Auto nº 247/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902900851

Auto nº 247/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia247/22
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-780
MateriaDerecho Constitucional

Auto 247/22

Expediente: CJU-780

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de enero de 2019, el señor D.A.R.P. (en adelante el demandante), presentó, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.- T.G.I. (en adelante la demandada), con el propósito de que a esta (i) se le declare extracontractualmente responsable por los perjuicios que le causó mientras actuaba como representante legal de A&A Energy S.A.S. (en adelante A&A) y, como corolario de lo anterior (ii) se le ordene indemnizarlo por la suma de $2.942.628.053.[1] Textualmente, el demandante solicitó:

    “1. Que la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP- TGI-, es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios causados a D.A.R.P., como consecuencia de malas, ilegales e irregulares prácticas realizadas por la demandada, quien impuso un veto o restricción legal, en contra del accionante D.A.R.P., al prohibírsele laborar para alguna empresa del sector del Gas en Colombia.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP – TGI- a cancelar a favor del accionante D.A.R.P., las siguientes sumas:

    · La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), como daño material en la modalidad de daño emergente, que es el valor del anticipo, que el accionante tuvo que cubrir como honorarios del suscrito para el inicio de las actuaciones judiciales.

    · La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($2.824.254.173), como daño material en la modalidad de lucro cesante, que corresponde a la suma dejada de recibir por el accionante, por la productividad de las actividades que desarrollaría en el campo del Gas, dado su perfil profesional y las condiciones del mercado (suma que se obtiene del salario mensual ($10.727.560) y el número de meses que el accionante es laboralmente activo, y que pudo desarrollar en su profesión de ingeniero experto en gases (288 meses), arrojando una suma de $5.648.508.347, suma ésta a la que se le descuenta el 50%, la cual se presume gastaría en sus gastos personales.

    · La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($54’686.940), como daño inmaterial en la modalidad de daño moral, que representaban 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de haberse convocado a audiencia de conciliación pre-judicial.

    · La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($54´686.940), como daño inmaterial en la modalidad de pérdida de oportunidad, que representaban 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de haberse convocado a audiencia de conciliación pre-judicial.

  3. Que se condene a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP – TGI al pago de costas procesales incluyendo las agencias en derecho de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-539 julio 28/99 M.E.C.M.. Además al accionante se le reconozca intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo período, haya tenido incremento el índice de precios al consumidor.

  4. La empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP -TGI, dará estricto cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el CPACA, generándose los intereses comerciales y de mora que se causen.

    Total de la indemnización pretendida DOS MIL NOVECIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.942.628.053).”

  5. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso que la demandada, luego de desvincularlo laboralmente, “buscó acabar[lo] profesionalmente”,[2] generándole varios “tropiezos”[3] en su calidad de representante legal de A&A. Concretamente, señala que la demandante le negó, de manera discriminatoria,[4] el acceso al sistema de información operativo PLTG (PipeLine Transporter Gas), aduciendo la existencia de una “restricción legal” que nunca le fue explicada,[5] lo cual le impidió dejar la trazabilidad, en dicho sistema, de las transacciones hechas con Alcanos de Colombia y SURGAS.[6]

  6. Además, señala que la demandada condujo a los accionistas de A&A a despedirlo, pues les manifestó que “la restricción legal se le levantaría a [A&A], si se acreditaba mediante una declaración juramentada, que D.A.R.P. dejaba de tener algún vínculo con la entidad”.[7] Como consecuencia de lo anterior, según expone el demandante, el 3 de mayo de 2018 A&A decidió dar por terminado el contrato de representación legal, comisión y confidencialidad suscrito con este.[8] Y, el 1 de junio de 2018, “la compañía accionada TGI da comienzo al contrato de transporte de gas, creándole a favor de la empresa A&A ENERGY GAS, usuario y clave para el sistema PLTG”.[9] Así pues, en virtud de “los tropiezos creados por la empresa accionada TGI”[10] el demandante no pudo continuar con el trámite de 8 propuestas comerciales que venía gestionando con OPS, Distracom, Turgas, Plexa, EDS Los Pinos, Combustibles de Colombia, Covegas, Estaciones de Ibagué.[11]

  7. La demanda fue sometida a reparto y le correspondió su conocimiento, inicialmente, al Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá. Mediante Auto del 31 de enero de 2019, decidió “[n]o aprehender el conocimiento, por falta de jurisdicción y competencia” para conocer del asunto.[12] Al respecto, consideró que “[l]a Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP es una empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones, asimilada a las sociedades anónimas” que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 se rige “para todos los efectos, por las reglas del derecho privado”.[13] En virtud de lo anterior, ordenó enviar el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

