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Auto nº 155/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14545

Auto 155/22

Referencia: Expediente D-14546

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 20 de enero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda contra el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Demandante: R.B.B.R.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.B.B.R. demandó el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, cuyo tenor es el siguiente:

    ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

  2. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

  3. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

  4. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

  5. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

  6. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

  7. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”

  8. A juicio del demandante, la norma transcrita desconoce los artículos 4 y 95 de la Constitución. Considera que el legislador incurrió en una omisión legislativa por cuanto la norma demandada no contempla los casos en que los dineros no son adquiridos con justo título. En opinión del ciudadano, la disposición impone una carga excesiva al abogado, toda vez que en un caso en el cual exista una causa u objeto ilícito, al haber sido utilizado por el cliente para fines abiertamente ilegales, tenga que entregarle los dineros, bienes o documentos al cliente, en lugar de ponerlos a disposición de la autoridad competente que investigue el punible; indica que “[r]epresenta una carga excesiva al abogado, la norma demanda, toda vez, que la omisión de cumplir con lo establecido legalmente en la norma, lo haría merecedor de una investigación y sanción disciplinaria”.

    Arguye que la falta de condicionamiento de la norma contraría los deberes constitucionales en un modelo de Estado Social de Derecho, ya que los abogados “por dicha disposición no estarían obligados a tales deberes, y por el contrario, legalmente se le podría permitir ignorar los mismos al obligarlo a entregar dineros, bienes y documentos que fueron obtenidos fraudulentamente por el mandante en el proceso que este gestiono(sic) de buena fe”. Indica que los deberes ciudadanos han de entenderse en una relación de complementariedad entre sí (sentencia SU-182 de 2019).

    Por tanto, asegura que la condición que se omite en el texto demandado es la siguiente: “Salvo que se trate de dineros, bienes o documentos obtenidos por maniobras ilícitas o fraudulentas del mandatario, caso en el cual, la obligación será de entregarlo a la autoridad judicial que investigue el hecho delictivo”. Manifiesta que este condicionamiento permite armonizar la disposición con el art. 95 superior “según el cual, existen deberes de los ciudadanos que los obliga a actuar con honradez, lealtad y honestidad, de manera que los títulos obtenidos en juicio deben ser obtenidos de forma legal para gozar de la protección del estado(sic)”. Señala como deber específico que “El constituyente impuso este deber específico de respecto y garantía del derecho, enlazándolos con la obligación no solo de la administración sino también de los particulares”.

    Finalmente, señala el ciudadano que “la norma al establecer una obligación del abogado, se entiende que el fraude o ilícito, a pesar de existir, aun no se ha consumado, quedando latente la posibilidad de evitar que se produzca el detrimento patrimonial o daño en este caso. Tal como lo ha señalado esta alta Corte, que, en caso de fraudes evidentes, no se requiere una sentencia penal para tratar de reparar o evitar que el daño o detrimento patrimonial se prolongue. Con el condicionamiento de la norma no desaparece la obligación del abogado respecto del cliente, sino que en circunstancias especiales de fraude o ilícitos, se establece una excepción a esa obligación por primacía de la constitución, y en tal medida la obligación es respecto a la sociedad como tal y en virtud de ello los dineros, bienes y documentos debe ponerse a disposición de la autoridad judicial”.

    En consecuencia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada con ocasión de la omisión legislativa “al no establecer la excepción en los casos de fraude o ilegalidad que comúnmente desangran las arcas del estado(sic), al no contemplar una excepción en estos casos. (...) el legislador omitió en el texto demandado, desligar al abogado de la obligación de entregarle al cliente en tales circunstancias, dineros, bienes o documentos que fueron producto de un ilícito”.

    Inadmisión de la demanda

  9. Mediante Auto del 3 de diciembre de 2021, el Magistrado A.L.C. resolvió inadmitir la demanda tras considerar que el cargo por violación de los artículos 4 y 95 de la Constitución, no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; sumado a que el demandante omitió acreditar su condición de ciudadano.

