Auto nº 196/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 901058112

Auto nº 196/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia196/22
Número de expedienteCJU-232
Fecha24 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 196/22

Referencia: Expediente CJU-232

Conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 14 Local de S. y el Juzgado 5 de Instrucción Penal Militar de Chiquinquirá

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2018, el soldado regular, J.A.M.B., del Batallón de Infantería No. 2 J.A.M., denunció al soldado regular J.D.S.H., por hechos ocurridos ese mismo día en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el Batallón Bíter de entrenamiento y reentrenamiento. El soldado M. aduce que se encontraba durmiendo cuando el soldado Sierra “hizo la D.” con un palo en la mano con el que golpeó las “sintelas y los campis”.[1] Al reclamarle, aquél reaccionó propinándole golpes en el abdomen y la cara, y mordiscos en el dedo y la oreja de donde le arrancó un pedazo de cartílago, como se describe en el informe pericial No UBCHQ-DSB-00974-C2019 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la unidad básica de Chiquinquirá.[2] Por estos hechos el soldado M. instauró denuncia penal en contra del soldado Sierra por el delito de lesiones personales.[3]

  2. La investigación le correspondió a la Fiscalía 14 Local de S., autoridad que, a través de escrito del 10 de diciembre de 2019,[4] envió el expediente a la Justicia Penal Militar “teniendo en cuenta que los implicados son soldaos (sic) activos, y los hechos corrieron dentro del Batallón Biter de entrenamiento y reentrenamiento en ejercicio de sus funciones”.[5] Ello, en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010.

  3. El 12 de diciembre de 2019, el proceso fue repartido al Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar de Tunja.[6]

  4. Mediante escrito del 27 de diciembre de 2019, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar de Tunja remitió el proceso con número de radicado 151766000110201800688 al Juzgado 5 de Instrucción Penal Militar de Chiquinquirá. Esto, por cuanto “al ser el presunto infractor de la Ley Penal Militar orgánico del Batallón de Infantería No 2, J.A.M.S., la competencia de la instrucción de las diligencias en comento le corresponden al señor(a) Juez Quinto (5) de Instrucción Penal Militar, con fundamento en lo dispuesto en la resolución 000160 de marzo de 2017, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que asignó a ese despacho judicial conocer de las investigaciones en contra de persona de oficiales, suboficiales y soldados de la citara unidad táctica”.[7]

  5. En razón de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado 5 de Instrucción Penal Militar de Chiquinquirá, el cual mediante decisión notificada del 22 de enero de 2020 resolvió trabar el conflicto negativo de competencia, toda vez que, “al estudiar la denuncia allegada, el informe médico legal de lesiones personales practicado a la víctima , a quien se le practicó entrevista y el testimonio rendido ante la fiscalía enunciada, pruebas legalmente allegadas al expediente que nos ocupa, de las cuales se puede evidenciar que al ejercer la conducta que se le adjudica al Imputado, no se puede señalar que estaba realizando un acto relacionado con el servicio y que por el simple hecho que para el momento del acontecer fáctico era miembro activo de la Fuerza Pública o se encontraba dentro de una unidad o guarnición militar de enteramiento, debe conocer esta jurisdicción, comoquiera que de acuerdo a reconocidos planteamientos que sobre casos similares hace la Honorable Corte Constitucional: en consecuencia deben ser remitida la presente investigación a la jurisdicción Ordinaria Penal por competencia.”[8]

  6. Por consiguiente, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de oficio del 23 de enero de 2020.[9]

  7. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el presente conflicto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[10]

  8. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Sustanciador.[11]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Según lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. De conformidad con lo establecido por esta Corporación en relación con los conflictos entre jurisdicciones, es posible determinar que estos se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]

    2. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 155 de 2019, en el que, además de lo anteriormente expuesto, señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones, así: i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones:[14] ii) Presupuesto objetivo: requiere de la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Dicho de otro modo, es preciso constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y iii) presupuesto normativo: es necesario que las autoridades cuyas posturas colisionan hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

  3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia

    1. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre los conflictos de competencia que pueden suscitarse entre la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación en procesos que se adelantaron en vigor de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte reiteró que la Fiscalía cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional.[17] Cuando está ejerciendo facultades jurisdiccionales, como las planteadas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, “[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”, es claro que la Fiscalía está legitimada para plantear un conflicto de competencia. No obstante, cuando la Fiscalía desarrolla actividades no jurisdiccionales, como aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal o aquellas actuaciones que no tienen reserva judicial, en principio, no se encuentra habilitada para promover y provocar la resolución de un conflicto de competencia.

    2. Sin embargo, estos criterios admiten una excepción cuando se está ante procesos en etapa de investigación y el fiscal estima que la competencia corresponde a la jurisdicción penal militar. Al respecto, la Sala estableció en la citada providencia que: “sea que la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General.”[18]

    3. Dicha conclusión se sustenta en los principios de celeridad y economía procesal, pues, en primer lugar, permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación, sin que medien dilaciones que interrumpan sus etapas o haya procedimientos que se deban repetir. En segundo lugar, esto también garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia, asegurando que no haya incertidumbre sobre el responsable de resolver el proceso. En tercer lugar, esto también fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.

