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Auto nº 204/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia204/22
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-1141
MateriaDerecho Constitucional

Auto 204/22

Referencia: Expediente CJU-1141

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la B.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de R.P.E.M., en representación legal de unos menores de edad, con el propósito de que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 287706 del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual les reconoció una pensión de sobrevivientes[2].

    Adicionalmente, a modo de restablecimiento del derecho se solicitó que: (i) se ordene al demandado el reintegro de las mesadas, retroactivos y pagos de salud que se dieron en ocasión del acto demandado, (ii) se haga la indexación de los valores a restituir y, (iii) se ordene el pago de intereses a los que haya lugar.

  2. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, autoridad judicial que mediante Auto del 10 de enero de 2021 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales[3]. Fundamentó su decisión en que la demanda trata de una controversia de seguridad social con un trabajador del sector privado, por lo que, según el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para asumir su estudio.

  3. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B., por medio de Auto del 24 de mayo de 2021 declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones[4]. Lo anterior, al considerar que la controversia se asimila a lo que se denominaba acción de lesividad en el Código Contencioso Administrativo, pues es una entidad administrativa la que está atacando la legalidad de un acto propio que pone en riesgo los intereses de la administración. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 82, 83 y 132 del Código Contencioso Administrativo y en las sentencias del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014[5] y del 5 de abril de 2018[6], su estudio le corresponde a los jueces contencioso administrativos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  4. Según el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso cuando el acto demandado verse sobre derechos laborales y de seguridad social de un trabajador del sector privado, le corresponde a la jurisdicción contenciosa, Por disposición expresa del legislador–artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011-, se estableció que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo” [12].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B., autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo, la última, el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por COLPENSIONES, por medio del cual reconoció un derecho pensional a los demandados.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 104, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B. señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción administrativa debido a que pretende la nulidad de un acto administrativo propio, de conformidad con los artículos 82, 83 y 132 del Código Contencioso Administrativo.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B., en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 287706 del 31 de octubre de 2013, interpuesta por COLPENSIONES, dado que se trata de una “acción de lesividad”[13]. En efecto, por medio de esta acción, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto, mediante el cual reconoció un derecho particular y concreto del demandado (supra 7). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el proceso promovido por COLPENSIONES en contra de R.P.E.M., en representación legal de unos menores de edad. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– en contra de R.P.E.M., en representación legal de unos menores de edad.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1141 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B. y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.

[2] Expediente digital CJU-1141. Carpeta “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO”, Archivo “01DemandaConAnexos.pdf”.

[3] Expediente digital CJU-1141. Carpeta “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO”, Archivo “05Autodeclarafaltadejurisdicción.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-1141. Carpeta “JUZGADO 7 LABORAL”, Archivo “03 Auto Conflicto Competencia-COLPENSIONES (ACCION LESIVIDAD).pdf”.

[5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado: 66001-23-31-000-2009-00087-02(47830). Julio 9 de 2014.

[6] Consejo de Estado. Sección Primera, Sala Quinta de Descongestión. Radicado 25000-23-24-000-2011-00182-01 (2110094). Abril 5 de 2018.

[7] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[12] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[13] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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