Auto nº 217/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902332396

Auto nº 217/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia217/22
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteICC-4135
MateriaDerecho Constitucional

Auto 217/22

Referencia: Expediente ICC-4135

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Magistrado sustanciador:

J.F.R. CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.M.S.C. instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de P.S.. Esto, al considerar que en el marco del proceso de selección para proveer cargos públicos en entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020[1], las accionadas dejaron de considerar algunas de las respuestas correctas que tuvo en la prueba de conocimientos. Por tanto, adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio constitucional al mérito.

  2. Por reparto, la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G.. En auto del 4 de enero de 2022, ese despacho ordenó remitir el asunto a los juzgados con categoría de circuito de Ibagué -reparto-. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial argumentó que “el lugar de ocurrencia de los hechos presuntamente vulnerados por la situación expuesta por el accionante o el lugar donde se producen los efectos de la misma corresponden a la ciudad de Ibagué (…) no solo porque [el actor] señala que su domicilio radica en el Municipio de Flandes -T. sino porque el cargo para el que se inscribió corresponde a la planta de personal de la CAR Regional T.”[2].

  3. La actuación fue repartida al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En auto 001 del 5 de enero de 2022, la autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a esta corporación para que resolviera la controversia. Al respecto, argumentó: “de un lado, la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales de J.M.S.C., son endilgables a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y a la UNIVERSIDAD DE FRANCISCO DE P.S., como responsables del proceso de selección, entidades que no tienen su domicilio en el T., y de otro lado, en el evento en que los efectos de la vulneración se extienda al lugar de residencia del accionante, esto es, Flandes, T., los juzgados pertenecientes al Circuito Judicial de G., Distrito Judicial de Cundinamarca, si (sic) son competentes para conocer la demanda de tutela”[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Esto, porque las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pese a tener distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8.° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[12].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. consideró que la autoridad judicial competente eran los juzgados del circuito de Ibagué, por cuanto el accionante está domiciliado en el municipio de Flandes (T.) y el cargo al que se inscribió corresponde a la planta de personal de la Corporación Autónoma del T..

    Por otro lado, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que la presunta vulneración de derechos no ocurrió en el departamento de T., por cuanto las entidades accionadas no están domiciliadas allí y, en cuanto los efectos de la supuesta vulneración, indicó que los juzgados del circuito judicial de G. son competentes, ya que el actor reside en el municipio de Flandes (T.).

    (ii) A juicio de la Sala Plena, les asiste la razón a ambas autoridades judiciales al manifestar que carecen de competencia para asumir el conocimiento del asunto.

    (iii) Entre los documentos anexos al escrito de tutela obra la respuesta emitida, de forma conjunta, por las entidades accionadas a la reclamación efectuada por el accionante. El escrito refiere que fue elaborado en “Bogotá D.C., diciembre 30 de 2021”[15]. En ese orden, tanto la supuesta vulneración al debido proceso como sus efectos tienen lugar en Bogotá, toda vez que es allí donde la entidad accionada tomó la decisión de no tener en cuenta algunas de las respuestas correctas que tuvo el accionante en la prueba de conocimientos y donde se extienden esas determinaciones de cara al proceso de selección dentro del concurso de méritos.

  2. Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará en firme las decisiones del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G.. En consecuencia, dispondrá la remisión del expediente ICC-4135 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que distribuya el asunto en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: REMITIR el expediente ICC-4135 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que distribuya el asunto en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. ADVERTIR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ (E)

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.F.R. CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo al hecho número 1 del escrito de tutela, el accionante se inscribió al cargo denominado “profesional universitario, código 2044, grado 10, OPEC 145193 de la Corporación Autónoma Regional del T.. Cfr. Expediente digital. Archivo: “01ACCION DE TUTELA”, pág. 1.

[2] Expediente digital. Archivo: “03 AUTO RECHAZA TUTELA”, pág. 1.

[3] Expediente digital. Archivo: “02AutoProponeConflictoNegativo”. Pág. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[8] Cfr. Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[10] Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Ver los autos 486 de 2017, 496 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018, y 479 de 2019.

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[13]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Expediente digital: archivo “01ACCION DE TUTELA”, pág. 11.

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