entre otros.

  6. Ahora bien, la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso,[13] con el único fin de efectuar su corrección.

  7. Sin embargo, en algunos casos, después de la publicación de la providencia respectiva, esta Corporación ha considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en trámites de tutela para proteger el derecho a la intimidad. Ello, dado que con la reserva del nombre no se altera en ningún caso el fondo de la decisión.[14]

  8. En ese sentido, en el Auto 259 de 2019,[15] la Sala Plena estimó que para que proceda una solicitud de reserva de nombre se impone el análisis de tres elementos, a saber:

    (i) Legitimación en la causa: la petición debe ser presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procede la figura de la agencia oficiosa, pero en esos casos el agente tiene la carga de argumentar por qué el presunto afectado no puede acudir por su propia cuenta para solicitar la reserva de su nombre.

    (ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada en un término prudencial. En caso contrario, “una demora injustificada […] es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias” y,

    (iii) Carga argumentativa: el solicitante debe exponer argumentos o motivos razonables a partir de los cuales se derive la necesidad de acceder a la pretensión de reserva.

  9. En suma, esta Corporación ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional.

    1. Resolución de la solicitud de reserva de nombre en el caso concreto

  10. En el presente asunto es procedente acceder a la reserva de nombre en el expediente T-488.491 y la Sentencia T-1315 de 2001. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la solicitud del peticionario en el asunto bajo definición, por las razones que enseguida pasa a explicar.

  11. En primer lugar, la Sala observa que el solicitante, quien actuó directamente, se encuentra legitimado en este asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados en providencias de la Corte Constitucional. En concreto, se corroboró que el peticionario tiene la última condición anotada, puesto que de ese modo aparece su nombre en la versión publicada de la Sentencia T-1315 de 2001 en la página web de esta Corporación.

  12. En segundo término, aunque el peticionario permitió que transcurriera un intervalo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, dado que entre la fecha de emisión de la Sentencia T-1315 de 2001 y la solicitud que hoy estudia la Sala transcurrieron más de 20 años, no puede perderse de vista que el solicitante afirma que la referencia a su nombre en dicha providencia afecta actualmente sus derechos fundamentales y, asimismo, que puede afectar su vida laboral. Sobre el punto, tampoco puede desconocerse que el solicitante no fue parte del trámite de tutela, sino que figura allí como tercero mencionado, por lo cual no le era plenamente exigible tener conocimiento de la sentencia para el momento en que fue proferida.

  13. Lo anterior, además de constituir argumentos razonables para sostener su solicitud, implica que el acceso a su información como tercero mencionado en la sentencia antes citada puede ciertamente representar una afectación actual e indefinida de sus garantías constitucionales.[16] Tal y como afirmó en la solicitud, dicha información hoy en día “deteriora [su] buen nombre y moral”, más aún cuando según lo establecido en el sistema denominado “Consulta de procesos” de la Rama Judicial, si bien existió un proceso penal contra el peticionario, lo cierto es que el juzgado de ejecución de penas correspondiente decretó la extinción de la pena. Por tanto, la información contenida en la Sentencia T-1315 de 2001 reporta la condición de condenado del peticionario, pese a que ya no lo es.

  14. Así mismo, la Sala encuentra que en este caso no se pretende la modificación de una providencia en firme, sino la supresión del nombre del hoy solicitante, con la intención de proteger su intimidad en el marco del expediente T-488.491 y, específicamente, en la Sentencia T-1315 de 2001 debido a su publicación en la página web de la Corte Constitucional.

  15. Igualmente, se advierte que la solicitud del peticionario se acompasa con la determinación prevista en la Sentencia SU-458 de 2012.[17] Allí, la Sala Plena se refirió a los derechos al habeas data e intimidad en los casos atinentes a la publicación de información relacionada con antecedentes penales, así como a la administración de datos personales. Al respecto, afirmó que “[…] la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria” y que dicha información “constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.”

  16. En ese sentido, la Sala observa que mantener la información sobre los antecedentes del peticionario en la publicación de la Sentencia T-1315 de 2001: (i) no descansa en una finalidad legítima; (ii) puede afectar los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre del peticionario, y (iii) puede que con ello el solicitante vea frustradas sus oportunidades laborales.

  17. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión accederá a la petición. Por tanto, ordenará que en toda publicación de la Sentencia T-1315 de 2001 y en toda referencia al expediente T-488.491 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del solicitante. Asimismo, ordenará que se sustituya su nombre de pila por el nombre ficticio de “M..”[18]

  18. Por último, la Sala enfatiza que la Sentencia T-1315 de 2001 puede ser consultada tanto en la página web de la Corte Constitucional como en otras páginas web públicas, por lo que resulta imperativo advertir que la reserva del nombre del peticionario es una medida necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, comoquiera que su información podría continuar siendo consultada en cualquier otra página que utilice la red de internet.[19]

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicación actual y futura los nombres y los datos que permitan identificar al solicitante en la Sentencia T-1315 de 2001, así como de toda publicación futura dentro del proceso con radicado T-488.491 y que, en lugar de su nombre, se utilice el nombre ficticio de “M.”.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la Sentencia T-1315 de 2001 por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario con el dato ficticio antes referido.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el fallo de tutela de única instancia, que se encargue de salvaguardar la intimidad del solicitante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

CUARTO.- INFORMAR el contenido de esta providencia al peticionario.

QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] M.J.C.T..

[2] “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.”

[3] Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992. M.C.A.B.; T-442 de 1994. M.A.B.C.; T-504 de 1994. M.A.M.C.; T-477 de 1995. M.A.M.C.; T-420 de 1996. M.V.N.M.; SU-337 de 1999. M.A.M.C.; T-551 de 1999. M.A.M.C.; T-692 de 1999. M.C.G.D.; T-618 de 2000. M.A.M.C.; T-1390 de 2000. M.A.M.C.; T-205 de 2002. M.M.J.C.E.; T-526 de 2002. M.Á.T.G.; T-1025 de 2002. M.R.E.G.; T-510 de 2003. M.M.J.C.E.; T-982 de 2003. M.J.C.T.; T-220 de 2004. M.E.M.L.; T-436 de 2004. M.C.I.V.H.; T-810 de 2004. M.J.C.T.; T-856 de 2007. M.H.A.S.P.; T-1033 de 2008. M.R.E.G.; T-439 de 2009. M.J.I.P.C.; T-887 de 2009. M.M.G.C.; T-310 de 2010. M.M.V.C.C.; T-509 de 2010. M.M.G.C.; T-977 de 2012. M.A.J. Estrada (e); T-086 de 2014. M.J.I.P.C.; T-196 de 2015. M.M.V.C.C.; T-277 de 2015. M.M.V.C.C.; T-423 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M.; T-498 de 2017. M.C.P.S.; T-522 de 2017, M.C.P.S.; A-094 de 2017. M.A.R.R.; A-539 de 2017. M.D.F.R.; A-150 de 2018. M.A.L.C.; A-259 de 2019. M.C.P.S. y A-470 de 2019. M.D.F.R..

[4] Ver, entre otros, los autos 522 de 2015. M.M.V.C.C.; A-094 de 2017. M.A.R.R.; A-539 de 2017. M.D.F.R.. AV. A.L.C.; A-150A de 2018. M.A.L.C.; A-259 de 2019. M.C.P.S. y A-470 de 2019. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[5] Sentencias T-523 de 1992. M.C.A.B.; T-442 de 1994. M.A.B.C.; T-420 de 1996. M.V.N.M.; entre otras.

[6] Al respecto, consultar las sentencias T-510 de 2003. M.M.J.C.E.; T-439 de 2009. M.J.I.P.C.; T-887 de 2009. M.M.G.C.; T-196 de 2015. M.M.V.C.C.; T-512 de 2017. M.G.S.O.D., entre otras.

[7] Sentencia T-220 de 2004. M.E.M.L..

[8] Consultar, entre otras, las sentencias T-504 de 1994. M.A.M.C.; T-477 de 1995. M.A.M.C.; SU-337 de 1999. M.A.M.C.; T-551 de 1999. M.A.M.C.; T-692 de 1999. M.C.G.D.; T-1390 de 2000. M.A.M.C. y T-1025 de 2002. M.R.E.G..

[9] Ver las Sentencias T-618 de 2000. M.A.M.C.; T-526 de 2002. M.Á.T.G.; T-982 de 2003. M.J.C.T.; T-436 de 2004. M.C.I.V.H.; T-856 de 2007. M.H.A.S.P.; T-509 de 2010. M.M.G.C.; y T-522 de 2017. M.C.P.S., entre otras.

[10] Ver las sentencias T-205 de 2002. M.M.J.C.E.; T-810 de 2004. M.J.C.T.; T-310 de 2010. M.M.V.C.C.; T-423 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M..

[11] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1033 de 2008. M.R.E.G.; T-977 de 2012. M.P. (e) A.J.E.; T-086 de 2014. M.J.I.P.C.; y T-498 de 2017. M.C.P.S..

[12] Ver, entre otras, las sentencias SU-458 de 2012. M.P. (e) A.M.G.A.. SV. J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. AV. G.E.M.M.; T-020 de 2014. M.L.G.G.P.. SV. G.E.M.M.; y T-277 de 2015. M.M.V.C.C..

[13] Código General del Proceso. Artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

[14] Entre otros, consultar los autos A-094 de 2017. M.A.R.R.; A-539 de 2017. M.D.F.R.; A-150 de 2018. M.A.L.C.; A-259 de 2019. M.C.P.S. y A-470 de 2019. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[15] M.C.P.S.. Allí se reiteró el Auto 150A de 2018. M.A.L.C..

[16] En torno a la eventual afectación de derechos fundamentales en razón del acceso a datos atinentes a investigaciones o procesos penales. Ver: sentencias SU-458 de 2012. M.P. (e) A.M.G.A.. SV. J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. AV. G.E.M.M.; T-020 de 2014. M.L.G.G.P.. SV. G.E.M.M.; y T-277 de 2015. M.M.V.C.C.. Así como el Auto A-259 de 2019. M.C.P.S..

[17] M.P. (e) A.M.G.A.; SV. J.I.P.C.; SVP. N.P.P. y AV. G.E.M.M..

[18] La Sala Primera de Revisión decide cambiar los nombres e identificación real del tercero mencionado por datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, estos se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos.

[19] Ver autos 286 de 2010. M.M.V.C.C.; 134 de 2011. M.M.G.C.; y 094 de 2017. M.A.R.R..

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