Auto nº 031A/22 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 901058099

Auto nº 031A/22 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13856 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 031/22

Referencia: Expedientes D-13856 y D-13956

Asunto: impedimento presentado por el magistrado A.L.C.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de noviembre de 2021, el magistrado A.L.C. presentó a la Sala Plena manifestación de impedimento en los expedientes D-13856 y D-13956. Como fundamento, expuso lo siguiente: (i) que el 11 de noviembre de 2021 fue entrevistado en Semana TV en relación con la decisión de tutela proferida en el expediente T-8.170.363[1]; (ii) en el contexto de una pregunta relacionada con las difíciles decisiones a las que se enfrenta la Corte[2], se refirió “a la decisión que se adoptará esta semana en materia de aborto”[3]; (iii) en concreto, refirió “por ejemplo, la otra semana tenemos otro chicharrón grande que es el tema del aborto” (subraya original); (iv) además, indicó que “en ese tema uno escucha múltiples opiniones, gente muy cercana a uno (…) o tiene los hijos que le dicen papá estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, cada individuo tiene una visión muy personal de lo que debería ser un fallo de la Corte […] la labor más importante de un magistrado es escuchar a todo el mundo, y después fallar calladamente y sin presiones como manda la Constitución”.

  2. En el escrito, el magistrado L.C. precisó que en la entrevista (i) no indicó su “opinión concreta sobre los asuntos que ser[ían]objeto de debate en los expedientes de la referencia”, dado que lo manifestado se dio como ejemplo, en el marco de una pregunta relacionada con las presiones a las que se vieron sometidos los magistrados para adoptar una decisión en otro expediente; (ii) no abordó “asuntos propios de las ponencias que se encuentran a consideración de la Sala Plena”, sino que “la declaración se dio a título de ejemplo”, en un contexto que no estaba directamente relacionado con las decisiones de los expedientes D-13856 y D-13956, y (iii) reiteró que, en todo caso, en ejercicio de la función judicial, su postura “en materia de aborto no es desconocida ante la opinión pública”, habida cuenta de que esta la planteó en el salvamento de voto conjunto a la sentencia C-088 de 2020 y en su voto favorable en decisiones sobre la materia, como la sentencia SU-096 de 2018.

  3. El 18 de noviembre de 2021, no se obtuvo la mayoría exigida para decidir si el impedimento manifestado por el magistrado A.L.C. es o no fundado. En consecuencia, previo sorteo, se designó al doctor H.Y.A. como conjuez para decidir el mentado impedimento[4].

  4. El 19 de noviembre de 2021, el magistrado A.L.C. dio alcance al impedimento manifestado, precisando que las normas legales aplicables a las circunstancias descritas eran los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, en lugar del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como lo indicó inicialmente en el escrito del 16 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la manifestación de impedimento realizada por uno de los magistrados, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[5].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe decidir si el impedimento manifestado por el magistrado A.L.C. en los expedientes D-13856 y D-13956 es o no fundado. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, se referirá al régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad (II.3 infra). En segundo lugar, hará alusión al alcance de la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” (II.4 infra). Por último, estudiará el impedimento manifestado por el magistrado A.L.C. y determinará si es o no fundado (II.5 infra).

  5. Régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad

  6. El capítulo V del Decreto 2067 de 1991 regula el régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Este régimen tiene como propósito garantizar “la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos”[6].

  7. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los impedimentos y las recusaciones no son una “facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa”[7], dado que se fundan en “causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[8]. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece como causales de impedimento las siguientes: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”. Estas causales son aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad de conformidad con lo previsto por el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991. Además, esta última norma agrega otra causal de impedimento y recusación en este tipo de procesos, consistente en “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

  8. Para considerar que un impedimento se encuentra fundado, es necesario corroborar que existe “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”[9]. De allí que su procedencia se considere cuando “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[10].

  9. Alcance de la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

  10. Esta causal prevé como impedimento el que un magistrado se haya pronunciado sobre la materia objeto de debate en un escenario distinto al judicial. Tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”[11].

  11. De conformidad con el carácter restrictivo que caracteriza a las causales de impedimento y recusación, la Corte ha reiterado que la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” tiene tres elementos: (i) haber conceptuado; (ii) sobre la constitucionalidad, y (iii) de la disposición acusada[12]. Sobre el particular, la Corte ha explicado que, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, conceptuar “significa ‘formar concepto de una cosa’”. A su vez, ha señalado que “ ‘formar concepto’ de acuerdo con el mismo texto, consiste en ‘determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias’; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la ‘idea que concibe o forma el entendimiento’, el ‘pensamiento expresado con palabras’, la ‘sentencia’, la ‘agudeza’, el ‘dicho ingenioso’, ‘la opinión’, o ‘el juicio’, entre otras acepciones” [13].

  12. En todo caso, ha precisado que no todos los conceptos o acepciones configuran la causal en comento. Ello, “por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’, ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Además, debe tratarse de un concepto relacionado con “la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen” [14].

  13. Asimismo, la jurisprudencia ha considerado que deben confluir los siguientes elementos para considerar que se configura la causal en comento:

    […] (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[15].

  14. De esta manera, no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Por el contrario, debe tratarse de una opinión o concepto que cumpla con las características descritas, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia con el fin de evitar que en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad.

  15. Estudio de la manifestación de impedimento

  16. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el impedimento manifestado por el magistrado A.L.C. el 16 de noviembre de 2021 en los expedientes D-13856 y D-13956 es fundado. Esto, por cuanto lo expuesto por el magistrado en su diálogo con Semana TV el 11 de noviembre de 2021, en relación con la decisión que debe adoptar la Sala Plena en los citados expedientes, configura los elementos de la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En efecto, la Sala Plena considera que en el marco del mencionado diálogo el magistrado A.L.C. conceptuó acerca de la constitucionalidad del aborto, el cual está tipificado en el artículo 122 del Código Penal, cuya constitucionalidad es objeto de estudio en los expedientes D-13856 y D-13956 y cuyas ponencias serían debatidas por la Sala Plena en la sesión del 18 de noviembre de 2021.

  17. La entrevista realizada por Semana TV al magistrado A.L.C. el día 11 de noviembre de 2021[16] tenía por objeto conversar acerca del fallo proferido por la Corte Constitucional el día anterior en el expediente T-8.170.363. Tras contextualizar que el debate de dicha decisión al parecer se dio en el marco de algunas presiones a los magistrados, uno de los periodistas preguntó al magistrado lo siguiente: “magistrado, y esas versiones que se escuchaban, incluso, de reuniones, restaurantes, comidas, lobby y demás, ¿se dio o no?”[17], a lo que el magistrado respondió:

    Por ejemplo, la semana entrante tenemos otro chicharrón grande que es el tema del aborto. En ese tema también uno escucha múltiples opiniones, gente muy cercana a uno, como la mamá, que le dice que es una locura despenalizar el aborto, o tiene los hijos de uno que le dicen papá estoy de acuerdo contigo con la despenalización del aborto o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto. Cada individuo tiene, digamos, tiene una visión muy personal de lo que debería ser un fallo de la Corte, y uno escucha en familia y en relaciones, pues, en eventos sociales, escucha gente que le habla a uno y uno no puede, digamos, no escuchar a la gente. Yo creo que la labor más importante de un magistrado es escuchar a todo el mundo y después fallar calladamente y sin presiones, como manda la Constitución[18] (énfasis propio).

  18. En los expedientes D-13856 y D-13956, la Sala Plena analiza la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal colombiano, el cual consagra la conducta típica de aborto[19]. Por una parte, en el expediente D-13856 se estudia la demanda interpuesta por un ciudadano, a través de la cual solicita a la Corte Constitucional “declarar inexequible el artículo 122 del Codigo [sic] Penal”[20]. Por otra parte, en el expediente D-13956 se examina la demanda instaurada por varias ciudadanas, por medio de la cual solicitan a la Corte “que se declare la inexequibilidad del artículo 122 de la ley 599 de 2000 (Código Penal)”[21].

  19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena advierte que, en primer lugar, el magistrado A.L.C. dio a entender en la conversación sostenida con los periodistas de Semana TV el 11 de noviembre de 2021 que, en su criterio, el aborto no debería ser considerado delito. Esto se infiere cuando en el contexto de este señaló que uno “tiene los hijos de uno que le dicen papá estoy de acuerdo contigo con la despenalización del aborto o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto”. De esta manera, a través del ejemplo dado en el marco de la entrevista, el magistrado expresó su opinión, concepto o juicio acerca de la penalización o criminalización del aborto.

  20. En segundo lugar, el contenido del precitado concepto se refiere a la constitucionalidad de la norma penal que tipifica o establece como delito el aborto. Esto, por cuanto el magistrado hizo referencia expresa a la “despenalización del aborto”, lo cual, entendido en el contexto de los expedientes a los que se refirió, permite entender que su opinión recae sobre la tipificación penal de dicha conducta.