  10. Concretamente, señaló que si bien el demandante relacionó los elementos de los mandatos constitucionales respecto de los cuales deriva el condicionamiento, no identificó el mandato específico impuesto por el Constituyente al legislador; no acreditó las razones por las cuales la norma generará una desigualdad negativa entre quienes fueron excluidos de sus efectos y aquellos que son destinatarios de los mismos; tampoco demostró la ausencia de razón suficiente en la forma en la que el legislador reguló lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

    Adicionalmente, consideró que la demanda era insuficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, pues “(i) se enfoca en argumentos que no permiten evidenciar una discrepancia de relevancia constitucional; (ii) se fundamenta en ciertos reproches sobre los efectos o aplicación; (iii) no muestra con claridad por qué, a pesar de que el legislador goza de una amplia potestad de configuración, la disposición acusada es inconstitucional. De esta manera, no se identifican las razones que permitan construir un cargo por omisión legislativa relativa; y (iii) no plantea el demandante en su escrito argumentos que permitan una admisión de la demanda”.

    En relación con el artículo 4 superior, se desestimó el cargo, por cuanto el accionante se limita a mencionarlo de forma aislada, sin desarrollar una argumentación que reúna los requisitos.

    En esa misma decisión, el Magistrado sustanciador concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[1].

  11. El Auto del 3 de diciembre de 2021 fue notificado por medio del estado 194 del 7 de diciembre de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 9, 10 y 13 del mismo mes y año. Dentro de ese término se recibió escrito de subsanación.

    Corrección de la demanda

  12. El 10 de diciembre de 2021, dentro del término de ejecutoria, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito del señor R.B.B.R..

  13. En su escrito de corrección, el accionante reiteró los cargos fundados en los artículos 4 y 95 de la Constitución, pero adicionalmente refiere que la norma demandada vulnera también los artículos 13, 16, 25 y 53 superiores. Su argumentación se centró respecto a cada uno de ellos, en los argumentos que se pasan a exponer:

    Artículo 4. Si bien la norma demandada podría ser objeto de control de constitucionalidad por vía de excepción, sus efectos son solo inter partes. Además, esta forma de control no elimina la posibilidad de demandar su constitucionalidad ante la Corte Constitucional para que decida sobre ella de forma definitiva y con efectos erga omnes.

    Artículo 13. “La omisión de no contemplar en la norma una excepción cuando los bienes provengan de actos ilícitos, implica que el abogado al actuar legalmente conforme a la norma demandada, se le viole el precepto constitucional de la igual, por cuando se obliga a actuar diferente a cualquier ciudadano no abogado, imponiendo cargas que los sujetos no tienen el deber de soportar ni moral ni constitucionalmente”.

    Artículo 16. Imponer cargas y limitaciones al ejercicio de la profesión de abogado, al tener que obrar contrario a sus principios éticos y morales por estar obligado legalmente a entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o no demorar la comunicación de este recibo, sin consideración alguna respecto al origen de los bienes, si son ilícitos, impide el ejercicio de esta profesión libremente. Asimismo, omitir establecer una restricción a este derecho, que en el caso específico resulta necesaria, hace que la disposición demandada viole también este derecho constitucional.

    Artículos 25 y 53. La obligación impuesta al abogado, de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o no demorar la comunicación de este recibo, sin consideración alguna respecto al origen de los bienes, si son ilícitos, viola la dignidad. Adicionalmente, que no le es dado al legislador desconocer los elementos básicos del derecho al trabajo.

    Artículo 95. La omisión legislativa viola la constitución por cuanto impone al abogado obrar contrario a los principios constitucionales que inspiran el ejercicio de la profesión, en especial al principio de solidaridad y colaboración con la administración de justicia.

    El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y, que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, sin embargo, dichos intereses tienen un límite con los derechos de otras personas y de la sociedad en general. En estos términos, el legislador omitió en el texto demandado, desligar al abogado de la obligación de entregarle al cliente en tales circunstancias, dineros, bienes o documentos que fueron producto de un ilícito.

  14. Aseguró que está claro que la norma demandada se opone a los postulados esenciales del Estado Social de Derecho. El numeral cuestionado hace parte de la potestad sancionadora del Estado y en esa medida, resultaría contraria al orden constitucional, sancionar a una persona que se niegue a actuar en contra de la Carta superior, esto es, que se niegue a entregar dineros, documentos y demás, producto de su gestión, cuando se ha enterado que los mismos fueron obtenidos de forma ilícita.

  15. Además, que una forma de colaborar con la administración de justicia es denunciar el hecho punible en que pudo incurrir el cliente, y poner a disposición de esa autoridad judicial, los dineros, bienes o documentos producto de la gestión que se hubiesen obtenido por maniobras fraudulentas u ilícitas del cliente. Y, con el condicionamiento de la norma no desaparecería la obligación del abogado respecto del cliente, sino que en circunstancias especiales de fraude o ilícitos, se establecería una excepción a esa obligación por primacía de la constitución, y en tal medida, la obligación sería respecto a la sociedad, al poner a disposición de la autoridad judicial aquellos los dineros, bienes y documentos.

    Las razones del rechazo de la demanda

  16. El despacho sustanciador, por medio de auto del 20 de enero de 2022, rechazó la demanda tras considerar que los defectos identificados en la decisión de inadmisión no fueron subsanados en el escrito de corrección, pues, si bien encontró satisfecho el requisito de legitimación en la medida en que el demandante aportó su cédula de ciudadanía, en relación con los reproches formulados por el actor, respecto de los artículos 4, 13, 16, 25 y 95 de la C.P., observó “que el escrito de subsanación no ofrece una línea de argumentación, diferente a la señalada en el escrito inicial del demandante. En consecuencia, no existe una formulación adecuada de un cargo por omisión legislativa relativa, ya que de los mandatos constitucionales señalados no se deriva un imperativo constitucional que imponga al legislador el deber específico de expedir el condicionamiento expreso requerido por el ciudadano, por lo cual, no es dado suscitar dudas respecto de la constitucionalidad de la disposición demandada, ante la ausencia de un deber específico en la Constitución Política”.

    En efecto, se indica en la providencia que el demandante no logró “(i) evidenciar la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el constituyente al legislador; (ii) por lo cual, no es dado evidenciar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cómo la norma demandada excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por mandato expreso de la Carta resultaba esencial. Asimismo, observa el despacho que la exclusión del condicionamiento señalado por el demandante, no justifica cómo el legislador carecía en principio de razón suficiente para su exclusión, y cómo ello genera una desigualdad negativa entre los sujetos de la norma. De esta manera, es claro que no se acreditaron en el escrito de subsanación los presupuestos construidos por la jurisprudencia para el análisis del cargo de omisión legislativa”.

  17. También se precisa que el cargo que plantea el demandante constituye un reproche de omisión legislativa absoluta respecto del cual la Corte no tiene competencia, y que, incluso en el escrito de subsanación, “deja claridad absoluta sobre la ausencia de regulación legal en la que se concrete la excepción planteada por él para el condicionamiento, lo cual permite advertir que estamos en presencia de una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual este tribunal no tiene competencia para pronunciarse por vía del control abstracto de constitucionalidad”.

  18. Por último, que no se plantea una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada, por lo cual, la demanda y el escrito de subsanación no se presentan como suficientes.

  19. El Auto del 20 de enero de 2022 fue notificado por medio del estado 008 del 24 de enero de 2022 y el término de ejecutoria corrió los días 25, 26 y 27 del mismo mes y año.

    El recurso de súplica

  20. El demandante presentó el recurso de súplica el 27 de enero de 2022, en el cual, manifestó que pretende que la Sala Plena “estudie los hechos y consideraciones relevantes de la acción de inconstitucionalidad, el auto inadmisorio de la acción, el escrito de subsanación y el auto de rechazo, a fin de verificar si con el escrito de subsanación se cumplió con las exigencias mínimas que debe contener este tipo de acción” y se admita su demanda. Concretamente expuso, que:

    - Se ha trastocado la verdadera naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, al punto que la persona que la ejerza debe ser un experto constitucionalista con reconocimiento en la corporación; existe un exceso de tecnicismo no contemplado en la norma.

    - Recalca que cumplió con las exigencias mínimas previstas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como son la definición del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual Corte es competente para conocer el asunto.

