Auto nº 208/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 901058116

Auto nº 208/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia208/22
Número de expedienteCJU-1251
Fecha24 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 208/22

Referencia: Expediente CJU-1251

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, presento el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de M.A.V.M.[2], con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 026484 del 27 de octubre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez al accionado.

  2. A modo de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se declare que el accionado no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) se le ordene al accionado a devolver los montos cancelados a título de mesada pensional, desde la fecha de inclusión en nómina hasta la suspensión provisional o declaración de nulidad del acto administrativo, y, (iii) se ordene la indexación de los montos a devolver o se reconozcan intereses a favor de la demandada.

  3. El asunto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, que le dio trámite a la demanda hasta proferir sentencia el 19 de febrero de 2018. Esta providencia fue atacada por el demandado[3]. Tras la admisión del recurso el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para la segunda instancia.

  4. Mediante Auto del 14 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales[4]. Fundamentó su decisión en que el origen del acto es una vinculación laboral del sector privado, por lo tanto, la jurisdicción contenciosa no es competente para asumir el asunto. Estableció que, aunque el derecho a la seguridad social haya sido reconocido a través de un acto administrativo, no cambia la naturaleza del derecho que está en discusión, que debe ser estudiada por la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 104.4 y el 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la decisión del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019.[5]

  5. Por su parte el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por medio de Auto del 23 de julio de 2021 la autoridad declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones[6]. Lo anterior al considerar que lo determinante para establecer la competencia en este caso es la naturaleza del acto cuya legalidad está en cuestión. Al tratarse de un acto administrativo y, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 97 del CPACA, la sentencia C-1027 de 2001, emitida por la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado del 19 de enero de 2017[7], su estudio le corresponde a los jueces contencioso administrativos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  4. Según el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso cuando el acto demandado verse sobre derechos laborales y de seguridad social de un trabajador del sector privado, le corresponde a la jurisdicción contenciosa, Por disposición expresa del legislador–artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011-. Se estableció que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo” [13].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por COLPENSIONES en el que se reconoció un derecho pensional a la demandada.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 104, numeral 4, y 105, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción administrativa debido a que se pretende la nulidad de un acto administrativo propio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 026484 del 27 de octubre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales, interpuesta por Colpensiones, dado que se trata de una “acción de lesividad”[14]. En efecto, por medio de esta acción, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto, mediante el cual reconoció un derecho particular y concreto del demandado (supra 9). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES en contra de M.A.V.M.. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES en contra de M.A.V.M..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1251 al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.

[2] Expediente Digital CJU-1251. Carpeta “ACTUACIONES JUZGADO 17”, Archivo “01DemandaOrdinaria.pdf”.

[3] Expediente Digital CJU-1251. Carpeta “Proceso como fue remitido Administrativos”, Archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf”.

[4] Expediente Digital CJU-1251. Carpeta “Proceso como fue remitido Administrativos”, Archivo “12AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf”.

[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.A.R. número: 11001-03-25-000-2017-00910-00(4857-17). Marzo 28 de 2019 (M.P.: W.H.G..

[6] Expediente Digital CJU-1251. Carpeta “ACTUACIONES JUZGADO 17”, Archivo “08AutoRechazaDemandaProponeConflicto.pdf”.

[7] MP. S.L.I.V.. Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01597-0.

[8] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[14] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR