Auto nº 106/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 901058108

Auto nº 106/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022

Número de sentencia106/22
Número de expedienteCJU-255
Fecha03 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 106/22

Referencia: Expediente CJU-255

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del S..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de junio de 2019, V.P.Z. interpuso acción popular contra la Notaría Única de Puente Nacional. Aseguró que las instalaciones de dicha notaría no cumplen con los parámetros establecidos en la NSR-10 (Norma Sismorresistente Colombiana, Títulos J y K), las leyes 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” y 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, “y demás que adicionen, reformen o complementen”[1]. Lo anterior, con la finalidad de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la protección de los derechos de los consumidores y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y la garantía de accesibilidad para las personas con capacidades diversas[2].

  2. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, mediante Auto del 4 de julio de 2019, rechazó por falta de competencia la demanda interpuesta por V.P.Z. contra la Notaría Única de Puente Nacional y, por tanto, ordenó su remisión al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Gil -Reparto- como asunto de su competencia[3]. Para ello, consideró que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las acciones populares dirigidas contra las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En ese sentido, comoquiera que, de acuerdo con la jurisprudencia, las notarías son entidades privadas que ejercen funciones públicas, le corresponde a dicha jurisdicción avocar conocimiento de la presente demanda de acción popular[4].

  3. En Auto del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G. expuso que no tiene competencia para asumir el conocimiento de la demanda promovida por V.P.Z. contra la Notaría Única de Puente Nacional[5]. Afirmó que la entidad demandada “no ejerce función administrativa, por lo que la competencia le corresponde a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE SAN GIL – REPARTO, al dirigirse las pretensiones contra un particular”. Por tal motivo, (i) declaró la falta de competencia para conocer de la demanda; y, (ii) remitió por competencia funcional el asunto a los juzgados civiles del circuito de San Gil[6]. Sin embargo, mediante Auto del 30 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil corrigió el ordinal segundo del auto del 25 de septiembre de 2019 y, por tanto, remitió por competencia funcional el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito del Socorro – Reparto[7].

  4. En virtud de lo anterior, la demanda le fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, el cual, a través de Auto del 26 de noviembre de 2019, sostuvo que las notarías, aun cuando son particulares, sí desempeñan funciones públicas, tales como la “DACIÓN DE FE PÚBLICA en todos los actos que se someten a su conocimiento y además que son de creación constitucional”[8]. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los conceptos de la Superintendencia de Notariado y Registro, las notarías, pese a ser agentes privados, cumplen funciones públicas[9]. Por lo anterior, (i) no avocó conocimiento de la acción popular presentada por V.P.Z. contra la Notaría Única de Puente Nacional; (ii) propuso un conflicto negativo de jurisdicción al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil; y, por tanto, (iii) ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera dicho conflicto[10].

  5. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio del 2 de febrero de 2021[11], envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia con la finalidad de que decidiera sobre el presente conflicto de jurisdicción surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, el cual fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política. En principio, esta Corporación consideró que asumiría esta competencia hasta que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”. Ello aconteció el 13 de enero de 2021, fecha en la cual los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron en sus respectivos cargos y, por tanto, desde ese momento, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia, de conformidad con el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

    1. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

    2. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[15].

  3. Sobre las demandas de acción popular presentadas contra las Notarías

    - La acción popular en el ordenamiento jurídico y la jurisdicción competente

    1. La acción popular es de origen constitucional. En el artículo 88 Superior, la Constitución dispuso la creación de esta acción pública, la cual se dirigirá hacia la protección de derechos e intereses colectivos, tales como la seguridad, el patrimonio, la salubridad pública, el ambiente, la moral administrativa, o la libertad de competencia económica entre otros derechos que el legislador determine[16]. Asimismo, especificó que tienen un carácter preventivo y, si fuese posible, restitutivo[17]. Sin embargo, delegó al legislador su regulación. Producto de ello, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el régimen procedimental de la acción popular[18].

    2. La Ley 472 de 1998 se compone de cinco títulos, entre los cuales se desarrollan sus principios generales, las disposiciones procesales y jurisdiccionales de las acciones populares y de grupo, el régimen probatorio de estas acciones, entre otras disposiciones. En lo relativo a la jurisdicción, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 regula este aspecto. Al respecto, el artículo 15 establece lo siguiente:

      “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia

      En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”[19].

    3. De acuerdo con lo anterior, las jurisdicciones contencioso administrativa asumen el conocimiento de estas acciones cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de (i) las entidades públicas; y, (ii) los particulares que desempeñen funciones administrativas; mientras que la jurisdicción ordinaria es la encargada de asumir el conocimiento en todos los demás asuntos.

    4. Esta disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999. En dicha oportunidad, declaró la exequibilidad de la norma debido a que “la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo (…); [; la cual] tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos o intereses colectivos”[20].

    5. En consecuencia, de acuerdo con la Corte Constitucional, “la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de acciones populares, solo se activa a partir del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una entidad pública o (ii) se trate de un particular que desarrolle funciones administrativas”[21]. En ese sentido, en caso de que no se configure alguna de los anteriores escenarios, el asunto le corresponde asumirlo a la jurisdicción ordinaria.

      - Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarias

    6. Con respecto a la función notarial, la Constitución expresamente señala que ésta se constituye en un servicio público[22]. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad de interés general, que, si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, ha de ser calificada como una verdadera función pública (…)”[23]. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que la actividad notarial es un servicio público[24], que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración[25]; aparejan el ejercicio de una función pública en tanto son depositarias de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico[26].

    7. Asimismo, el ejercicio de la función pública que prestan los notarios se encuentra en el Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. Dicha normatividad, en su artículo 3°, enuncia las siguientes funciones que realizan los notarios en virtud de dicha función pública:

      Artículo 3. Funciones de los notarios. Compete a los Notarios:

    8. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad

    9. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

    10. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

    11. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

    12. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

    13. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

    14. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

    15. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

    16. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.

    17. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.

    18. Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970

    19. Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970

    20. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.”

    21. Se observa que, en el cumplimiento de estas funciones, los Notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado. En otras palabras, de conformidad con la Corte Constitucional, pese a realizar todas las anteriores funciones y potestades, los Notarios no adquieren el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico y, por tanto, la enunciación de estas funciones públicas es, asimismo, el agotamiento de la función pública notarial.

    22. Al respecto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (SJD-CSJ), mediante Auto del 2 de octubre de 2019[27], resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa similar al aquí planteado. En dicha oportunidad, se trató de una acción popular promovida contra una Notaría, por la violación a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; y, los derechos de los consumidores y usuarios presuntamente afectados y amenazados por la omisión y negligencia de la entidad accionada por el incumplimiento de parámetros y especificaciones contenidas en la NSR-10, las leyes 361 de 1997, 1618 de 2013 y demás regulaciones en relación con las edificaciones donde funciona la notaría.

    23. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional se apartó del criterio anteriormente descrito. Al respecto, en el Auto 1100 de 2021, se estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[28]. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.

    24. En ese mismo sentido, la Sala Plena, en el Auto 614 de 2021, esta Sala determinó que “en los asuntos en los que se demanda una notaría y se presenta un conflicto de jurisdicciones entre la civil y la contencioso administrativa, es preciso evaluar la naturaleza de la pretensión y si esta tiene relación directa con la función notarial, es decir, el desempeño de labores enmarcadas en su condición de fedatarios públicos (Decreto [Ley] 960 de 1970)”. Sobre el acceso de las personas con discapacidad al servicio notarial, la Corte concluyó que sus condiciones de prestación “constituyen parte de la esencia misma de la función, particularmente el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad”. Por ende, tales condiciones de acceso digno al servicio no pueden desligarse del ejercicio de la función que ejercen los notarios. Ello significa que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad “conlleva necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios”.

III. CASO CONCRETO

  1. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del S..

    2. La primera consiste en que se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto -Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro- pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras la primera y la tercera hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa, la segunda pertenece a la jurisdicción civil ordinaria. En ese sentido, el presente conflicto se trata de tres autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

    3. La Sala Plena considera necesario advertir que el conflicto de jurisdicciones que se resolverá en esta oportunidad es aquel que surgió entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, con ocasión de los pronunciamientos proferidos el 4 de julio de 2019 y el 25 de septiembre de 2019 respectivamente, en los cuales las precitadas autoridades judiciales negaron tener la competencia para conocer de la demanda presentada por V.P.Z. contra la Notaría Única de Puente Nacional.

    4. Si bien en términos formales, la controversia sobre la jurisdicción competente para conocer del caso fue planteada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, en relación con la determinación adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, lo cierto es que, materialmente, ya se habían configurado los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones porque, para ese momento, un juez civil ordinario y un juez contencioso administrativo se pronunciaron negativamente sobre la competencia y, como se verá, invocaron fundamentos normativos para ello.

    5. Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil debió proponer un conflicto de jurisdicciones y enviar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre lo pertinente, en lugar de remitirlo nuevamente a la oficina de reparto. Efectivamente, esta omisión generó el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito del S. y lo obligó a trabar un conflicto de jurisdicciones que, aunque ya se había configurado, no se tramitó adecuadamente como consecuencia de la actuación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

    6. Por lo tanto, es evidente el error en que incurrió el precitado juzgado administrativo ya que, a pesar de contar con los elementos necesarios para la configuración del conflicto de jurisdicción, no lo remitió a la autoridad competente, con lo que comprometió el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de V.P.Z.. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional hará un llamado de atención a esta autoridad para que se abstenga de incurrir en actuaciones similares en el futuro.

    7. En segundo lugar, la Sala considera que se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por V.P.Z. contra la Notaría Única de Puente Nacional el 27 de junio de 2019, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo. Por tal motivo, se evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo.

    8. En tercer lugar, se evidencia la satisfacción del presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rojas de Cabal aseveró que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de las acciones populares que se presenten contra las personas privadas que desempeñen funciones administrativas le corresponde resolverlas a la jurisdicción contencioso administrativas. En consecuencia, ordenó remitir el asunto para el reparto de los juzgados contenciosos de San Gil, pues es allí donde “tiene jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos e vulneración denunciados, para que asuma el conocimiento”[29]. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G. expuso que, de conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998, la Notaría Única de Puente Nacional no ejerce funciones administrativas, razón por la cual, la competencia le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. En ese sentido, se evidencia que las autoridades en conflicto esbozan argumentos de carácter legal y jurisprudencial para fundamentar la falta de competencia para asumir del conocimiento de la presente acción popular.

    9. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del S.. Por tal motivo, entrará a definir la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por V.P.Z. contra la Notaría Única de Puente Nacional.

  2. Sobre la resolución del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro

    1. En el presente asunto, V.P.Z. interpuso acción popular contra la Notaría Única de Puente Nacional. Aseguró que las instalaciones de dicha notaría no cumplen con los parámetros establecidos en la NSR-10 (Norma Sismorresistente Colombiana, Títulos J y K), las Leyes 361 de 1991 y 1618 de 2013 “y demás que adicionen, reformen o complementen”. Lo anterior, con la finalidad de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la protección de los derechos de los consumidores y la debida realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos bajo las normas de accesibilidad para las personas con capacidad diversas.

    2. Debido a lo anterior, la Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por V.P.Z. contra la Notaría Única de Puente Nacional es la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la adecuación física del edificio donde la entidad demandada presta sus servicios notariales, su respeto a las normas técnicas de calidad y la posibilidad de que las personas con capacidades diversas puedan acceder al espacio físico de la notaría. En ese sentido, en la medida en que la acción popular pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público para las personas con capacidades diversas, la acción popular tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo. Por tal motivo, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva sobre la acción popular en el proceso de la referencia.

    3. Finalmente, la Sala hará un llamado de atención al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G., con ocasión del trámite que impartió en el presente proceso. En tal sentido, en futuras ocasiones, deberá abstenerse de replicar la actuación que originó el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Por lo tanto, siempre que considere que existe un conflicto de jurisdicciones y constate que ya hubo un pronunciamiento de otra autoridad judicial, debe remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en lugar de enviarlo nuevamente a la oficina de reparto, comoquiera que esto dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

    4. En ese sentido, como regla de decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispone que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

    5. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará que el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del S. le corresponde resolverlo a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil continuar con el proceso de acción popular promovido por V.P.Z. contra la Notaría Única de Puente Nacional.

