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Auto nº 338/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-047

Auto 338/22

Referencia: expediente LAT-471

Asunto: impulso procesal, libertad probatoria y libre valoración de la prueba

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Por Auto de 17 de agosto de 2021 se avocó el conocimiento del asunto y se decretó la práctica de pruebas en el Proceso radicado como LAT-471, entre ellas, solicitar a los secretarios del Senado y la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos (gacetas del Congreso, informes y certificaciones). Por Auto del 17 de septiembre de 2021 se dispuso requerir a los secretarios de la plenaria del Senado y de la comisión segunda y plenaria de la Cámara, para que completaran la información ordenada. Por último, en Auto de 4 de octubre de 2021 se resolvió continuar el trámite del asunto, aun cuando no se había recibido la totalidad de las pruebas, dado el tiempo que había transcurrido desde cuando se avocó el conocimiento del asunto, y a la espera de que fueran allegadas las gacetas del Congreso restantes, como se comprometieron las secretarías de ambas cámaras.

  2. Cumplido el trámite de intervención ciudadana, emitido el concepto de la señora Procuradora General de la Nación y vencido el registro del proyecto de fallo, en auto de 7 de febrero de 2022 se dispuso requerir a los secretarios de la plenaria del Senado de la República y de la comisión segunda y plenaria de la Cámara de Representantes, para que completaran lo ordenado en proveídos de fechas 17 de agosto y 17 de septiembre de 2021, esto es, i) por la Secretaría General del Senado las actas 62 de 15 de junio y 64 de 17 de junio (anuncio y discusión y aprobación informe de conciliación)[1]; ii) por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara el Acta 33 de 21 de mayo (discusión y aprobación)[2]; y iii) por la Secretaría General de la Cámara las actas 235 y 236 del 2 y 3 de junio (anuncio previo y discusión y aprobación), y 240 y 241 del 11 y 15 de junio (anuncio previo y discusión y aprobación del informe de conciliación). Además, se dispuso poner en conocimiento de los intervinientes y de la procuraduría general de la Nación, por el término de tres (3) días, la información que se remitiera.

  3. Se recibieron las siguientes respuestas: i) la plenaria del Senado allegó las gacetas del Congreso donde reposan las actas 62 y 63 (anuncio y discusión y aprobación informe de conciliación)[3]; ii) la comisión segunda de la Cámara informa que el Acta 33 de 21 de mayo de 2021 “aún no ha sido aprobada, motivo por el cual no ha sido publicada en la Gaceta”[4]; y iii) la plenaria de la Cámara allegó las gacetas del Congreso que contienen las actas 235, 236, 240 y 241[5].

  4. De esta manera, al estar el asunto a disposición de la Sala Plena y a pesar de los tres requerimientos efectuados al Congreso[6], no ha sido posible contar con la gaceta del Congreso donde repose el Acta 33 de 2021 (discusión y aprobación) debidamente aprobada por los congresistas, como lo reconoció el secretario de la comisión segunda de la Cámara al señalar que dicha acta “aún no ha sido aprobada, motivo por el cual no ha sido publicada en la Gaceta”[7]. Ello, aunque el despacho sustanciador ha procurado la observancia del principio de celeridad procesal en el trámite del asunto en examen.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 10 del Decreto ley 2067 de 1991[8] establece que “siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días”. A su vez, el artículo 7º del mismo estatuto, determina que una vez “vencido el término probatorio”, cuando este fuera procedente, se ordenará correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, además de la fijación en lista de las normas acusadas, que correrán simultáneamente.

  2. Además, el artículo 48 determina que “los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y por grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte”.

  3. Por su parte, la Ley 5ª de 1992[9] (con sus modificaciones), establece que corresponde al presidente de la cámara correspondiente someter a discusión el acta anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la corporación, bien por publicación en la Gaceta o reproducción mecánica, para lo cual cada congresista podrá reclamar las omisiones o inexactitudes que halle en su redacción, o incluso enunciar las reclamaciones de otros congresistas (art. 35). También reconoce que el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la gaceta (art. 36). Adicionalmente, instituye como deberes de los secretarios de cada cámara llevar y firmar las actas debidamente (num. 2), informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación (num. 3), coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas (num. 8), disponer la publicidad de las gacetas del Congreso (num. 11), expedir las certificaciones e informes que soliciten las autoridades (num. 12).

  4. De otra parte, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso[10], establece las causales y los casos de interrupción[11] y suspensión[12] del proceso (arts. 159 y 161), así como el impulso de los procesos (art. 8º). Así mismo, determina que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales” (art. 165). También instituye que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (art. 176).

  5. Las últimas normas procesales han dado lugar a los denominados principios de libertad probatoria y de libre valoración de las pruebas. La Corte se ha referido al primero para señalar que se debe entender como la autorización para demostrar los hechos del proceso con cualquier medio de prueba, por lo que no existe una tarifa legal que demande un medio de convicción único o específico para probar un hecho determinado, mientras que el segundo se signa en la apreciación o evaluación de las pruebas en conjunto[13].

