Auto nº 046/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902900580

Auto nº 046/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia046/22
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteICC-4127
MateriaDerecho Constitucional

Auto 046/22

Referencia: Expediente ICC-4127

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Quinto Civil Municipal Barranquilla.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora I.O.J., en nombre propio, incoó acción de tutela en contra del Banco de Bogotá[1], la Secretaría de Hacienda del Atlántico y la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad jurídica[2].

  2. La accionante manifiesta que sus derechos fundamentales han sido trasgredidos por las entidades accionadas, al existir una orden de embargo[3] emitida por la Secretaría de Hacienda del Atlántico y la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla sobre cuentas de ahorros, las cuales no superan el monto estipulado por la Superfinanciera para que sean embargables. La señora O. elevó petición al Banco de Bogotá[4], donde tiene su respectiva cuenta de ahorro, solicitando se levantara el embargo que existe sobre sus cuentas; sin embargo, manifestó haber obtenido una respuesta negativa por parte de esta entidad financiera. Por lo anterior, no ha podido acceder a los dineros depositados por su empleador en la cuenta de ahorros; es así como, en su sentir, se le estarían vulnerando una serie de derechos fundamentales.

    En consecuencia, solicita: i) la protección de las garantías constitucionales invocadas; ii) se ordene a las accionadas poner a su disposición los dineros embargados; iii) se conmine al gerente del Banco de Bogotá que se abstenga de realizar este tipo de abusos; iv) se oficie a la Superfinanciera para que tome las medidas respectivas contra el Banco en mención y; v) “se oficie a la procuraduría General de la Nación para que le llame la atención al as (sic) accionadas Secretaria de Hacienda del Atlántico y Secretaria de Movilidad Distrital de Barranquilla, para que ordene el desembargo de estas cuentas y en lo sucesivo especifiquen desde que monto se deben embargar las cuentas de ahorro”[5].

  3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Autoridad judicial que, mediante decisión del 30 de noviembre de 2021, resolvió declarar su falta de competencia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Expuso que el actor tenía que presentar su demanda ante los Jueces de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, como quiera que en ese lugar ocurrieron los hechos, lugar en el que tiene la sede de la entidad accionada[6].

  4. Sometido nuevamente a reparto, el expediente de tutela fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. Este despacho, mediante auto del 02 de diciembre de 2021, también se abstuvo de tramitar el asunto. Consideró que Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar dio una interpretación diferente a la regla “a prevención” establecida en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, pues: i) la accionante reside y recibe notificaciones en el municipio de El Carmen de Bolívar; ii) la presunta violación a derechos fundamentales tiene que ver con el embargo de su cuenta de Ahorros (nomina) números 286-293568 y 286248505 del Banco de Bogotá en El Carmen de Bolívar y la negativa de este a cumplir lo establecido por la Superfinanciera. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, se tiene que los Despachos involucrados tienen una misma especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales, pero hacen parte de la misma jurisdicción. Por un lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, y por otro, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. Así, de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de la referencia[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[12].

    De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[17] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en el factor territorial, toda vez que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, se declararon incompetentes para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Acción instaurada por I.O.J. en contra del Banco de Bogotá, con sede en municipio de El Carmen de Bolívar, la Secretaría de Hacienda del Atlántico y la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla.

La primera de las autoridades referidas estimó que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se presentan en la ciudad de Barranquilla, dado que en aquel lugar se expidió uno de los actos acusado de vulnerar los derechos fundamentales[19]; aunado a que es allí donde tienen el domicilio las entidades públicas accionadas. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, se abstuvo de tramitar el asunto por considerar que, su homólogo dio una interpretación errónea a la regla “a prevención”, pues con una correcta interpretación debió respetarse la elección hecha por la actora, esto es, presentar la acción de tutela en el municipio de El Carmen de Bolívar, dado que es el lugar de residencia y a donde se extenderían los efectos del acto acusado.

(ii) Sobre el particular, se tiene que los actos u omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la accionante tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla y en el municipio de El Carmen de Bolívar, pues es allí donde se expidió la orden de embargo por parte de las entidades públicas accionadas y la negativa del Banco de Bogotá de inaplicar dicha orden de embargo sobre las cuentas de ahorro de la accionante. Con todo, los efectos de esas decisiones se extienden al municipio de El Carmen de Bolívar; por ser allí donde la tutelante se ha visto en la imposibilidad de cobrar el dinero fruto de su trabajo, afectando de esa manera su mínimo vital. Por lo anterior, tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia.

(iii) Ahora bien, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora I.O.J. en contra del Banco de Bogotá, con sede en el municipio de El Carmen de Bolívar, la Secretaría de Hacienda del Atlántico y la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla.

En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. De este modo, el Expediente ICC-4127 será remitido al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, respecto de este asunto.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora I.O.J. en contra del Banco de Bogotá, con sede en el municipio de El Carmen de Bolívar, la Secretaría de Hacienda del Atlántico y la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4127 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en el presente asunto.

Tercero.– ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, I.O.J. y al Juzgado quinto Civil Municipal de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Municipio de El Carmen de Bolívar.

[2] Cfr. Demanda y anexos.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Cfr. “03AutoRemiteCompetencia”.

[7] Cfr. “06AutoDeclaraConflictodeCompetencia”.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[9] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[10]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[11] Auto 550 de 2018. M.S.A.L.C..

[12] Ver Auto 172 de 2018 M.A.R.R..

[13] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L.. 12 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[16] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[17] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[18] La Corte Constitucional ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Al respecto, ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[19] Por un lado, está la orden de embargo emitida por la Secretaría de Hacienda del Atlántico y la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla (orden de embargo en contra de la accionante). De otra parte, el pronunciamiento del Banco de Bogotá a través del cual se niega la petición de levantar el embargo sobre las cuentas de ahorro de la accionante.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR