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Auto nº 1155/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1155/21
Número de expedienteCJU-103
Fecha09 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1155/21

Expediente: CJU-103

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2020, las señoras A.S.A.C., M.A.M.A. y la menor M.F.M.E., en sus calidades de compañera permanente e hijas, respectivamente, del ciudadano J.F.M.G., formularon demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, POSITIVA). En concreto, requirieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; prestación a la que consideraron tener derecho por ser beneficiarias del señor M.G., quien falleció, el 30 de septiembre de 2016, luego de recibir varios impactos de bala. Las demandantes consideraron que el deceso del referido señor, ocurrió en cumplimiento de las funciones que ejercía como Técnico Investigador II, de la Subdirección Seccional de la Policía Judicial CTI Atlántico.[1]

  2. El 5 de marzo de 2020, se sometió el asunto a reparto. La demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.[2] Esa autoridad judicial determinó, en Auto del 13 de marzo de 2020, rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla a los Juzgados Contencioso Administrativos de ese mismo circuito judicial. Como fundamento, argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dirimir las controversias referidas a los derechos laborales de los empleados públicos, cuando la entidad encargada de reconocer la prestación pretendida también es de derecho público. Puntualizó que ambos supuestos se acreditaban en el presente asunto.[3]

  3. Debido a lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.[4] Mediante Auto del 16 de febrero de 2021, esa autoridad argumentó que carecía de jurisdicción para conocer del caso. Lo anterior porque, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (numeral 1), “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (énfasis propio). Argumentó que su falta de jurisdicción residía en que la demandada es POSITIVA, una sociedad que funciona como aseguradora y que es vigilada por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional.[5]

  4. La Sala Plena, en sesión virtual del 22 de abril de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado J.E.I.N., y le hizo envío del expediente.[6]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

  3. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    Que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y otra perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    Que exista una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

    Existe una controversia entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por A.S.A.C. (y otras). Recuérdese que las demandantes pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del ciudadano J.F.M.G..[11]

    Normativo

    Que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

    Ambos despachos acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. En concreto, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, estimó que la demanda debía ser resuelta por los jueces laborales, con fundamento en las excepciones contenidas en el artículo 105 -numeral 1- de la Ley 1437 de 2011.[13]

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicción trabado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. Para tales efectos, (i) reiterará la regla de decisión, fijada por esta Sala, en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de aquellos asuntos en los que se discute el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, causada por un empleado público que estaba afiliado a una entidad de derecho público. Sobre la base de tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

  5. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de aquellos asuntos en los que se discute el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, causada por un empleado público que estaba afiliado a una entidad de derecho público. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de todas las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en las que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan la función administrativa. Concretamente, en los temas relacionados con la seguridad social, el numeral 4 indica que aquella jurisdicción estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.[14]

  6. Siguiendo tal artículo, la Corte Constitucional[15] ha establecido que, en lo que se refiere a las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece a través de dos factores concurrentes: (i) la calidad de empleado público del sujeto que demanda (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada (fijada por su condición de persona de derecho público).

  7. Para efectos de lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que un empleado público es quien tiene una vinculación legal y reglamentaria con una entidad de derecho público. En su caso, es el propio ordenamiento jurídico -y no un contrato suscrito por las partes- el que define las condiciones en las que prestará sus servicios. Además, su vinculación se materializa a través de un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión. A su turno, una entidad pública, es “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.[16]

  8. En el Auto 733A de 2021,[17] en concordancia con lo dispuesto en el Auto 356 de 2021,[18] esta Corte estableció que, en tratándose de aquellos casos en los que se discute el reconocimiento o reliquidación de una pensión de sobrevivientes, los dos elementos concurrentes enunciados deben ser revisados al momento en el que se causa la prestación. Así, si para el momento del deceso el afiliado era empleado público y, además, estaba afiliado, en el Sistema de Seguridad Social, a una entidad de derecho público, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe resolver la demanda formulada por sus beneficiarios. Así fijó la regla de decisión, en esa oportunidad, la Sala Plena:

    “El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor era administrado por una persona de derecho público.”[19]

Caso concreto

  1. Como se indicó supra, en el asunto objeto de análisis se presentó un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. Ambas autoridades judiciales alegaron su falta de jurisdicción para conocer de la demanda a través de la cual A.S.A.C.(.y otras), pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del ciudadano J.F.M.G., aparentemente en cumplimiento de sus funciones.

  2. Así las cosas, de acuerdo con la subregla jurisprudencial fijada en los autos 356 y 733A de 2021, la Corte encuentra que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer y dar trámite al asunto. Esto porque, en primer lugar, quien causó la eventual pensión de sobrevivientes ostentaba la calidad de empleado público para el momento que falleció (30 de septiembre de 2016). Pues, como se advierte en los documentos probatorios adjuntos a la demanda, fue nombrado, por la Fiscalía General de la Nación y a través de la Resolución No. 618 del 21 de septiembre de 2016, en el cargo denominado “Técnico Investigador II, de la Subdirección Seccional de la Policía Judicial CTI Atlántico”. Ese mismo día se suscribió el acta de posesión.[20] En segundo lugar, el causante, desde el 1 de marzo de 2013 y hasta su fallecimiento,[21] se encontraba afiliado a POSITIVA en materia de riesgos laborales. Dicha entidad (que funge como demandada) es una sociedad en la que participa mayoritariamente el Estado, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado.[22] Por tanto, es una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Con base en lo anterior, la Sala Plena dirime el conflicto de competencia de la referencia en el sentido de declarar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda formulada por A.S.A.C., M.A.M.A. y la menor M.F.M.E., en sus calidades de compañera permanente e hijas, respectivamente, del ciudadano J.F.M.G., a través de la cual pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-103 a dicho Juzgado para que adelante las actuaciones pertinentes y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

  4. Regla de decisión: “El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor era administrado por una persona de derecho público”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer de la demanda formulada por A.S.A.C., M.A.M.A. y la menor M.F.M.E., en sus calidades de compañera permanente e hijas, respectivamente, del ciudadano J.F.M.G., a través de la cual pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-103 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, para que adelante las actuaciones pertinentes y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-Ausente con permiso-

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta “08001333300220200018800”. “1- Demanda.pdf”, p. 1-6.

[2] Expediente digital. Carpeta “08001333300220200018800”. “1- Demanda.pdf”, p. 60-61.

[3] Expediente digital. Carpeta “08001333300220200018800”. “1- Demanda.pdf”, p. 62-63.

[4] Expediente digital. Carpeta “08001333300220200018800”. “4- Acta de reparto Juzgado 2do Admin Barranquilla.pdf”.

[5] Expediente digital. Carpeta “08001333300220200018800”. “6-AUTO CONFLICTO NEGATIVO COMPENTENCIA ENVIA CORTE CONST..pdf”.

[6] Expediente digital. Carpeta “CJU0000103CC”. “CJU-0000103 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Supra 1.

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Supra 2 y 3.

[14] Cfr. Ley 1437 de 2011. Artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”.

[15] Cfr., Autos 314, 329 y 356 de 2021.

[16] Cfr., Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Parágrafo.

[17] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU-125.

[18] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU-688.

[19] Corte Constitucional. Auto 733A de 2021.

[20] Expediente digital. Carpeta “08001333300220200018800”. “1- Demanda.pdf”, p. 32-34.

[21] Esto de conformidad con la información disponible en la plataforma del Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPRO-. Fecha de consulta: 26 de noviembre de 2021.

[22] Cfr., Decreto 1234 de 2012. Artículo 1.

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