  8. El 12 de febrero de 2019, el proceso fue asignado al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá.[14] A través de Auto del 20 de febrero de 2019, puso de presente que “conforme al artículo 6° del Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, el reparto para [ese] juzgado se encuentra suspendido”, por lo que dispuso devolver el expediente a la Oficia Judicial de Reparto para que se le asignara un nuevo despacho.[15]

  9. Por lo anterior, el 18 de marzo de 2019 el proceso fue reasignado al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 5 de abril de 2019, inadmitió la demanda y le concedió al demandante el término de 5 días para subsanarla.[16] El 22 de abril de 2019, el demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda,[17] la cual fue rechazada a través de proveído del 27 de mayo 2019 por considerar que esta no fue corregida adecuadamente.[18] Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto desfavorablemente por el a quem.[19] Por su parte, frente al recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, dispuso su admisión.[20]

  10. En consecuencia, por medio de Auto del 13 de enero de 2020, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar al demandado conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.[21]

  11. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición[22] y alegó que, aunque la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP- TGI “es, efectivamente, una sociedad que se rige por las normas de derecho privado[,] no es menos cierto que se trata de una entidad pública, la cual, para efectos procesales, aplica y le son aplicables las normas contecioso-administrativas, teniendo en cuenta lo descrito por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.[23] Explicó que la demandada “es una sociedad cuyo accionista mayoritario, con prácticamente el cien por ciento de las acciones (100%) es el GRUPO DE ENERGÍA DE B.S.E., sociedad que, a su vez, tiene como accionista mayoritario al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, entidad territorial que es propietaria de más del sesenta y cinco por ciento (68%) (sic) de las acciones emitidas”.[24] Así pues, tanto la demandada “como su accionista mayoritario se consideran entidades públicas a la luz del procedimiento contencioso administrativo, aplicándose así una jurisdicción especial y, naturalmente, dejando si efectos, para este caso, la cláusula general de competencia instituida a favor de los jueces civiles”.[25] Adicionalmente, alegó que la notificación de la demanda no se había hecho conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), relativo a la notificación personal a las entidades públicas.[26] El demandante se opuso a estos argumentos del recurso de reposición y señaló que la actuación ya había tenido 3 controles de legalidad y que “las razones de derecho que conllevan que la actuación deba ventilarse por las sendas de la jurisdicción ordinaria civil fueron expuestas por el Juez Administrativo de Bogotá”.[27]

  12. Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá concluyó que carecía de competencia para conocer el asunto por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se desatara el conflicto negativo de competencia. Para fundamentar esa decisión, el Juzgado, luego de citar el artículo 104 del CPACA, explicó que “al revisar la composición accionaria de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. se observa casi un 100% del GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P” y que “en el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P tiene a su vez una participación del 65,68% el inversionista Bogotá Distrito Capital”. Conforme a lo anterior, concluyó que, “al revisar la totalidad de los aportes de origen público de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P[,] es claro que existe una participación cercana del 65% de naturaleza distrital y, en ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal no es dable asignar el conocimiento de este asunto a la justicia ordinaria, ante la claridad [del artículo 140 del CPACA], sino a la jurisdicción contencioso administrativa”.[28]

  13. El 20 de octubre de 2020, el asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que resolviera el conflicto negativo de competencia.[29] Posteriormente, el 2 de febrero de 2021, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257ª de la Constitución Política.[30]

  14. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente al despacho del Magistrado J.E.I.N., y el expediente fue enviado el 9 de junio de 2021.[31]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[32] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[33]

  3. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, precisó que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Exigencias que el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[34]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[35]

    Existe una controversia entre el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver una acción ejercida por D.A.R.P. contra la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP- TGI (en adelante la demandada), con el propósito de que se declare responsable extracontracualmente a la demandad y se ordene el pago de una indemnización por la suma de $2.942.628.053 por los presuntos daños causados al accionante. [36]

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[37]

    Tanto el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, como el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. Esto es, en el primer caso, que la demanda debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, porque la demandada es una empresa de servicios públicos respecto de la cual aplica el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; y, en el segundo caso, se advirtió que la competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en atención a que la demandada es una entidad pública en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tener una participación accionaria en la que está involucrado el Distrito de Bogotá.

    Asunto objeto de decisión y metodología

    Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, la Sala (i) se referirá a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para conocer respecto de las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) explicará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa relativa a controversias sobre responsabilidad extracontractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos y (iii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado. Reiteración de jurisprudencia[38]

  4. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. Al respecto, prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los siguientes procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (negrillas fuera del texto original). Por su parte, el parágrafo de dicha norma establece que, en los términos de este precepto normativo, “(…) se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

  5. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá sobre “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

  6. En virtud de lo anterior, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer acerca de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado cuando (i) se demanda a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable o su denominación, y (ii) la controversia no se encuadra en ninguno de las circunstancias previstas en el numeral 1º del artículo 105 ibídem.

    Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia[39]

  7. El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica las empresas de servicios públicos en:

    (i) Empresa de servicios públicos oficial: A. que tiene un capital compuesto en un cien por ciento (100%) por aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas;

    (ii) Empresa de servicios públicos mixta: A. en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen aportes iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%); y

    (iii) Empresa de servicios públicos privada: Aquella que se encuentra integrada en su mayoría por capital de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

  8. De igual forma, el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”. La Ley 142 de 1994https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2021/A782-21.htm - _ftn22,[40] dispuso un régimen mixto y prevalente de derecho privado para los prestadores de servicios públicos y estableció la regla de competencia del juez contencioso administrativo para los procesos de responsabilidad extracontractual promovidos contra dichos prestadores en unos eventos concretos. Particularmente, para aquellos casos en los que se ejercen las “facultades especiales por la prestación de servicios públicos”, reguladas en el artículo 33 de la ley mencionada y en los actos y contratos en los que se ejerzan facultades derivadas de cláusulas excepcionales al derecho común (antes denominadas cláusulas exorbitantes), conforme al artículo 31 de la misma ley. Sin embargo, nada dijo el legislador frente a los casos en los que se alega la responsabilidad extracontractual de los prestadores de servicios públicos por hechos diferentes a los que aquella norma regula.

  9. Este vacío normativo fue reconocido por el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que señaló que “[e]n efecto, la Ley 142 de 1994 (…) nada indicó, en términos generales, sobre el juez de las controversias de los prestadores. En cambio, se limitó a establecer soluciones de competencia para situaciones específicas”.[41] En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual promovidos contra prestadores de servicios públicos, en los eventos no previstos por los artículos 31 y 33 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, concluyó que “[c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria” (negrita fuera del texto original).[42] En términos similares se pronunció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de jurisdicciones similares al que se estudia.[43]

  10. Esta Corporación ha conocido sobre conflictos de jurisdicción relacionados con la responsabilidad extracontractual de los prestadores de servicios públicos. En el Auto 478 de 2021, estableció la regla según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual asociada con actos de enajenación forzosa.[44] Igualmente, en el Auto 620 de 2021 fijó la siguiente regla:“[e]n virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia”. Esta regla de decisión fue reiterada, recientemente, en el Auto 649 de 2021.[45] Y, posteriormente, en el Auto 782 de 2021, la Corte concluyó, además, que “[e]n los eventos no previstos por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos de responsabilidad civil extracontractual asociada a actos u omisiones de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es, a su vez, una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que aquella se considera una entidad pública. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA”.

Caso concreto

  1. La Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP- TGI es una sociedad anónima por acciones que se constituyó como empresa de servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994. La composición accionaria de la demandada es la siguiente:[46]

  2. El accionista mayoritario de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es el Grupo de Energía de Bogotá S.A., que es también una empresa de servicios públicos, cuyo accionista mayoritario es el Distrito de Bogotá, con una participación actual del 65,7%.[47] Esa participación era la misma para el 23 enero del 2019, fecha en la que se presentó la demanda.[48]

  3. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá es el competente para conocer acerca de la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por D.A.R.P., en virtud de las subreglas contenidas en los Autos 620, 649 y 782 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, que resultan aplicables al caso concreto en los términos en que se precisa a continuación.

  4. Primero, porque una de las pretensiones de la demanda es que se declare extracontractualmente responsable por los perjuicios que le causó la demandada al señor D.A.R.P., mientras se desempeñaba como representante legal de A&A y que, como corolario de lo anterior, se le ordene cancelar la indemnización correspondiente.[49] Además, los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, no tienen que ver con el ejercicio de facultades especiales por la prestación de servicios públicos, ni con el ejercicio de cláusulas excepcionales al derecho común —eventos en los que los artículos 31 y 33 de le Ley 142 de 1994 expresamente estableció la regla de competencia del juez contencioso administrativo para los procesos de responsabilidad extracontractual promovidos prestadores de servicios públicos—, sino que se refieren a unos supuestos “tropiezos creados por la empresa accionada TGI”[50] que buscaron “acabar profesionalmente”[51] con el demandante, mientras fungía como representante legal de A&A, lo cual condujo a su despido y a la pérdida de la posibilidad de concretar por lo menos 8 ofertas comerciales.