  6. En esa línea argumental, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha postulado que una secuela de la adopción de este sistema de la sana crítica en la apreciación de las pruebas es que “los jueces [tienen] la posibilidad de arribar al convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho valiéndose de cualquier elemento demostrativo (documentos, testimonios, dictámenes periciales, etc.), salvo que aquello que deba probarse esté sometido a una formalidad ad substantiam actus o ad probationem”[14]. Según esa jurisprudencia, la legislación “no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicción; muy al contrario, es amplia la gama de posibilidades probatorias respecto de hechos jurídicos no sometidos a tarifa”[15].

  7. La libertad de formas es la regla general para la existencia y validez de los actos. Por excepción la ley exige el cumplimiento de una manera específica para la formación del acto (ad substantiam actus o ad solemnitatem) o su prueba (ad probationem)[16].

  8. Cuando el legislador prescribe la formalidad ad solemnitatem “lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que, si se omite, el acto no nace”, esto es, “la culminación del acto o su eficacia no se logra sin el cumplimiento de los requisitos legales externos, los cuales vienen a ser parte de la sustancia o constitución del acto”[17]. No obstante, la desatención de la formalidad legal no implica necesariamente su inexistencia o ineficacia, como posibilidad extraordinaria y objeto de análisis en cada caso[18]. T. de la formalidad ad probationem “no es requisito de validez del acto jurídico (…). Por tanto, sirve únicamente para facilitar la prueba de existencia y contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento esencial del acto”[19].

  9. De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra necesario señalar que a partir del régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y la aplicación extensiva del Código General del Proceso, las causales y casos de interrupción y suspensión del proceso son de naturaleza excepcional, aparecen desarrolladas de forma taxativa y sujetas a límites temporales.

  10. T. del recaudo probatorio y, particularmente, de los antecedentes legislativos, la gaceta del Congreso por disposición de la ley orgánica es el medio oficial de publicidad de los actos y forma de acreditación de la aprobación de las actas, por lo cual el deber principal de los secretarios de comisiones y plenarias es disponer la publicidad en tiempo, para remitirla oportunamente a la Corte Constitucional.

  11. Con todo, la Ley 5ª de 1992 habilita otros medios alternativos y demostrativos, a saber, las actas, las certificaciones, los informes, las grabaciones, entre otras, que al consignar igualmente lo acaecido en el trámite legislativo son pruebas válidas para evidenciar el desarrollo de cada una de sus fases y actuaciones.

  12. Esta corporación, en virtud de los principios de impulso y celeridad procesal, podrá excepcionalmente hacer uso o valerse de ellos como medios útiles y adecuados que deben ser apreciados en conjunto para lograr la formación del convencimiento del juez constitucional, pero además podrá acudir a otros medios de prueba como las inspecciones judiciales. Esta regla de decisión también resulta aplicable cuando se generen discusiones por falta de certeza en la información reportada por el Congreso sobre el trámite legislativo observado.

  13. Ello es un reflejo de las amplias atribuciones en materia probatoria del juez constitucional. De esa manera el trámite constitucional, así como los demás procedimientos existentes en el país, se amparan en el principio de la libertad probatoria para esclarecer los hechos relevantes en la actuación que se trate, pues, su deber primordial es resolver de manera eficaz y con celeridad, los asuntos que la Constitución y la ley les encarguen. A su turno, la evaluación de dicho acopio probatorio, se hace bajo el racional método de la libre valoración, siempre que se preserven las garantías constitucionales, particularmente que no contraríen las solemnidades prescritas en la ley sustancial o su prueba.

  14. En el presente asunto, aunque el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la gaceta, que presupone la aprobación del acta -acto formal-, no por ello a falta de la misma le está vedado a la Corte valerse de los demás medios de convicción que brinda la misma ley orgánica del congreso, como las actas, las certificaciones, los informes y las grabaciones, etc., al resultar también útiles, adecuados y válidos para la debida formación del convencimiento del juez constitucional. En sentido similar, aunque se reconoce a la gaceta del Congreso en principio como un medio de prueba ideal, no por ello pierden fuerza jurídica y categoría de medio de convicción los demás elementos de prueba que enuncia la propia Ley 5ª de 1992, los cuales a partir de su valoración conjunta terminan por otorgar al juez constitucional los elementos de juicio necesarios para llegar a una conclusión. Ello desplaza cualquier postura que pretendiese demandar siempre un medio único de convicción (tarifa legal) para probar un hecho determinado, con mayor razón tratándose de asuntos que como el control abstracto de constitucionalidad, exponen particularidades que las diferencian de los demás asuntos.

  15. Así las cosas, aunque la ley orgánica postula la gaceta del Congreso como el medio probatorio por excelencia para confirmar la aprobación de las actas, a su vez dicho estatuto, como dijimos supra, permite su acreditación por otros medios probatorios que son útiles para la formación del convencimiento del juez, como las actas, las certificaciones, los informes, las grabaciones, entre otras. Así mismo, la apreciación de los diversos medios de pruebas allegados podrá ser valorados de manera autónoma por el juez constitucional, a partir de una apreciación lógica y razonada de los mismos[20].

  16. Significa ello que la solemnidad de la publicación de la gaceta no es un requisito insuperable. La Corte, en virtud de la libertad probatoria y de la libre valoración de la evidencia, podrá valerse de manera excepcional de medios probatorios semejantes, apreciándolos de manera conjunta, asignándoles razonadamente un valor demostrativo para así adquirir la convicción necesaria respecto del asunto sometido a su juicio y poder adoptar la decisión que corresponda.

  17. En el caso concreto, como quiera que no se ha podido contar oportunamente con el Acta 33 de 21 de mayo de 2021 aprobada, en la cual se dio la discusión y aprobación del proyecto de ley por la comisión segunda de la Cámara de Representantes, la Corte se habrá de valer de los demás medios probatorios que dispone como las actas, las certificaciones, los informes, las grabaciones, etc., en virtud del principio de libertad probatoria y de la libre valoración de las pruebas, sin que ello sea obstáculo para la realización de una eventual inspección judicial de ser necesario para mejor proveer.

  18. Lo anterior además responde, en situaciones como la presente, a la prevalencia del principio de celeridad procesal, por cuanto a través de él se garantiza el acceso a la administración de justicia pronta, cumplida y sin dilaciones injustificadas (arts. 29 y 229 de la C. Pol. y 4º de la Ley estatutaria 270 de 1996).

  19. De cara a las omisiones de las secretarias de las comisiones y plenarias del Congreso de la República y, particularmente, del incumplimiento de sus deberes legales, la Corte debe llamar la atención de estos, instándolos a que cumplan con la mayor oportunidad y eficiencia los deberes que le impone el Reglamento del Congreso, además del deber constitucional que tienen de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, se dispondrá poner en conocimiento esta situación de los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes[21], a efectos de que se adopten las medidas necesarias para evitar la persistencia en el incumplimiento de los deberes funcionales por dichas dependencias.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

Primero. Informar al secretario de la comisión segunda de la Cámara de Representantes, respecto al no envío oportuno del Acta 33 de 21 de mayo de 2021 aprobada, en la cual se dio la discusión y aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo, que la Corte en virtud de la libertad probatoria y la libre valoración de la pruebas se valdrá en este caso, de los demás medios probatorios que dispone como las actas, las certificaciones, los informes, las grabaciones, entre otras, sin que ello sea obstáculo para de considerarlo necesario también pueda decretar una inspección judicial.

Segundo. Poner de presente a los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes la importancia de que las secretarías de comisiones y plenarias remitan con la mayor oportunidad y eficiencia a la Corte Constitucional las gacetas del Congreso que le son requeridas y, con ello, cumplan los deberes que le impone la Ley 5ª de 1992 y se preserve el buen funcionamiento de la administración de justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e.)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Oficio SGE-CS-CV19-3862-2021 de la Secretaría General del Senado de 22 de septiembre de 2021.

[2] Oficio CSCP 3.2.2.03.099/21 (IS) de la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de 30 de septiembre (sic) de 2021.

[3] Se precisa que el Acta 63 (no 64) fue donde se aprobó el informe de conciliación.

[4] Oficio de 14 de febrero de 2022, que acompaña transcripción del acta.

[5] Oficio de 24 de febrero de 2022, que además “corrige” una certificación anterior conforme a la nota aclaratoria que consta en la Gaceta del Congreso.

[6] 24, 17 y 14 de febrero de 2022. Página web de la Secretaría General de la Corte.

[7] Oficio de 14 de febrero de 2022, que acompaña transcripción del acta.

[8] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[9] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

[10] El artículo 1º establece que este código se aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[11] Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

[12] Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. P.. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

[13] Sentencia T-1066 de 2007. La doctrina ha distinguido entre el principio de libertad probatoria y el de la libre convicción del juzgador, ya que el primero refiere a la posibilidad de probar cualquier hecho o circunstancia de interés para el caso, así como a la libertad de recurrir a cualquier medio de prueba, mientras que la segunda alude a la libertad del juez de apreciar los medios de prueba y asignarles un valor según las circunstancias, para sustentar su decisión, con exposición de las razones (cfr. La prueba en el código procesal penal tipo para América Latina. L.P.M.M. y D.G.Á., magistrados de la Sala Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Costa Rica. Revista de Ciencias Penales. 1991. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r17005.pdf)

[14] Sentencia de 15 de febrero de 2021. SC299-2021.

[15] Ibídem.

[16] Sentencia de 22 de julio de 2020, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SL2804-2020. Radicación No. 72466, p. 16.

[17] Ibídem, p. 17.

[18] Ibídem., p. 18, 22 y 23.

[19] Ibídem. p. 25.

[20] Cfr. Principio de libertad probatoria en materia penal (art. 237, Ley 600 de 2000), sentencia T-594 de 2009.

[21] Artículo 50 del Decreto ley 2067 de 1991: “los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”. En la sentencia C-393 de 2000 la Corte refirió a la “obligación inexcusable de los servidores públicos [de] atender con diligencia, eficacia y economía procesal los requerimientos de los jueces”.

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