    - “En el presente caso tal como lo señala el honorable magistrado sustanciador quedo(sic) claro que se trata de una omisión legislativa por lo que mínimamente se argumentó(sic) dentro de mis posibilidades cognitivas al respecto y con relación a las otras falencias”, y en esa medida, al cumplir con lo dispuesto en el Decreto en comento, se impone la admisión de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    Recurso de súplica. Objeto, procedencia y requisitos[2]

  2. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[3], prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  3. Ha señalado la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos en que se funda el rechazo de la demanda. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, ha estimado esta corporación, que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4].

  4. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de dicho recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se atribuye al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.

  5. Asimismo, en aras de proporcionar seguridad jurídica a la actuación judicial, existe una carga procesal mínima para el demandante que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[5], consiste en presentar el recurso de súplica «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

  6. En consecuencia, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[6].

    Solución del caso concreto

  7. En el caso sub examine, encuentra la Sala que el recurso de súplica fue presentado por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; razón por la cual, el mismo cumple con los requisitos de legitimación por activa y de oportunidad. Sin embargo, no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo.

  8. En efecto, en su escrito de súplica, el demandante se limitó a pedir a la Sala que analizara la argumentación vista en la demanda, en el auto que la inadmitió, en el escrito de subsanación de demanda y en el auto que finalmente la rechazó.

    Recuerda la Sala que el recurso de súplica no tiene por finalidad que, de manera oficiosa, la Sala Plena identifique los errores en que incurre la providencia recurrida; es menester que el recurrente los señale de forma clara y suficiente.

    Así pues, al remitir a la Sala Plena a verificar los documentos obrantes en el expediente, el actor se limitó reiterar los argumentos sobre la existencia de la omisión por parte del legislador y la presunta vulneración de los artículos 4, 13, 16, 25, 53 y 95 de la Constitución, sin proponer razones a partir de las cuales la Sala pueda constatar un yerro en el auto de rechazo.

  9. Se advierte, además, que en el escrito el demandante reconoce que tal y como el magistrado sustanciador lo sostuvo en el auto del 20 de enero de 2022, el cargo que pretende elevar contra la ley demandada es un cargo por omisión legislativa; sin embargo, no argumenta por qué con dicha afirmación el auto de rechazo incurre en un error.

  10. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica, ya que el demandante no identifica ningún error o inconsistencia en el auto de rechazo; por el contrario, dedicó su escrito a explicar la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y a indicar que su demanda cumplía con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pero sin dirigir la argumentación a debatir la motivación del auto para conseguir revocar el rechazo de la demanda.

  11. De otra parte, al parecer, el recurrente cuestiona la exigencia de la carga argumentativa que recae en los ciudadanos al ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, pues en su opinión la construcción de la demanda constituye un rigoroso tecnicismo. Al respecto, reitera la Sala que exigir una carga argumentativa mínima que permita adelantar un debate de naturaleza constitucional, no es un simple capricho del magistrado sustanciador, sino que obedece a razones de mayor peso como son la imparcialidad y la competencia. Pues tal y como se ha sostenido, “la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte”[7]. En esa medida, la valoración de las demandas de inconstitucionalidad no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el propósito de que se identifiquen verdaderos cargos de constitucionalidad[8].

  12. Por las anteriores razones, ante la ausencia del elemento de la carga argumentativa o falta de motivación del recurso -que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo- procede la Sala Plena a rechazar el recurso de súplica presentado por R.B.B.R. en contra del auto del 20 de enero de 2022, proferido por el magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia. En todo caso, se advierte, que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con el lleno de los requisitos exigidos.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por R.B.B.R., dentro del expediente D-14546, en contra del auto del 20 de enero de 2022, proferido por el Magistrado Sustanciador A.L.C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-No firma-

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[2] Ver, entre otros, los autos A027 de 2021, A152 de 2021, A422 de 2021, A579 de 2021 y A895 de 2021.

[3] “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[4] Cfr. Auto 012 de 1992.

[5] “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[6] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.

[7] Sentencia C-428 de 2008, C-292 de 2019, C-049 de 2021.

[8] Ver, entre otras, las Sentencias, C-1031 de 2002, C-428 de 2008, C-689 de 2009, C-886 de 2010 y C-049 de 2021.

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