SEGUNDO.- Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-225 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, para lo de su competencia, y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión a la ciudadana V.P.Z., a la Notaría Única de Puente Nacional, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y al Juzgado Primero Civil del Circuito del S..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 y 2 del escrito de la demanda, página 3 y 4 del expediente digital CJU-255. Al respecto, la demandante aseveró que las instalaciones de la Notaría Única de Puente Nacional tiene los siguientes problemas: “las ventanas de la construcción en general, no están diseñadas, ni construidas, con los materiales, dimensiones, y espesores exigidos por la Ley, incluso aquellas que podrían ser usadas como salida de emergencia//Las escaleras incumplen geometrías, materiales y disposiciones particulares mínimas, para una correcta evaluación en caso de emergencia, incluso para personas sin discapacidad//Los cerramientos para escaleras y para buitrones que deberían asimilarse a muros cortafuegos, en el mejor de los casos, resultan ser insuficientes para cumplir la función de aislamiento contra humo y fuego//Los materiales de cielorraso, no son incombustibles, asimismo la estructura que lo soporta//el número de salidas es inferior al índice o grado de ocupación del inmueble//La tipología de la puerta de salida, no ofrece un sistema adecuado frente a una eventual evaluación//No hay integración de la infraestructura, bajo los parámetros exigidos en la Ley, para personas con discapacidades de: movimiento, auditivas y ópticas. (ascensor, rampas, señales auditivas, señalización táctil, guía e intérprete, servicios sanitarios, entre otros) //Los pasamanos, barandillas, bordillos, agarraderas y rampas (en caso de existir) no cumplen con las geometrías, materiales y disposiciones particulares mínimas, para una correcta evaluación en caso de emergencia//No hay un sistema de evacuación claro para todo tipo de personas, en especial, aquellas con discapacidad y su vulnerabilidad es alta// Los sistemas de señalización e iluminación no cumplen con los estándares mínimos//No hay un sistema de alarma de emergencia claro, para todo tipo de personas, es especial, aquellas con discapacidad//Los pavimentos de pasillos, rampas y escaleras, no cumplen con la condición de ser antideslizantes//Las puertas de la edificación no cumplen con la resistencia al fuego mínima exigida y tampoco los muros de cerramientos//Las estructuras con vidrios en general usadas en la edificación, están fuera de norma porque no cumplen espesores, dimensiones y tipología”.

[2] Folio 3 del expediente y páginas 7 y 8 del expediente digital.

[3] Folio 5 del expediente y página 10 del expediente digital.

[4] F. 4 del expediente y página 9 del expediente digital.

[5] Folio 6 del expediente y página 12 del expediente digital.

[6] Folio 6 del expediente y página 12 del expediente digital.

[7] Folio 8 reverso del expediente y página 16 del expediente digital.

[8] F. 13 del expediente y página 22 del expediente digital.

[9] Folio 13 reverso del expediente y página 22 del expediente digital.

[10] Folio 13 reverso del expediente y página 22 del expediente digital.

[11] Folio 5 del segundo cuaderno del expediente y página 6 del segundo cuaderno expediente digital.

[12] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

[13] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[14] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[15] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Congreso de la República. Ley 472 de 1998. Artículo 2, inciso 2.

[17] Congreso de la República. Ley 472 de 1998. Artículo 2, inciso 2.

[18] Congreso de la República. Ley 472 de 1998 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[19] Congreso de la República. Ley 472 de 1998. Artículo 2, inciso 2.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999.

[21] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[22] Constitución Política de Colombia. Artículo 131, inciso 1.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2009.

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012.

[27] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 2 de octubre de 2019. MP. M.V.A.W.. R.. 11001010200020190189700.

[28] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[29] F. 4 del expediente y página 10 del expediente digital.

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