  5. Segundo, dado que el artículo 104.1 del CPACA dispone de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (negrita fuera del texto original). Y, en el presente caso, no se configura ninguna de las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA, en tanto, la demanda no se dirige contra instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera por acciones u omisiones en el giro ordinario de sus asuntos, sino que, como se ha venido explicando, se dirige en contra de una empresa de servicios públicos mixta.

  6. Tercero, pues conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA la demandada es una entidad estatal. En efecto, es una empresa de servicios públicos mixta, lo que significa que es una “empresa en la que el Estado [tiene] una participación igual o superior al 50% de su capital”. En el Auto 649 de 2021, la Sala Plena de la Corte explicó al respecto que “como el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP cuenta con un capital estatal superior al 50%, en los términos descritos en el CPACA se configura como una entidad pública y al ser accionista principal de [la empresa de servicios públicos demandada], esta última ha de tenerse a su vez como una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de dicho código”. Esta postura, fue posteriormente reiterada en el Auto 782 de 2021.

  7. De lo anterior se colige que la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por D.A.R.P. es el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, para darle el trámite correspondiente a través del medio de control de reparación directa que fue inicialmente utilizado por el demandante. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-780 a dicha autoridad.

Regla de decisión. Reiteración de la regla dispuesta en el Auto 620 de 2021: en virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por D.A.R.P. en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. – TGI que se identifica con el número de radicado 11001010200020200095800.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-780 al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá para que adelante las actuaciones pendientes de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales, incluidas las sucesiones procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr., Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 07EscritoDemanda.pdf, pp. 1-3.

[2] Ibidem, p. 7.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem, p. 5.

[5] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 07EscritoDemanda.pdf, pp. 5 y 6

[6] Ibidem, pp. 4 y 5.

[7] Ibidem, p. 7.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 05AutoRemiteProcesoPorCompetencia.pdf

[13] Ibidem.

[14] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 08ActaRepartoJuzgado50CivilCircuito.pdf

[15] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 09AutoRemiteProccesoAReparto.pdf

[16] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 10AutoInadmite.pdf

[17] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 11SubsanacionDemanda.pdf.

[18] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “15AutoRechazaDemanda.pdf”, p. 1

[19] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “17AutoResuelveRecursoReposición.pdf”, p.1

[20] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “02AutoResuelveRecursoApelacion.pdf”, p.5

[21] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “20AutoAdmisorio.pdf”, p.1

[22] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “22RecursoReposición.pdf.”, pp. 2 y 3

[23] Ibidem, p. 2.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “22RecursoReposición.pdf”, p.3

[27] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “24DescorreRecursoReposición.pdf.”, p.1

[28] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “25AutoResuelveRecursoReposición.pdf”, p. 2

[29] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “2932”.pdf.

[30] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “Constancia Remisión Corte Constitucional”, p. 1.

[31] Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “CJU-0000780 Constancia de Reparto”, p. 1.

[32] Artículo 241 de la Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[33] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[34] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[35] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[36] Cfr., Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 07EscritoDemanda.pdf, pp. 1-3.

[37] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Auto 782 de 2021.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Auto 782 de 2021.

[40] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

[41] Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia 42003 de 2020.

[42] Ibidem.

[43] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia 11001010200020200047800 de 2020.

[44] Es del caso precisar que en esta ocasión también se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Al respecto, en el auto se lee: “A dicha conclusión se arriba al constatar la convergencia de los criterios subjetivo y material que determinan la competencia del juez administrativo en este tipo de asuntos, a saber: primero, como se indicó en precedencia, la demandada EMGESA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos cuyo capital estatal es superior al 50% y, por lo tanto, ha de catalogarse como entidad pública al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. Y, segundo, el proceso gravita en torno a la presunta responsabilidad extracontractual de la mencionada entidad -derivada de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo-, por lo que resulta aplicable el numeral 1 del citado artículo 104, que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de este tipo específico de conflictos “cualquiera que sea el régimen aplicable”.

[45] CJU-563 de 2021.

[46] Certificación proferida el 10 de diciembre de 2019 por Deloitte, en su calidad de revisor fiscal de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Aportada por la demandada como prueba adjunta al recurso de reposición presentado en contra del auto del 13 de enero de 2020, mediante el cual Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Cfr, Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, “22RecursoReposición.pdf.”, p. 8.

[47] Tomado de https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/relacion-con-inversionistas/composicion-accionaria/historico-composicion-accionaria#content_2021_26094. Consulta realizada el 24 de agosto de 2021.

[48] Ibidem.

[49] Cfr., Expediente digital CJU0000780-11001010200020200095800, 07EscritoDemanda.pdf, pp. 1-3.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem.

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