  21. En tercer lugar, a pesar de que en la entrevista el magistrado A.L.C. no hizo referencia expresa al artículo 122 del Código Penal, que es la disposición acusada en las demandas que se estudian en los expedientes D-13856 y D-13956, lo cierto es que sí se refirió al “aborto”, cuya tipificación se hace en la citada norma. Además, del contexto de la entrevista es posible concluir que, al hacer mención a la “despenalización del aborto”, el magistrado se refería a la conducta tipificada en el artículo 122 del Código Penal. En efecto, en el medio de comunicación el magistrado precisó que en la semana siguiente la Sala Plena tendría “otro chicharrón grande que es el tema del aborto”. Precisamente, para la semana siguiente a la del 11 de noviembre de 2021, estaba previsto que la Sala Plena discutiera los proyectos de fallo en los expedientes D-13856 y D-13956, en los que se debía decidir acerca de la constitucionalidad de la citada norma. De esta manera, la declaración del magistrado en Semana TV se relacionó con la materia general objeto de debate en los procesos de constitucionalidad referenciados.

  22. En cuarto lugar, se trató de una declaración pública. Esto es, de una manifestación que hizo el magistrado A.L.C. en una entrevista dada a un medio de comunicación, la cual, hasta el momento en que se profiere la presente decisión, aún se encuentra disponible en la plataforma de Y..

  23. En quinto lugar, el mentado concepto se dio en un escenario distinto al jurisdiccional; en concreto, en el marco de una conversación con un medio de comunicación. Para la Sala Plena no es posible entender que la manifestación hecha por el magistrado el 11 de noviembre de 2021 en Semana TV se haya derivado de forma directa de la opinión expuesta por él en fallos o salvamentos de voto anteriores, por las siguientes razones. Primero, del contexto de la respuesta en la que el magistrado anticipó su concepto sobre la despenalización del aborto, no se infiere que estuviese haciendo referencia a un fallo o salvamento o aclaración de voto previos. Segundo, en la sentencia SU-096 de 2018 no se estudió la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal. Además, en la aclaración de voto realizada por el magistrado L.C. en dicha decisión, este no indicó que la norma debía ser retirada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución, lo cual es objeto de análisis en los expedientes D-13856 y D-13956. Tercero, en el salvamento y aclaración de voto de la sentencia C-088 de 2020, el magistrado tampoco hizo manifestación alguna en este sentido. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la opinión entregada por el magistrado A.L.C. al medio de comunicación no se originó en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional.

  24. Por último, la declaración pública no fue realizada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte Constitucional.

  25. Por lo tanto, con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que lo manifestado por el magistrado A.L.C. el 11 de noviembre de 2021 en la entrevista rendida en Semana TV, en relación con el aborto, configuró un concepto acerca de la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal colombiano, cuyo estudio se adelanta en el marco de los expedientes D-13856 y D-13956. En consecuencia, considera que el impedimento manifestado por el magistrado es fundado.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el impedimento formulado por el magistrado A.L.C. en los expedientes D-13856 y D-13956 se encuentra fundado.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con salvamento de voto

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

HERNANDO YEPES ARCILA

Conjuez

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El magistrado se refirió a la decisión proferida en el expediente referenciado, en el que la Sala Plena estudió una acción de tutela presentada por el expresidente Á.U.V..

[2] El magistrado L.C. transcribió la pregunta en cuestión, que es la siguiente: “Magistrado y esas versiones que se escuchaban incluso de reuniones, en restaurantes, comidas, lobby y demás, ¿se dio o no?”.

[3] Para la sesión del 18 de noviembre de 2021 de la Sala Plena estaba agenda la discusión de los expedientes D-13856 y D-13956.

[4] Cfr. Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 19 de noviembre de 2021, obrante en los expedientes.

[5] El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “[l]os restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[6] Corte Constitucional, auto 245 de 2020. En el mismo sentido, ver el auto 073 de 2020.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Corte Constitucional, auto 073 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 278 de 2019.

[12] Cfr. Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019. Además, en el auto 037 de 2016, la Corte se refirió a los tres elementos de la causal en comento, así: “[d]e las pautas referidas se advierte el avance de la Corte en la interpretación de esta causal de recusación, en la medida en que identificó los tres elementos inescindibles que le sirven de estructura a dicho enunciado normativo, el primero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento”.

[13] Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019.

[14] Ib.

[15] Corte Constitucional, auto 562 de 2016, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019.

[16] La entrevista está disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=naLBcnsBq28&t=1351s (consultado el 20 de enero de 2022).

[17] Entrevista del magistrado A.L.C. en Semana Tv, min. 21:13 y ss.

[18] Ib. min. 21:27 a 23:12. La transcripción de la entrevista es propia de la Sala Plena.

[19] El artículo 122 del Código Penal colombiano establece que “[l]a mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. || A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”.

[20] Exp. D-13856, demanda de inconstitucionalidad, p. 2.

[21] Exp. D-13956, demanda de inconstitucionalidad, p. 150.

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