    4. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena, por Auto 704 de 2021, estudió un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar. Allí se estableció que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre estas jurisdicciones cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[19]. (negrilla y subraya fuera de texto).

    5. Esta posición fue reiterada en el Auto 1163 de 2021. En dicha providencia la Sala Plena estudió un caso en el que la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar reclamaron la competencia para conocer de un proceso por el delito de tentativa de homicidio con ocasión de una riña entre dos militares. En esa oportunidad la Sala Plena, luego de reiterar lo establecido en la Sentencia SU-190 de 2021 y en el Auto 704 de 2021, señaló que pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos, según la comunidad internacional, “las ejecuciones extrajudiciales,[20] la desaparición forzada,[21] la tortura,[22] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[23] las masacres,[24] la detención arbitraria y prolongada,[25] el desplazamiento forzado,[26] la violencia sexual contra las mujeres[27] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[28]”[29] A partir de lo anterior, la Sala estableció que “si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional”[30]. Sobre esa base, la Corte se inhibió de resolver el conflicto planteado por falta de configuración del presupuesto subjetivo.

    6. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, si se dan los siguientes presupuestos: i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y, iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos.

  4. Caso concreto

    1. Al entrar a estudiar los postulados para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, advierte la Sala Plena que en el caso objeto de estudio no se cumple con el presupuesto subjetivo, tal como se expone a continuación.

    2. En primer lugar, este criterio exige que en la controversia suscitada al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones estén involucradas. En el caso objeto de pronunciamiento, se advierte que el conflicto de jurisdicción fue planteado por el Juzgado 5 de Instrucción Penal Militar de Chiquinquirá, luego de que el Fiscal 14 Local de S. le remitiera el proceso, por considerar que era de su resorte. Así, estas dos autoridades se encuentran en conflicto sobre el competente para conocer del caso.

    3. En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre la materia, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para plantear conflictos de jurisdicción solo cuando: i) se está en etapa de investigación; ii) se trata de un conflicto específicamente con la Justicia Penal Militar; y, iii) cuando la conducta investigada está relacionada con la grave violación de los Derechos Humanos.

    4. En esta oportunidad se evidencia que el proceso está en etapa de investigación por la conducta punible de lesiones personales. La Fiscalía aduce que los involucrados son soldados, los hechos ocurrieron en un establecimiento militar y el altercado se dio en el ejercicio de sus funciones, por lo que, a su juicio, se trata de un proceso que debe atender la justicia penal militar. Cumpliendo así con dos de los presupuestos enunciados anteriormente.

    5. Sin embargo, el tercer requisito, esto es, que se trate de un caso en el que la conducta investigada sea un delito contra la vida y pueda constituir una grave violación a los Derechos Humanos, no se configura en esta oportunidad. Como se indicó, el presente asunto se refiere a una investigación por el delito lesiones personales, conducta que no se enmarca dentro de aquellas constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, debe advertirse que esta aseveración no puede entenderse como un prejuzgamiento respecto de la valoración del delito investigado, por cuanto ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

    6. En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte se inhibirá de resolver el conflicto planteado al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para su configuración.

    7. En todo caso, si la Fiscalía General de la Nación considera que la jurisdicción penal militar debe conocer del proceso, esta podrá convocar a una audiencia innominada y ante el juez penal ordinario, solicitar que declare la falta de competencia para entenderse trabado el conflicto.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 14 Local de S. y el Juzgado 5 de Instrucción Penal Militar de Chiquinquirá, ante la ausencia del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-232 al Juzgado 5 de Instrucción Penal Militar de Chiquinquirá. Igualmente, SOLICITARLE que comunique lo resuelto en esta providencia a los sujetos procesales interesados y a la Fiscalía 14 Local de S..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 TR1.pdf”. Denuncia, p. 3.

[2] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 TR1.pdf”, p. 22.

[3] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 TR1.pdf”, p. 3.

[4] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 TR1.pdf”, p. 53.

[5] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 TR1.pdf”, p. 53.

[6] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 TR1.pdf”, p. 56.

[7] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 TR1.pdf”, p. 57-59.

[8] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 TR1.pdf”, p. 62.

[9] Expediente electrónico: Carpeta “11001010200020200017300 C1.pdf ”, p. 2.

[10] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020200037000 C2.pdf”, p. 7.

[11] Expediente electrónico. Carpeta “CJU-0000232 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. Citando los Autos 401 de 2018 y 155 de 2019

[18] Ibidem.

[19] Supra, nota al pie 17.

[20] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[21] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[22] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[23] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[24] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[25] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[27] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[28] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y C- 240 de 2009. M.M.G.C.. SV. G.E.M.M.. SV. Clara H.R.G.. SV. H.A.S.P.. SV. L.E.V.S..

[29] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021.

[30] Ibídem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR